REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003741
PARTE DEMANDANTE: SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, C.A. entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el tomo 100-A número 5 de fecha 26/08/2011.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138, actuando como apoderada judicial.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION PERLAS, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 21/11/2012 bajo el N° 21, Tomo 106-A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIO COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.074.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones por demanda interpuesta por la empresa SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, C.A., en juicio por Cumplimiento de Contrato, en contra de CORPORACION PERLAS, C.A., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08/01/2015, se recibida la presente demanda. En fecha 19/01/2015, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 30/01/2015, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 03/02/2015, se libró compulsa. En fecha 10/03/2015, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar por CORPORACION PERLAS, C.A. En fecha 16/03/2015, se libró cartel. En fecha 29/04/2015, la secretaria se trasladó a la fijación del cartel. En fecha 18/05/2015, se designó defensor Ad-litem en la presente causa. En fecha 03/06/2015, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano VÍCTOR AMARO PIÑA. En fecha 09/06/2015, se juramentó defensor AD-LITEM. En fecha 15/06/2015, se libró compulsa al defensor Ad-litem. En fecha 13/07/2015, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 12/08/2015, se consignó escrito dando contestación a la presente demanda y reconviniendo a la misma, se apartó del presente juicio al Defensor Ad-litem, Abogado VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 12/08/2015, este Tribunal admitió la reconvención. En fecha 27/10/2015, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas. En fecha 28/10/2015, se salvó la foliatura. En fecha 04/11/2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 07/01/2016, este Tribunal declaro vencido el lapso de pruebas y fijó el décimo quinto (15) día despacho siguiente para informes. En fecha 13/01/2016, se agrego oficio Nº 001145. En fecha 03/02/2016, este Tribunal fijó para observaciones. En fecha 17/02/2016, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
La parte actora a través de la ciudadana LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados I.P.S.A bajo el numero 138.631, de este domicilio, actuando en este acto como apoderada judicial de la empresa SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A, entidad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de información fiscal Nº J-31749741-4 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara tomo 100-A Numero 5 de fecha 26 de agosto de 2011, como se evidencia en el instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 50 Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa notaria, de fecha 18 de octubre de 2012, anexo copias marcadas “A”, “B” y “C”, y presento original ad effectum videndi, ante usted con el debido respeto acurre y expone:
Su representada suscribió un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DE UN ESTABLECIMIENTO PARA PRESTAR SERVICIOS DE MAQUILLAJE DE CEJAS, DEPILACION CORPORAL Y SERVICIOS ESTETICOS EN GENERAL, con la entidad mercantil Corporación Perlas C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el Nº 21 tomo 106-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal Nº J-40172303-9, domiciliada la calle 29 entre carreras 18 y 19 Centro Comercial Bekah Center Nivel Planta Baja local N 19 Barquisimeto Estado Lara, representada por sus Directores Gerentes Amelsy Thays León Virguez y Ranyely Sonir Virguez Pimentel, venezolanas, mayores de edad, hábiles y titulares de la cedula de identidad Nº 15.599.851 y Nº 11.879.519, domiciliadas en la carrera 35 entre calles 26 y 27 Barrios Vos de Lara Barquisimeto Estado Lara. Que dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de Noviembre de 2012, y segundo su clausula SEGUNDA tiene una duración de cuatro (4) años contados a partir del diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), teniendo por objeto lo contenido en la clausula PRIMERA del contrato la cual establece: PRIMERA: Constituye el objeto del presente contrato la prestación por parte de LA CONTRATADA (su representada) a favor de LA CONTRATANTE (corporación perlas c.a) del asesoramiento, coordinación y prestación de servicios consistentes en la puesta en marcha, operatividad y seguimiento de operaciones de un Establecimiento ubicado en el Centro Comercial Bekah Center, que le permitirá a LA CONTRATANTE, la explotación del fondo de comercio para aumentar la producción de su renta consistente en el manejo eficiente d la actividad, obligándose y comprometiéndose LA CONTRATADA a poner en perfecta marcha y funcionamiento el establecimiento, en un tiempo no mayor a un (01) mes contados a partir de la firma del presenté contrato salva que por causas imputables a este no pueda concluir en dicho plazo, el mismo deberá presentar todas las pruebas que así lo acrediten, pudiéndole otorga LA CONTRATANTE una prorroga a dicho plazo, la cual constara por escrito y deberá estar firmada por ambas partes, para el total cumplimiento de lo acordado. En caso de que el retraso sea por causa imputable a LA CONTRATANTE habiendo cumplido L A CONTRATADA con todas sus obligaciones, LA CONTRATANTE deberá cumplir con la forma de pago del precio convenido, de conformidad a lo establecido en la Clausula Cuarta del presente contrato. La prestación de servicio se efectuara sobre las siguientes fases y compromisos: A-ASESORAMIENTO 1.- ALCANCE: LA CONTRATADA conviene en suministrar toda la información necesaria sobre los requerimientos administrativos-operativos del Establecimiento; así como el retorno estimado de la inversión, para la posterior definición del proyecto, según los montos y alcances propuestos por LA CONTRATANTE. 2- OFERTAS DE TERCEROS: LA CONTRATADA se compromete en facilitar información, presupuestos y honorarios de los contratistas proveedores y servicios necesarios. B.- PUESTA EN MARCHA 1- IMAGEN Y PRESTIGIO: LA CONTRATADA, por medio del presente contrato autoriza ampliamente a LA CONTRATANTE, para que pueda utilizar su denominación “Solo Cejas y Depilaciones del Centro” como Nombre Comercial; así como los elementos intangibles que representa, es decir, la clientela, la imagen, la organización, el prestigio, la experiencia. Para ello, LA CONTRATADA suministrara a LA CONTRATANTE, logo de la empresa, diseños de la imagen y cualquier otro elemento identificativo que la defina ante terceros, para que esta ultimar lo utilice. 2- CAPACITACION DEL PERSONAL: Ambas, LA CONTRATADA y LA CONTRATANTE, se comprometen a la creación de un cronograma de trabajo, para la capacitación del personal en las áreas de maquillaje de cejas, estética y depilación; donde se definan tareas especificas, lugar, fechas y horarios de la capacitación, a fin de asegurar el cumplimiento de la fecha de inauguración; así mismo prestara supervisión diaria, según horario convenido, durante los quince (15) días siguientes a la apertura del establecimiento. 3- PUBLICIDAD POR APERTURA: LA CONTRATADA conviene en incorporar a LA CONTRATANTE, en su publicidad actual, con el propósito de dar a conocer ubicación y próxima apertura, por un periodo de dos (2) meses. Esta publicidad será por prensa con la Revista Estampas y por radio con Rumbera y 95.5 y en el mínimo punto donde opera LA CONTRATADA. Queda entendido que la contraprestación por los aspectos definidos en esta clausula, se encuentra incluida en el Precio Convenido, establecido en la Clausula Cuarta, Literal 1, del presente contrato. C- OPERATIVIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS 1- PUBLICIDAD: LA CONTRATADA se compromete a mantener por cuatro (4) meses dentro de su plan mensual de publicidad a LA CONTRATANE, con el propósito de proyectar los servicios que se prestan. Esta publicidad será por prensa con la Revista Estampas y por radio con Rumbera y 95.5 y en el mismo punto donde opera LA CONTRATADA. 2- SUPERVICION MENSUAL: LA CONTRATADA se compromete a supervisar y prestar apoyo mensualmente a LA CONTRATANTE; en la operatividad del establecimiento durante la vigencia del presente contrato. 3- DISTRIBUCION DE INSUMOS: LA CONTRATADA se compromete a suministrar a LA CONTRATANTE, los insumos necesarios, que mediante requerimiento escrito, solicitara para su operatividad tales como: Pigmentos, Cera, Pestañas, Pega, Crema Hidratante. LA CONTRATANTE conviene en cancelar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de despacho, el monto total correspondiente a los insumos recibidos. Queda entendido que la contraprestación por los aspectos citados en los Literales 1 y 2 de la presente clausula se encuentra incluida en el Precio Convenido, establecido en la Clausula Cuarta, Literal 2, del presente contrato. Lo relativo al Literal 3, se hará en base a listado de precios suministrado por LA CONTRATADA, y los ajuste del precio serán previo acuerdo entre las parte, luego de suministrado presupuesto y lista de precios actualizada. Que se estableció de mutuo acuerdo en la clausula TERCERA como seria el pago a su representada como contraprestación a los servicios prestados, de la siguiente manera:
TERCERA: LA CONTRATADA recibirá como contraprestación por los servicios encomendados la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), más un monto variable mensual del 8% sobre los Ingresos Netos por Maquillaje de Cejas, Servicios Estéticos y Depilaciones. CUARTA: FORMA DE PAGO DEL PRECIO CONVENIDO 1- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), identificados en el párrafo anterior serán pagados a LA CONTRATADA de la siguiente manera: a- La suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), al momento del inicio de la capacitación del personal. B- La suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), el día dieciséis (16), posterior al momento de la apertura al público del Establecimiento. 2- El Monto Variable Mensual del 8% (sobre los ingresos netos por Maquillaje de cejas, servicios estéticos y depilaciones), dichos importes serán pagados a LA CONTRATADA dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente. Es el caso, ciudadano Juez, que su representada cumplió a cabalidad lo establecido en el contrato, y en menos de un mes, es decir, el 16 de Noviembre de 2012, ya estaba funcionando el establecimiento comercial, le prestó asesoría, seguimiento, le facilito la información, presupuestos y honorarios de los contratistas, proveedores y servicios necesarios, supervisión semanal, asimismo, se prestaba el servicio d micro pigmentación a sus clientes, se le prestó publicidad en la revista estampas por radio en rumbera y 95.5.
Siendo el caso que la hoy demandada, desde sus inicios ha utilizado el nombre comercial de su representada SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, así como los elementos intangibles que representa, como la clientela, la imagen, organización, prestigio, experiencia, los logos, diseños de imagen, uniformes, y cualquier otro elemento que la identifique ante terceros. En el mes de Noviembre de 2013, aun cuando la demandada se encontraba insolvente en el pago de los insumos y del 8% mensual sobre ingresos netos, su representada le suministro los datos necesarios para el cambio de imagen de la compañía, como son, el logo de la empresa y nuevo diseño, los uniformes nuevos. Así mismo, su representada le suministro insumos desde el inicio del contrato, como pigmentos cera, pestañas, pega, crema hidratante, hasta el mes de octubre de 2013 fecha en la cual la hoy demandada dejo de cumplir sus obligaciones contractuales, atrasándose en la cancelación de los insumos, y en el pago del 8% mensual sobre los ingresos netos que por demás los meses que cumplieron fueron mal calculados, por cuanto eran utilidades netas. Siendo en el mes de abril de 2014, cuando cancelo los insumos del mes de octubre de 2014, quedando insolvente respecto al pago del 8% de utilidades netas los meses de noviembre y Diciembre de 2013, enero, Febrero, marzo, abril 2014, y las diferencias derivadas de los meses de enero a octubre de 2013.
Por esa situación. Su representada, le remitió un oficio de fecha 11 de marzo de 2014, en la cual insta a cumplir con los pagos atrasados, de los insumos y de las utilidades netas, le comunica que en virtud de su incumplimiento de manera unilateral se decide la RESOLUCION DEL CONTRATO, a partir de la fecha y se pide la cancelación de los meses pendientes y de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por daños y perjuicios, que señala la clausula SEGUNDA del contrato referido: En caso de resolver unilateralmente el contrato por LA CONTRATANTE por incumplimiento de alguno de los compromisos adquiridos en las clausulas del presente Contrato, para lo cual deberá notificar por escrito con treinta (30) días de anticipación, debiendo cancelar por concepto de daños y perjuicios a LA CONTRATADA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Los sustentos de orden jurídico en los cuales se basa la pretensión interpuesta son los que a continuación se señalan de acuerdo al caso concreto generador del presente proceso civil: PRIMERO: Contrato de Servicios. SEGUNDO: Los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, y los artículos 1.160, 1.167 y 1.354 del ejusdem. Hace valer anexo marcado “B” contrató de servicios originales. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA (3149,60 U.T).
DEL PETITORIO
En base a las consideraciones precedentes, acurre ante su competente autoridad, para demandar como lo hace hoy formalmente a la entidad mercantil CORPORACION PERLAS C.A, para que convenga a en su defecto sea condenada por el tribunal a: PRIMERO: En la cancelación de las regalías insolutas, calculadas en el 8% de la utilidades netas mensuales. SEGUNDO: Dejar de utilizar el nombre comercial e imagen de su representada. TERCERO: En forma subsidiaria a manera de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con la clausula segunda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). CUARTO: LOS INTERSES MORATORIOS causados por el atraso en el pago de las regalías insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene en pago de las costas a la parte demandada. SEXTO: Los honorarios profesionales calculados prudentemente por el honorable tribunal. SÉPTIMO: Solicito la Indexación Monetaria de las cantidades reclamadas en este libelo de demanda. Solicita que sea practicada la citación personal a la entidad mercantil CORPORACION PERLAS C.A, en la personas de sus Directores Gerentes Amelsy Thays León Virguez y Ranyely Sonir Virguez Pimentel, en la calle 29 entre carreras 18 y 19 Centro Comercial Bekah Center Nivel Planta Baja Local N 19 Barquisimeto Estado Lara, o en su defecto en el domicilio de las mismas en la carrera 35 entre calles 26 y 27 Barrio Vos de Lara Barquisimeto Estado Lara.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Las ciudadanas AMELSY THAIS LEON VIRGUEZ y RANYELI SONIR VIRGUEZ PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.599.851 y V-11.879.519, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil CORPORACION PERLAS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2012 bajo el Nº 21, Tomo 106-A, representación que consta en el Artículo Octavo de los Estatutos Sociales de esa compañía, asistidas en este acto por Roger Rodríguez Toffolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.469, ocurren ante usted, siendo la oportunidad de dar contestación de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta contra su representada por la sociedad mercantil SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., también de este domicilio, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de agosto de 2011 bajo el Nº5, Tomo 100-A, y lo hacen en los siguientes términos:
Admitieron que la representada suscribió en fecha 30 de noviembre de 2012 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DE UN ESTABLECIMIENTO PARA PRESTAR SERVICIOS DE MAQUILLAJE DE CEJAS, DEPILACION CORPORAL Y SERVICIOS ESTETICOS EN GENERAL con la sociedad mercantil demandante, la cual, de acuerdo con su Clausula Segunda, tiene una duración de cuatro (4) años, contados a partir del 10 de noviembre de 2012, cuyo texto integro obra en los folios 27 al 29 de este expediente. CORPORACION PERLAS C.A., rechaza la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos: PRIMERO: Niegan y contradicen que SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., aquí demandante, haya cumplido a cabalidad con el contrato suscrito; y niegan y contradicen que la demandante haya dado a su representada plena asesoría y seguimiento. Ocurre que la sociedad mercantil SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., aquí demandante, se obligo en el susodicho CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DE UN ESTABLECIMIENTO PARA PRESTAR SERVICIOS DE MAQUILLAJE DE CEJAS, DEPILACION CORPORAL Y SERVICIOS ESTETICOS EN GENERAL suscrito en fecha 30 de noviembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en su Clausula Primera, a prestar asesoramiento, coordinación y prestación de servicios consistente en la puesta en marcha, operatividad y seguimiento de operaciones de un establecimiento denominado SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO UNISEX que estuvo bajo explotación de CORPORACION PERLAS C.A., cuyo objeto fue aumentar su producción. Las obligaciones asumidas en el contrato suscrito por SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., aquí demandante, para con su representada fue dar asesoramiento sobre los requerimientos administrativos y operativos de este ramo de actividad comercial relacionada con el maquillaje y la estética en general, para lo cual se comprometió a facilitar a su representada información, presupuestos y honorarios de contratistas y demás proveedores. En tal sentido, ambas partes les comprometió a elaborar un cronograma de trabajo para la capacitación del personal de su representada en las áreas de maquillaje de cejas, estética y depilaciones, y en él debía definirse tareas especificas, lugar, fechas y horarios de la capacitación, todo ello para asegurar la inauguración de SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO UNISEX en un tiempo no mayor de un (1) mes contado a partir de la fecha del contrato suscrito.
Asimismo SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., aquí demandante, se obligo a invertir en publicidad en medios de comunicación, tanto para promocionar la apertura del establecimiento que explota su representada durante cuatro 84) meses. Igualmente, SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., aquí demandante, se comprometió a supervisar y prestar apoyo mensualmente a su representada en la operatividad de SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO UNISEX durante la vigencia del contrato, así como suministrar los insumos necesarios, previo requerimiento de su representada, tales como pigmentos, cera, pestañas, pega y cremas hidratantes. De acuerdo con lo previsto en la Clausula Tercera del contrato suscrito, SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., aquí demandante, recibiría como contraprestaciones por los conceptos descritos en la Clausula Primera del contrato, excepto lo relativo al suministro de insumos que se haría en base a listado de precios, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), más un monto variable mensual del 8% sobre los ingresos netos por maquillaje de cejas, servicios estéticos y depilaciones, pagaderos en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) al inicio de la capacitación pactada; los VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) restantes, el día dieciséis (16) posterior a la apertura al público del establecimiento que opera su representada; y el 8% pactado, dentro de los diez (10) días calendarios del mes siguiente, de conformidad con lo establecido en la Clausula Cuarta del contrato. Es el caso, ciudadana jueza, que la demandante, SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., incumplió las obligaciones pactas en el contrato suscrito, toda vez que no prestó el asesoramiento a su representada, descrito en su Clausula Primera, al no suministrar información alguna necesaria sobre los requerimientos administrativos y operativos que le hubiere permitido aumentar la producción y optimizar sus ganancias. Tampoco la demandante suministro presupuestos de bienes y servicios, ni honorarios de contratistas y proveedores en general. De igual manera, la demandante no cumplió a satisfacción la capacitación al personal al servicio de SOLO CEJAS Y DEPILCIONES DEL CENTRO UNISEX. Apenas durante dos (2) días, cuatro horas aproximadamente repartidas en dos mañanas, la demandante dispuso entrenar a nuestro personal, únicamente en el área de maquillaje de cejas, depilación de cejas y colocación de pestañas. No cumplió tampoco la demandante su obligación de supervisar u prestar apoyo mensualmente a su representada en la operatividad de SOLO CEJAS Y DEPILACIONES CENTRO UNISEX. La demandante apenas se limito a enviar a el establecimiento los días martes en horas de la mañana y por diez meses aproximadamente, a la ciudadana MARY ANTONIETA VARGAS LUCENA, cedula de identidad Nº V-14.270.78, quien es además representante legal de la sociedad mercantil aquí demandante, única y exclusivamente a realizar micro-pigmentaciones en cejas, mas no a supervisar operatividad alguna. La prenombrada ciudadana iba al establecimiento solo a esto, previa cita, organizada por su representada, labor que dejo de realizarse en vista que su representada se vio obligada a no aceptar mas compromisos de atención con esta ciudadana, dadas las innumerables quejas de los clientes por la mala calidad de su trabajo, reclamos que eran presentados a nuestra representada, situación que resulto intolerable, sobre todo causada por personal ajeno a nuestro establecimiento. Tampoco cumplió la demandante se obligación de incorporar a su representada a la publicidad de apertura ni a la publicidad de proyección de SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO UNISEX, en los términos previstos en el contrato. Apenas en alguna edición de la Revista Estampas apareció cierta pauta que presentaba al establecimiento como una dependencia de la demanda. Publicidad en radio, en cambio, no se conoce. No obstante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito por SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., aquí demandante, su representada pago íntegramente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACOS (Bs. 50.000,00) pactada en la Clausula Tercera del contrato, como oportunamente quedara demostrado en autos, dando su representada cabal cumplimiento a su obligación en los términos convenidos. SEGUNDO: Alega la parte actora en su libelo, que desde los inicios del contrato suscrito su representada ha utilizado su nombre comercial, SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO., así como los elementos intangibles que representa, como la clientela, la imagen, organización, prestigio, experiencia, logos, diseños de imagen y uniformes y otros elementos que la identifica ante terceros. Sobre el particular de acuerdo con la Clausula Primera del contrato, ciertamente en el ítem B.- PUESTA EN MARCHA IMAGEN Y PRESTIGIO, la demandante autoriza ampliamente a su representada opto por no utilizar el término AUTORIZA, verbo que en infinitivo es autorizar: y según el Diccionario de la Real Academia Española significa dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo. De allí, que su representada opto por no utilizar la denominación comercial SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, y en su lugar utilizo otra, SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO UNISEX. Por tanto, niegan y contradicen que su representada hay utilizado la denominación comercial autorizada en el contrato suscrito. Cabe destacar, que la demandante no tiene derechos de propiedad, dominio y posesión sobre la denominación comercial SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, no ostenta certificado de registro alguno otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.- SAPI que la legitime para reclamar protección legal por el eventual uso indebido de tal denominación comercial. Igualmente cabe mencionar, que la demandante, a la fecha, tampoco utiliza para si esa denominación comercial Actualmente la demandante opera bajo la denominación comercial SOLO CEJAS GROUP. Tampoco utilizo su representada el resto de los elementos señalados por la demandante (clientela, imagen, organización, prestigio, experiencia, logos, diseños de imagen, uniformes y otros) que la identifica ante terceros. No indica el libelo de que manera la representada utilizo la clientela de la demandante; ni que aspecto de su imagen; ni que aspectos de su organización; ni de qué manera la representada utilizo se prestigio; ni en qué medida utilizo su experiencia. Tampoco indico el libelo cuales logos supuestamente utilizo la representada que sean propiedad de la demandante; ni cuales los diseños de imagen. Tal indeterminación coloca a su representada en estado de indefensión, por lo que solicitan desestime el alegato. En el caso concreto de los uniformes, la representada utilizo una denominación comercial muy diferente a la indicada por la demandante: SOLO CEJAS BELLEZA INTEGRAL. Por tanto, una vez más niegan y contradicen los expuestos alegatos de la demandante. TERCERO: Aduce la demandante en su escrito, que en el mes de noviembre de 2013, encontrándose insolvente –a su parecer- su representada en el pago de insumos y en del 8% mensual de ingresos netos, suministro datos para el cambio de imagen de la compañía, como logo y un nuevo diseño de uniforme. Sobre el particular, niegan y contradicen que su representada haya estado insolvente en pago alguno causado por la ejecución del contrato suscrito, ni en noviembre de 2013 ni en alguna otra fecha, como oportunamente quedara demostrado en autos. Niegan asimismo que la demandada haya suministrado alguna vez datos para el cambio de imagen de la compañía. CUARTO: Asevera la demandante en su libelo que suministró insumos desde el inicio del contrato, como pigmentos, cera, pestañas, pega, crema hidratante, hasta el mes de octubre de 2013, fecha en la cual la representada dejo de cumplir –a su perecer- sus obligaciones contractuales, atrasándose en la cancelación de los insumos y en el pago del 8% convenido, resultando mal calculados los meses pagados por cuanto eran utilidades netas. No explica la demandante que ha sido mal calculado, ni cuál sería la manera de calcular correctamente dicho concepto. Sobre el particular, ciertamente la demandante suministro solo pigmento para cejas y cera depilatoria hasta el mes de octubre de 2013, fecha en la cual la ciudadana MARY ANTONIETA VARGAS LUCENA, cedula de identidad Nº V-14.270.778, representante legal de la sociedad mercantil SOLO CEJAS DEPILACINES DEL CENTRO C.A., aquí demandante, no solo dejo de proveer insumos, sino que nunca más hizo contacto con la representada, ni por si ni por medio de representante, hasta el día de hoy. Inclusive, existe una factura de pago de insumos suministrados el día 29 de octubre de 2013 que se pago el 23 de abril de 2014, cuya existencia admite la demandante en su libelo (folio 5), en virtud de la ausencia o desaparición d los representantes de la empresa demandante. El representado pago absolutamente todo cuanto le fue suministrado en insumos por SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., y también pago el 8$ convenido hasta el mes de octubre de 2013, y en los mismos términos estipulados, como oportunamente quedara demostrado en autos. A partir de esa fecha, y hasta el día de hoy, SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., dejo de cumplir las obligaciones estipuladas en la clausula Primera del contrato suscrito, que siendo de tracto sucesivo, de cumplimiento sucesivo o de ejecución continua, al dejar el deudor de cumplir deviene inexistente dicho contrato. En conformidad con lo establecido en el artículo 1.158 del Código Civil venezolano, en los contratos bilaterales, caso como el que les ocupa, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Por cuanto en el susodicho contrato SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., dejo de cumplir sus obligaciones de prestar asesoramiento, hacer seguimiento, facilitar información y honorarios de contratistas y proveedores en general, cubrir publicidad y hacer supervisión mensual al establecimiento SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO UNISEX, nuestra representada opone, como en efecto lo hace en este acto, la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, y pide declare que no ha lugar a la demanda interpuesta. Por tanto, no puede prosperar el alegato de la demandante según el cual su representada se encuentra insolente en el pago del 8% convenido correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2013; enero, Febrero, marzo y abril de 2014, indicados en el libelo. Refiere allí mismo la demandante una supuesta diferencia de los meses de enero a octubre de 2013, sin indicar su origen ni aportar base de cálculo alguno, causando a su representada indefensión, reclama que todo evento se rechaza y contradice. QUINTO: Afirma la demandante haber remitido a su representada oficio (sic) de fecha 11 de marzo de 2014 en el cual insta a cumplir con los pagos atrasados, d los insumos y de las utilidades netas, y dizque comunica que en virtud del cumplimiento, de manera unilateral, decide la resolución del contrato a partir de esa fecha y pide la cancelación de meses pendientes y de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por daños y perjuicios estipulados en la Clausula Segunda del contrato suscrito. Sobre el particular, niegan y contradicen que la demandante haya hecho llegar a su representada misiva alguna, ni para solicitar pago alguno, ni para solicitar pago alguno, ni para notificar la resolución de contrato, ni para pedir a cancelación de doña alguno. SEXTO: Pide la demandante en su escrito de demanda, en el petitorio, primero, la cancelación de las regalías absolutas, calculadas en un 8% de las utilidades netos mensuales; segundo, dejar de utilizar, por parte de la representada, el nombre comercial e imagen de la demandante; tercero, en forma subsidiaria y a manera de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con la información con la Clausula Segunda del contrato, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); cuarto, intereses moratorios causados por el atraso en al pago de las regalías absolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo con la información que suministra el Banco Central de Venezuela; quinto, pide el pago de costas, honorarios profesionales e indexación sobre las cantidades reclamadas en el libelo. Con relación al pago de regalías, niegan y contradicen que su representada deba pagar regalía alguna a la demandante, pues el contrato suscrito no lo establece, sino el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), pactado en la Clausula Tercera del contrato, como contraprestación a SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., por prestar asesoramiento, hacer seguimiento, facilitar información y honorarios de contratista y proveedores en general, cubrir publicidad y hacer supervisión mensual del 8% sobre los ingresos netos por maquillaje de cejas, servicios estéticos y depilaciones. Todos estos conceptos fueron pagados integrante por su representada, como oportunamente quedara demostrado en autos. Respecto a la petición a su representada de dejar de utilizar el nombre comercial de la demandante, la misma resulta improcedente, toda vez que en ningún momento su representada lo utilizo, sino que se identifico como SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO UNISEX, como anteriormente se explico. Tampoco su representada utilizo su imagen, como igualmente se reseño. Del mismo modo, tampoco procede la indemnización prevista en la Clausula Segunda del contrato, estimada en cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), porque para ello el contrato exige, en primer lugar que haya incumplido por parte de su representada, incumplimiento que en ningún momento existió; segundo, que haya manifestación de voluntad de la demandante, daba por escrito, hecho que tampoco ocurrió; y tercero, que su representada no presente estado de falta de rentabilidad, previo informe de contador público designado por la demandante, en cuyo caso quedaría exonerada del pago de dicha indemnización. Tal es la situación financiera actual de SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO UNISEX, como quedará demostrado en la oportunidad legal correspondiente. Por supuesto, tampoco procede el pago de intereses moratorios sobre regalías, porque ni hubo atraso alguno, ni se pactaron regalías, por lo que nada hay que calculas ni indexar, y menos aun, costas ni honorarios porque la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad de ley, proceden a interponer reconvención o mutua petición contra la sociedad mercantil SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., y lo hacen en los siguientes términos: Por las razones precedentemente expuestas, y en virtud del incumplimiento del contrato en que incurrió la sociedad mercantil SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de agosto de 2011 bajo el Nº 5, Tomo 100.A, representada por la ciudadana MARY ANTONIETA VARGAS LUCENA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.270.778, según lo dispuesto en la Clausula Decima de los Estatutos Sociales de dicha compañía, proceden a demandar a la prenombrada sociedad mercantil, como en efecto lo hacen, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o, en su defecto, sea condenada a la RESOLUCION DEL CONTRATO denominado por las partes como CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DE UN ESTABLECIMIENTO PARA PRESTAR SERVICIOS DE MAQUILLAJE DE CEJAS, DEPILACION CORPORAL Y SERVICIOS ESTETICOS EN GENERAL, suscrito en fecha 30 de Noviembre de 2012, el cual tiene una duración de cuatro (4) años, contados a partir del 10 de noviembre de 2012. Pide que la demanda sea condenada en costas. Estima la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a dos mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (2.666,66 UT).
La demandante contestó la reconvención y Conviene que su representada en fecha 30 de Noviembre de 2012 un contrato que se denomino CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DE UN ESTABLECIMIENTO PARA PRESTAR SERVICIOS DE MAQUILLAJE DE CEJAS, DEPILACION CORPORAL Y SERVICIOS ESTETICOS EN GENERAL con la sociedad mercantil CORPORACION PERLAS C.A (SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO), el cual de acuerdo con su clausula segunda, tiene una duración de cuatro (4) años contados a partir del 10 de Noviembre de 2012. Niega, rechaza y contradice que su representada incumplió las obligaciones pactadas en el contrato suscrito, toda vez que según el demandado reconviniente alega que no se cumplió con lo descrito en la clausula primera al no suministrar información alguna necesaria sobre los requerimientos administrativos y operativos que le hubieran permitido aumentar la producción y actualizar sus ganancias. Niega, rechaza y contradice que su representada no suministro presupuesto de bienes y servicios ni honorarios de contratistas y proveedores en general. Es el caso, ciudadana juez, que su representada cumplió a cabalidad lo establecido en el contrato, y en menos de un mes, es decir, el 16 de noviembre de 2012, ya estaba funcionando el establecimiento comercial, le prestó asesoría, seguimiento, le felicitó la información, presupuestos y honorarios de los servicios necesarios, supervisión semanal, asimismo, se prestaba el servicio de micro pigmentación a sus clientes, se le prestó publicidad en la revista estampas por radio en rumbera y 95.5. Siendo el caso que la hoy demandada, desde sus inicios ha utilizado el nombre comercial de su representada SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, así como los elementos intangibles que representa, como la clientela, la imagen, organización, prestigio, experiencia, los logos, diseños de imagen, uniformes y cualquier otro elemento que la identifique ante terceros. En el mes de Noviembre de 2013, aun cuando la demandada se encontraba insolvente en el pago de los insumos y del 8% mensual sobre ingresos netos, su representada le suministro los datos necesarios para el cambio de imagen de la compañía, como son, el logo de la empresa y nuevo diseño, los uniformes nuevos. Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió a satisfacción la capacitación al personal al servicio de solo cejas y depilaciones del centro (corporación perlas) que fue de apenas 2 días, de cuatro horas aproximadamente repartidas en dos mañanas. Para entrenar dicho personal en el área de depilación de cejas y colocación de pestaña. Es el caso ciudadana juez, que su representada daba la capacitación en su propia sede con sus propios insumos, en el C.C. Alejandría Center los días lunes en la mañana, a parte que personal que entraba a laborar para Corporación perlas C.A. (Solo cejas y depilaciones del centro) personal que era entrenado por la ciudadana Mary Vargas plenamente identificada en autos, presidenta de su representada. Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió su obligación de supervisar y presta apoyo mensualmente en la operatividad de corporación perlas C.A (SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO), ya que se limito en horas de la mañana los días martes a enviar a Mary Vargas, presidenta de su representada realizando micro pigmentaciones en cejas, sin supervisar operatividad alguna. Y que su representada a través de su presidente Mary Vargas iba los martes 9:00am a 6:00pm al domicilió de la demandada, a realizar supervisión semanal asesoría administrativa, capacitación del personal, proveía de insumos, y realizaba micro pigmentación, desde el inicio del contrato (10 de noviembre de 2012), hasta noviembre de 2013 fecha en la que las representantes de Corporación Perlas C.A (SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO), prohibieron el acceso a Mary Vargas, y dejaron de atender las llamadas. Niega, rechaza y contradice que existieran quejas por parte de los clientes respecto a los micros pigmentaciones realizadas los martes en la sede de Corporación Perlas C.A (SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO) ya que su representada se caracteriza por su prestigio, su buen desempeño y por tanto, tiene una vasta cartera de clientas satisfechas que acuden a sus sedes. Niega, rechaza y contradice que su representada tampoco cumplió la obligación de incorporar a corporación perlas C.A (SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO), a la publicidad en los términos previstos del contrato, siento apenas en algunas ediciones de la revista estampas apareció cierta pauta que presentaba a su establecimiento como una dependencia de solo cejas y depilaciones del centro C.A. es el casi ciudadana Juez, que su representada cumplió cabalmente la obligación de incluir en su publicidad a Corporación Perla C.A (SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO) se le prestó publicidad en la revista estampas por radio en rumbera y 95.5, durante los primeros seis (6) meses acordados en el contrato. Niega, rechaza y contradice que su representada a través de su presidenta Mary Vargas, dejo de proveer los insumos a la Corporación Perla C.A (SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO) desde Octubre de 2013, ya que la demandante reconviniente se insolventò con su representada hasta el mes de abril de 2014. Asimismo, su representada le suministro insumos desde el inicio del contrato, como pigmentos cera, pestañas, pega, crema hidratante, hasta el mes de octubre de 2013 fecha en la cual la hoy demandada dejo de cumplir sus obligaciones contractuales, atrasándose en la cancelación de los insumos, y en el pago del 8% mensual sobre los ingresos Netos que por demás los meses que cumplieron fueron mal calculados, por cuanto eran utilidades netas. Siendo en el mes de abril de 2014, cuando cancelo los insumos del mes de octubre de 2014, quedando insolvente respecto a pago del 8% de utilidades netas los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril 2014, y las diferencias derivadas de los meses de enero a octubre de 2013. Niega, rechaza y contradice que su representada no hiciera contacto alguno con Corporación Perla C.A (SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO) desde octubre de 2013 hasta el día de hoy, siendo el caso ciudadana Juez que las directoras de la demanda reconviniente no atendieron las llamadas, negaron el acceso al local comercial. Niega, rechaza y contradice que la demandante pago absolutamente todo cuanto le fue suministrado en insumo por su representada, y también pago el 8% convenido hasta el mes de octubre 2013. Ciudadana Juez, el insumo suministrado en el mes de octubre de 2013, y fue cancelado mal, s decir Corporación Perla C.A (SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO), no tomaba como base de su cálculo los ingresos netos, y por lo cual en la oportunidad procesal correspondiente se solicitara el nombramiento de un experto contable. Siendo en el mes de abril de 2014, cuando cancelo los insumos del mes de octubre de 2014, quedando insolvente respeto al pago del 8% de utilidades los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril 2014, y las diferencias derivadas de los meses de enero a octubre de 2013. Por esa situación, su representada, la remitió un oficio de fecha 11 de marzo de 2014, en la cual insta a cumplir con los pagos atrasados, de los insumos y de las utilidades netas, le comunica que en virtud de su incumplimiento dé manera unilateral se decide la RESOLUCION DEL CONTRATO, a partir de la fecha y se pide la cancelación de los meses pendientes y de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por daños y perjuicios, que señala clausula SEGUNDA del contrato referido: En caso de resolver unilateralmente el contrato por LA CONTRATANTE por incumplimiento de algunos de los compromisos adquiridos en las clausulas del presente contrato, para lo cual deberá notificar por escrito con treinta (30) días de anticipación, debiendo cancelar por concepto de daños y perjuicios a LA CONTRATADA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada a la Resolución del contrato, porqué no ha sido causa imputable a ellos el incumplimiento en los pagos derivados del contrato por parte de Corporación Perla C.A (SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO), y por tanto debe ser declara sin lugar la presente demanda reconvencional. Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienes fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el articulo 1.264 ajusdem, que dispone expresamente que “ las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “ el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, siendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LOS CONTRATANTES. Normativas estas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambas cosas si hubiere lugar a ellos”. De cuyo articulado base, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber: Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello. Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos. Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes. Así, y derivada de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la acción resolutoria es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, daba la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación. De ahí que la resolución decreta judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose estos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aun en el pasado, como por efecto de una codicio resolutoria. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución solo podrá producir efectos para el futuro. Ahora bien, en el caso de marras su representada actora reconvenida pretende además del cumplimiento del contrato, la ejecución de la clausula penal. Sobre ese asunto, según ha establecido la doctrina patria una clausula penal permite las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervenciones un tercero el monto de los daños que cualquiera de ellas pudiera sufrir por incumplimiento total o parcial de la convención o por el retardo o mora en el mismo. Se prevé, comúnmente el pago de una cantidad determinada de dinero o la facultad de retener determinada cantidad o bien. En principio, la Sección VI del Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con clausula penal y específicamente los artículos 1.257 al 1.260 establecen sobre la denominada clausula penal. Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser demandada en costas. En base a las consideraciones precedentes, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda reconvencional interpuesta por el demandado reconviniente CORPORACION PERLAS C.A (Solo Cejas y Depilaciones del Centro C.A).
Pruebas promovidas por la demandada
DOCUMENTALES.- 1) Marcado “A” recibo de pago en original y marcado “B” copia simple de cheque Nº 70857429 del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000), ambas por concepto de pago del Cincuenta por Ciento (50%) inicial, contemplado en el literal A de la Cláusula Cuarta del Contrato de Prestación de Servicios para la puesta en marcha de un establecimiento para prestar servicios de maquillaje de cejas, depilación corporal y servicios estéticos en general, pago realizado al inicio de la capacitación del personal de SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO UNISEX; se desecha pues no es una copia fotostática de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a saber, instrumentos públicos ni privados reconocidos.
2) Marcado “C” recibo de pago en original por concepto de monto variable mensual del 8% (sobre los ingresos netos por maquillaje de cejas, servicios estéticos y depilaciones), estipulado en la Cláusula Tercera del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DE UN ESTABLECIMIENTO PARA PRESTAR SERVICIOS DE MAQUILLAJE DE CEJAS, DEPILACIÓN CORPORAL Y SERVICIOS ESTÉTICOS EN GENERAL, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2013, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.258,93); 3) Marcado “D” recibo de pago en original por concepto de monto variable mensual del 8% (sobre los ingresos netos por maquillaje de cejas, servicios estéticos y depilaciones), estipulado en la Cláusula Tercera del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DE UN ESTABLECIMIENTO PARA PRESTAR SERVICIOS DE MAQUILLAJE DE CEJAS, DEPILACIÓN CORPORAL Y SERVICIOS ESTÉTICOS EN GENERAL, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2013, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 8.731,99).- 4) Marcados “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, recibos de pago en originales, por concepto de insumos suministrados por la Sociedad Mercantil SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, C.A.- 5) Marcado “J” recibo de pago en original por concepto de insumos suministrados en octubre de 2013 por SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, C.A., y pagado el 23/04/2014; se valoran como prueba de los pagos efectuados por la parte demandada a favor de la actora, toda vez que las instrumentales privadas no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandante reconvenida.
6) Marcado “K”, original Informe de Auditoría sobre estados financieros de la demandada, que comprende su situación de los ejercicios económicos de los años 2013; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
TESTIMONIALES.- Para oír las testimoniales de los ciudadanos: 1) MARIA ANGELICA VARGAS, con C.I. Nº V.-14.477.956, 2) ADRIANA GONZALEZ; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. (No se valoran pues las testigos son empleados de la parte demandante, incluso una de ellas manifiesta tener otra denuncia en contra de la demandada, por lo que el Tribunal estima que su condición de dependiente no hace fidedigna su declaración).
EXPERTICIA.- no se valora pues no consta en autos su evacuación.
Pruebas por la demandante.
PRIMERO: Principio de Unidad y comunidad de la prueba y merito favorable que se desprende de los autos; tal como ha establecido la jurisprudencia patria esas invocaciones no constituyen por sí sola elementos acreditadores de los hechos controvertidos, sino que forman parte de la actividad desarrollada por el Juez a los fines de dictar la respectiva sentencia.
TERCERO. DOCUMENTALES: 1) Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “A” Inspección ocular realizada en la sede de Corporación Perlas C.A., por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora en su contenido como prueba de la actividad desarrollada por la parte demandada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
2) Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “D” copia del cheque Nº 98724487 contra la cuenta corriente Nº 0105 0666 29 1666130680, del Banco Mercantil perteneciente a Corporación Perlas C.A. de fecha 23/04/2014, por un monto de Bs. 4.360,00, para la cancelación de insumos del 29/10/2013; Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “E” informe publicitario del grupo Solo Cejas desde noviembre de 2012 a mayo 2014, efectuada en el programa Vakeromagazine de lunes a viernes de 6:00pm a 8:00pm. se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos.
3) Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “G” carta epistolar enviada a la demandada reconviniente Corporación Perlas C.A. con la notificación de Resolución de Contrato en fecha 11/03/2014; no se valora pues no consta en autos rubrica de aceptación por la demandada, en todo caso su contenido demuestra la inconformidad por la demandante, pero ninguna información adicional relevante a la presente causa.
4) Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “H” certificado de curso realizado por Solo Cejas y Depilaciones del Centro C.A. de concierto y con la participación de Corporación Perlas C.A; se valora en su contenido toda vez que la demandada no impugnó su contenido.
5) Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “B” correo electrónico emanado de Mary Vargas, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil Solo Cejas y Depilaciones del Centro C.A. enviado desde el correo electrónico maryvargas5760@hotmail.com al correo electrónico de Amelsy León, Gerente de Corporación Pelas C.A., a la dirección de correo amelsy.leon@gmail.com. 2) Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “C” correo electrónico emanado de Mary Vargas, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil Solo Cejas y Depilaciones del Centro C.A. enviado desde el correo electrónico maryvargas5760@hotmail.com, al correo electrónico de Amelsy León, Gerente de Corporación Pelas C.A., a la dirección de correo amelsy.leon@gmail.com. 3) Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “F” correo electrónico de Amelsy León, Gerente de Corporación Pelas C.A., a la dirección de correo amelsy.leon@gmail.com. al de Mary Vargas, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil Solo Cejas y Depilaciones del Centro C.A. 4) Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “I” correo electrónico emanado de Mary Vargas, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil Solo Cejas y Depilaciones del Centro C.A. enviado desde el correo electrónico maryvargas5760@hotmail.com, al correo electrónico de Amelsy León, Gerente de Corporación Pelas C.A., a la dirección de correo amelsy.leon@gmail.com. 5) Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “I” correo electrónico emanado de Mary Vargas, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil Solo Cejas y Depilaciones del Centro C.A. enviado desde el correo electrónico maryvargas5760@hotmail.com, al correo electrónico de Amelsy León, Gerente de Corporación Pelas C.A., a la dirección de correo amelsy.leon@gmail.com. 6) Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “K” correo electrónico emanado de Mary Vargas, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil Solo Cejas y Depilaciones del Centro C.A. enviado desde el correo electrónico maryvargas5760@hotmail.com, al correo electrónico de Amelsy León, Gerente de Corporación Pelas C.A., a la dirección de correo amelsy.leon@gmail.com. 7) Promueve, opone y hace valer, como prueba instrumental marcada “L” correo electrónico emanado de Mary Vargas, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil Solo Cejas y Depilaciones del Centro C.A. enviado desde el correo electrónico maryvargas5760@hotmail.com, al correo electrónico de Amelsy León, Gerente de Corporación Pelas C.A., a la dirección de correo amelsy.leon@gmail.com; se valoran en su contenido de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como prueba de las gestiones realizadas entre las partes.
TESTIMONIALES.- promovió las declaraciones de los ciudadanos MARI CRUZ IZARRA 2) OSWALDO MONJES 3) MILENNY MOSQUERA y 4) PASTORA ALVARAD; se valora exclusivamente la declaración de la ciudadana MARI CRUZ IZARRA pues compareció en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
EXPERTICIA: no se valora pues no consta en autos sus resultas.
INFORMES: promovió informes de parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; se valora en su contenido como prueba de los impuestos cancelados por la accionada.
INSPECCION OCULAR. De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Ocular; la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
RATIFICACION DE DOCUMENTO:
De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que comparezca el ciudadano ORLANDO RAMON VARGAS VARGAS, a los fines que rinda su testimonio y ratifique documental marcado “E”; el Tribunal desecha su ratificación al igual que la prueba, pues como se señaló los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil regulan la presentación de copias fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos y el deber de ratificar los instrumentos emanados de terceros, estos últimos siempre en original, y puesto que el instrumento promovido no llena ninguno de los requisitos anteriores es menester de este Juzgado desechar la prueba.
El Tribunal recuerda a las partes que una vez suscrito el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.
En el caso de autos la parte actora señala que suscribió con la demandada lo que denominó un contrato de “PRESTACIÓN DE SERVICIO PARA LA PUESTA EN MARCHA DE UN ESTABLECIMIENTO PARA PRESTAR SERVICIOS DE MAQUILLAJE DE CEJAS, DEPILACIÓN CORPORAL Y SERVICIOS ESTÉTICOS EN GENERAL”. Asegura que a pesar de haber cumplido su carga contractual la accionada no ha cancelado el pago del OCHO POR CIENTO (8%) de utilidades netas de los meses correspondientes a noviembre del año 2013 hasta abril de 2.014, por ello demanda su pago, así como DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios y los intereses moratorios. La demandada reconviene por la resolución del contrato porque según asegura la demandante no prestó el asesoramiento al que se comprometió, que tampoco cumplió a satisfacción el entrenamiento al personal, no supervisó ni prestó el apoyo, sólo alguna presencia de parte de una ciudadana. Que no incorporó a la demandada a la publicidad de apertura, sólo una presentación en revista mas no en radio.
Dicho lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas ofrecidas por las partes, haciendo especial advertencia que las peticiones excluyentes, cumplimiento y resolución de contrato, entre las partes determina que la procedencia de una pretensión condicionará la improcedencia de la otra. Lo primero en establecerse es que la suscripción del contrato y las condiciones pactadas no están controvertidas, en cambio las supuestas prestaciones de una y otra parte si lo están.
El Tribunal valora como entre los folios 227 al 230 consta los correos electrónicos remitidos entre las partes por el cual se constata como la demandante proporcionó imágenes digitalizadas semejantes a la publicidad vista por el Tribunal en la inspección, también contrato de trabajo así como archivos de participantes en el curso. La declaración de la testigo Izarra Vargas permite constatar los cursos brindados por la parte demandante así como la participación en la sede de la empresa demandada. Finalmente, verifica el Juzgado que la misma accionada reconviniente en su escrito de contestación reconoce la asistencia en los días de semana por un representante de la demandante, aunque evidentemente consideró el trabajo insuficiente a lo pactado.
Igualmente en cuanto a la publicidad, si bien el Tribunal desechó la prueba y testimonial que pretendía validar una publicidad radial, no puede obviarse que el propio accionado reconoce la publicidad en una revista de circulación regional. Para el Tribunal no puede pasar inadvertido que la inspección extrajudicial así como la inspección practicada por quien suscribe se pudo constatar de forma irrefutable que la decoración y la denominación utilizada para presentar la imagen de la empresa está constituida por la frase “Solo Cejas y Depilaciones del Centro”, misma pactada en el contrato suscrito. Ciertamente que la accionada asegura que su denominación es distinta porque al final agregaron la palabra “unisex”, sobre el particular el Tribunal no considera que el cambio sea sustancial, la razón es que las inspecciones practicadas dejan claro que la palabra aludida fue incorporada en algunas ocasiones en letra distinta y en otra en posiciones distintas también. Quizá alguien podría entrar a un debate para establecer hasta qué punto es una estrategia de publicidad y hasta qué punto es una palabra agregada para evadir la vinculación contractual con la actora, sin embargo, con las demás pruebas agregadas el Tribunal concluye que se trata de un uso a la denominación ofrecida en el contrato por la demandante a la accionada y que merece la contraprestación también pactada por parte de la última.
Los recibos por concepto de insumos suministrados por la demandada, evidencia también el cumplimiento del contrato por parte de esta en los términos pactados, misma conclusión que se extrae del certificado de curso otorgado por la misma empresa demandada. Esas pruebas contrastan abiertamente con la afirmación de la demandada en función de la cual la demandante nunca cumplió con las obligaciones de tracto sucesivo, aspecto que motiva la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato.
Sobre la indemnización solicitada el Tribunal igualmente la estima procedente, toda vez que en el contrato se determinó el daño a indemnizar en caso de incumplimiento por una parte, cantidad que se estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y ante el incumplimiento calificado por este despacho su cobro es procedente en derecho, como en efecto se decide.
En cuanto a la condena por intereses moratorios el Tribunal no considera procedente la petición, pues siguiendo el mismo principio desarrollado en torno al daño previsible, a diferencia de la clausula indemnizatoria acordada en el párrafo anterior no existe en el acuerdo escrito pauta alguna que determinara el deber de alguna parte en cancelar intereses moratorios ni por el incumplimiento definitivo ni por el retardo en la ejecución de cualquier otra obligación.
En consonancia con la procedencia de esta demanda, la parte demandada deberá dejar de utilizar el nombre comercial e imagen de la empresa SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, C.A. entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el tomo 100-A número 5 de fecha 26/08/2011.
Sobre la cancelación de las regalías insolutas, calculadas en el ocho por ciento (8%) de las utilidades netas mensuales, igualmente resulta procedente en derecho sobre los meses solicitados, a saber, noviembre y diciembre de 2013, así como enero, febrero, marzo y abril del año 2014, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo tomando como base la información recabada sobre las ganancias por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la empresa SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, C.A. en contra de CORPORACION PERLAS, C.A. y SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por CORPORACION PERLAS, C.A. contra la empresa SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, C.A. plenamente identificados.
SEGUNDO: corolario de lo anterior la parte demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por indemnización por los daños y perjuicios pactados, así como las regalías insolutas, calculadas en el ocho por ciento (8%) de las utilidades netas mensuales, igualmente resulta procedente en derecho sobre los meses solicitados, a saber, noviembre y diciembre de 2013, así como enero, febrero, marzo y abril del año 2014, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo tomando como base la información recabada sobre las ganancias por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Finalmente, la parte demandada deberá dejar de utilizar el nombre comercial e imagen de la empresa SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO, C.A. entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el tomo 100-A número 5 de fecha 26/08/2011.
TERCERO: no hay condena en costas a la demandada en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por no haber resultado vencida en forma total; se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
|