REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003592
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.912.424, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE y MERY TORRES RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.944 y 147.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BARTOLO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-401.306, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención, formulada por la Defensora Ad-Litem Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, arriba identificada, de la parte demandada ciudadano BARTOLO SIERRA, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Observa esta Juzgadora que en fecha 30/01/2015, se admitió la demanda, librándose compulsa de citación y el respectivo Edicto. En fecha 27/02/2015, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación correspondiente. En fecha 23/03/2015, el Alguacil de éste Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Bartola Sierra. En fecha 06/05/2015, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 20/05/2015. En fecha 10/06/2015, se libró compulsa de citación nuevamente en virtud de la reforma. En fecha 01/07/2015, el Alguacil de éste Tribunal consignó recibo sin firmar por el demandado. En fecha 09/07/2015, se libró Cartel de Citación, al demandado, siendo consignada la publicación del referido cartel en fecha 10/08/2015. En fecha 27/10/2015, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado. En fecha 27/11/2015, se designó defensora Ad-litem recayendo tal designación en la Abogada en ejercicio Souad Rosa Sakr Saer. En fecha 03/12/2015, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Defensora Ad-Litem designada. En fecha 09/12/2015, tuvo lugar acto de juramentación de la Defensora. En fecha 12/01/2016, se libró Compulsa de citación a la Defensora. En fecha 11/03/2016, el Alguacil de éste Tribunal consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem designada. EN fecha 12/04/2016, la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda.
De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, ante la duda debe prevalecer que el Alguacil dejó constancia en autos de haberse trasladado a la morada del demandado debe tenerse entendido que recibió los emolumentos, por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. Así se decide.
En consecuencia, continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,
Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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