REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-001038
PARTE DEMANDANTE: OLGA YOLANDA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-4.803.936 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 90.310.
PARTE DEMANDADA: FLOR YOLANDA COLMENAREZ, mayor de edad titular de las cedula de identidad Nº 7.324.600 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 114.811, de este domicilio.
MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana OLGA YOLANDA MENDOZA, en juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, en contra de la ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 04/04/2014, se recibió la demanda y se le dio entrada. En fecha 11/04/2014 instó a la parte actora cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/04/2014, se acordó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 27/05/2014, visto el oficio agregado en autos, este tribunal, ordenó librar nuevo oficio. En fecha 30/06/2014, se agregó a los autos oficio Nº 363/2/2014/243, recibido del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de fecha 23/06/2014. En fecha 30/06/2014, se admitió demanda por Prescripción Adquisitiva. En fecha 01/07/2014, se recibió escrito de reforma de la demanda y en fecha 19/09/2014 se admitió. En fecha 06/10/2014, el Alguacil manifestó recibir los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 12/01/2014, se recibió escrito de contestación. En fecha 11/02/2015, se recibió del Abg. PEDRO A. SANTELIZ SILVA, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual consigna Cuatro (04) publicaciones del Tercer y Cuarto (3º Y 4º) Edicto. En fecha 12/02/2015, se admitió demanda de reconvención. En fecha 25/03/2015, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 31/03/2015, se admitieron las pruebas. En fecha 08/04/2015, se escucharon las testimoniales de la señora RAMONA JOSEFINA PAEZ MARCHAN, CARLOS ALBERTO MADRID SILVA, MARIA EUGENIA LINARES CORTES, FLOR YOLANDA COLMENAREZ. En fecha 08/04/2015, se declaro desierto acto de testigo de MARLENY COROMOTO MELENDEZ DE OROZCO, DIMAS ANTONIO MERCADO RINCON y DILCIA PASTORA MARTINEZ DE GIRON. En fecha 09/04/2015, se escucharon las testimoniales de la ciudadana Wendy Camacaro y Ana Nelo. En fecha 07/10/2015, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 07/03/2016 se declararon vencidos los informes y en fecha 17/03/2016 las observaciones.
DE LA DEMANDA
La ciudadana OLGA YOLANDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-4.803.936, de profesión u oficio ama de casa, las cuales narra en los hechos que ha ocupado una casa sobre un terreno privado de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (413,62 Mts2) aproximadamente, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: en Dos líneas: una de Nueve metros con sesenta y nueve centímetros (9,69 Mts), y otra de Treinta Metros con ochenta y cinco centímetros (30,85 Mts) separadas con un martillo que mide Treinta centímetros (0,30 Mts) con terrenos ocupados por Teresa R. Torrealba y Jovita Torrealba; por el SUR: En Treinta y nueve metros con noventa y seis centímetros (39,96 Mts) con terrenos ocupados por Alejandro Álvarez; por el ESTE: de Diez metros con veintiséis centímetros (10,26 Mts) con la calle 37; y por el OESTE: con Diez Metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con terreno el cual forma parte de un solo cuerpo, objeto de la demanda, estableciendo una superficie de Ocho metros con veintinueve centímetros cuadrados (8,29 Mts2), ubicado con el mismo Oeste y delimitado de la forma siguiente: NORTE: en Setenta y nueve centímetros (0,79 Mts) con terreno ocupado por Jóvita Torrealba; SUR: en Setenta y nueve centímetros (0,79 Mts), con terreno ocupado por Alejandro Álvarez; ESTE: En diez Metros con Cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts), con la parcela rescatada; y por el OESTE: en Diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con el terreno ocupado por Nicolasa Silva, el cual se encuentra ubicado en la Calle 37 con carreras 23 y 24, casa Nro. 23-70, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la ciudadana antes identificada, ha poseído el inmueble antes identificado de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica y con animus domini desde el año 1.978, con ánimos de dueña por TREINTA Y CINCO (35) años, dando testimonio de que “en esa casa comenzó a vivir su juventud, y luego de tantos años tuvo sus tres (3) hijas donde allí crecieron y del cual no conocen otro hogar, y es allí donde esperan permanecer por los años que le restan de vida”. Manifestó tener pruebas y testimonio que presentara en el momento oportuno, las cuales evidencian que es la poseedora y detentadora legitima, invoca así como pruebas de lo narrado la Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) Asunto: KP02-R-2009-000763, sobre el inmueble ya identificado y descrito anteriormente y de los cuales se establecen los linderos contenidos en el Titulo de Propiedad y los actuales objeto de la demanda. Sobre la construcción realizada en el inmueble y con dinero de su propio peculio la demandada construyo las siguiente bienhechurías: una cocina, un cuarto adicional, una sala de baño, todo lo cual se suman treinta y seis metros cuadrados (36 Mts) de construcción aproximadamente, todo con piso de cemento, techo de Acerolit, paredes de bloque, se realizaron mejoras en el inmueble como impermeabilización, arreglos a todo el inmueble que la ciudadana OLGA YOLANDA MENDOZA ha poseído con animus domini y con animus possidendi, es decir con el ánimo de tener el inmueble como suyo. Todas las actividades realizadas al inmueble han sido sin posición de persona alguna, sea natural o jurídica, tercera o comunera, de entidad pública o privada, la pacificidad ocupatoria no fue turbada en ningún momento por la realización de las labores pre anotadas y las cuales fueron realizadas de forma pública y de modo alguno nadie hizo oposición alguna en los años transcurridos con lo posesión del inmueble. De acuerdo al tipo de carácter del bien inmueble se establece con carácter urbano, por lo cual es competencia exclusiva de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de acuerdo a lo establecido en el Artículo 690 del Código Civil en la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo. Se realizo la fundamentación de la demanda según los artículos de 772, 1952 y 1953 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Se establece en el Titulo de propiedad del terreno como propietaria a la Ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.449.660, quien es la propietaria conocida la cual aparece en el Titulo de Propiedad es por lo que en consecuencia y conforme a las razones de hecho y de derecho es que la demandante es la POSEEDORA LEGITIMA del inmueble antes descrito y por medio de cual acudió a demandar a la Ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.449.660, como Titular de la propiedad y a cualquier otra persona, heredera o no sea natural o jurídica que pudiera tener interés en afirmar o cuestionar la POSESION LEGITIMA de la ciudadana OLGA YOLANDA MENDOZA, sobre el particulizado y descrito inmueble, para que convengan personalmente y/o así lo establezca el Tribunal: Que son ciertos los hechos afirmados en el libelo, así como los recaudos. Que por imperio legal la demandante es la única, exclusiva y plena POSEEDORA LEGITIMA por más de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS del inmueble con su cuerpo y sus mejoras, permanencias y anexos comprendidos en una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2), aproximadamente. Que en virtud de la declaratoria de dominio se decida la sentencia, de la cual tiene derecho la demandante como se solicito al Tribunal, cumpliendo con el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional, se le confiera como complemento del fallo el Titulo correspondiente, con las menciones de rigor, ordenado por vía de ejecución instrumental y dicha protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público de conformidad al artículo 696 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.920 y 1924 in fine del Código Civil Venezolano. Se solicito se libraran citación y notificación a la parte demandada en la dirección establecida como Carrera 24, entre calles 19 y 20 No. 19-51, en la Ciudad de Barquisimeto y se acordara el Edicto al cual se refiere el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil a través del cual se emplace para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos de sobre el inmueble. Se estimó la acción en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.500.000) más lo correspondiente por costas y costos procesales, indexación en las sumas demandadas en consecuencia de la devaluación que sufre la moneda en consecuencia a la inflación. Se anexó copia certificada identificada con la letra “B” el documento de Propiedad del Inmueble objeto de la demanda. Se solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y providenciada, conforme a Derecho y declarada Con Lugar en la definitiva y que la citación de los interesados se haga mediante citación de los interesados por Edicto preindicado.
DE LA CONTESTACIÓN
La demandada dio contestación alegando la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para interponer la acción contra la respectiva ciudadana por no ser la poseedora legitima del inmueble descrito en la correspondiente reforma de la demanda, por lo cual niega, rechaza y contradice que la Ciudadana Olga Yolanda Mendoza, haya poseído o este poseyendo el inmueble de forma continua, pacifica publica no equivoca y con animus domini, por lo cual es cierto que los ciudadanos CONSTANCIA DEL CARMEN CORDOVA DE ALVAREZ, MARBELLA SANTIAGA SEQUERA DE AZUAJE, OLGA INOCENCIA SEQUERA DE PAEZ, GISELO ENRIQUE SEQUERA Y MODESTO JOSE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad de estado civil casados los cuatro primeros y el ultimo soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.277.100, V.- 3.318.593. V.- 3.317.242, V.- 3.862.112 y V.-3.542.012, respectivamente, habían dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, el inmueble en litigio, el cual describieron con las siguientes características una parcela de terreno y bienhechurías que constan de sala recibo, tres habitaciones, comedor, cocina, baño, lavadero, cerca perimetral de bloques, con acometidas de aguas negra y blancas integrada por una parcela de de terreno ubicada en la calle 37 entre carreras 23 y 24 de la respetiva ciudad, contemplando las delimitaciones establecidas en el título de propiedad correspondiente, la nombrada venta fue registrada bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 34 del 26 de Junio del 2007, el cual anexan identificada con la letra “B”. Luego del presente acto en común acuerdo las partes estipulan un lapso para realizar la ocupación del inmueble, ahora bien luego de haberse perfeccionado el contrato de compra-venta tanto en el pago como en la concesión de los derechos a la demanda y cumpliéndose con los formalidades y las protocolización respectiva, sin embargo el Ciudadano GISELO ENRIQUE SEQUERA, antes identificado no realizo la entrega del inmueble, acompañado de OLGA YOLANDA MENDOZA, quien era la domestica o sirviente de MODESTO MOLLEJA (fallecido) común causante de los vendedores, la cual ocupaba dicho espacio por mantener una relación de subordinación y dependencia como contraprestación por realizar los oficios del hogar, devengando por ello un salario y el permiso para convivir en dicho inmueble con sus hijos, situación que se presenta por la insatisfacción dineraria por parte de Giselo Sequera y sus hermanos, situación ajena a la voluntad de la compradora la cual ocasiona la interrupción a la posesión real y material ocasionando para ello innumerables daños y perjuicios como se evidencio en la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en el Asunto: KP02-V-2007-2887, donde se origino la acción de desalojo contra los ocupantes la cual no fue ejecutada por vicios y intervención de terceros ajenos a la causa, los cuales desafiaron la fuerza pública y en imperio de la ley. Se puede inferir en la presencia de una contención legal donde es parte una tercera como lo fue la Ciudadana OLGA YOLANDA MENDOZA, la cual guarda relación con el inmueble, que subvierte las condiciones necesarias para una Prescripción Adquisitiva y de la cual niegan y rechazan la pretensión de quien pretende hacerse con la propiedad del inmueble por el simple hecho de haber laborado a favor de el causante. En cuanto a Derecho, se niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes en cuanto a hechos como a derecho, debido a que los hechos narrados son temerarios y no son subsumibles en las normas las cuales se invocaron en la demanda. Se ejerció la pretensión de la usucapión basando para ello que ha poseído el inmueble de forma continua, pacifica, pacifica, publica no equivoca y con animus domini, la cual a través de una supuestas mejoras las cuales hizo sin autorización pretende acreditarse como propietaria por la supuesta posesión. La cual complementa su defensa en los artículos 1.953 y 1.969 del Código Civil. Se dejo saber que la parte actora incumplió con lo establecido por la Sal Constitucional, mediante la RESOLUCION Nro. 2009-006 en la cual se modifica la competencia de los Tribunales en razón de Territorio y Cuantía. Seguidamente presentó reconvención por reivindicación porque la demandante ocupa un inmueble que no le corresponde, el cual presenta las características antes mencionadas con los linderos mencionados ut supra del cual se refirió fue parte de una venta realizada, y que en el tracto sucesivo de la posesión realizado el causante en vida cedió y traspaso los derechos establecidos sobre la propiedad, reservándose así el usufructo de por vida. De manera que la ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, posee la titularidad del bien y la cualidad de Propietaria desde el momento de su adquisición por la venta ejercida, motivo por el cual invoco la usucapión del cual se pretende alzarse con el bien con una acción mero declarativo el cual implica la prescripción adquisitiva. En tal sentido y debido a que la posesión es ilegitima con cuanto los documentos son írritos, precarios y carecen para constituirse y se procede a demandar por REVINDICACION en contra de OLGA YOLANDA MENDOZA, para que el tribunal a su cargo le condene a hacer entrega del inmueble con sus respectivos linderos de conformidad a el artículo 545 del Código Civil, y de la cual se estima la acción de reconvención por un estimado de TRES MILLONES QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) que equivalen a Veintisiete Mil Quinientas Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (27.559 U.T). Se solicito el pago de las costas y la indexación monetaria de la suma demandada, a los fines de preservar el valor de la misma a los signos erosivos de la inflación.
El demandante no dio contestación a la reconvención.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió el demandante
La declaración testimonial de los ciudadanos: 1) RAMONA JOSEFINA PAEZ MARCHAN, C.I Nº V.-7.368.313, 2) CARLOS ALBERTO MADRID SILVA, C.I. Nº V.- 7.300.916, 3) MARLENY COROMOTO MELENDEZ DE OROZCO, C.I Nº V.-7.311.232, y 4) MARIA EUGENIA LINARES CORTES, C.I Nº V.-7.437.691, 5) WENDY JOHANNA CAMACARO SARMIENTO, C.I. Nº V.-17.626.407 y 6) ANA PASTORA NELO DE YEPEZ, C.I Nº V.-3.318.236; se valoran las declaraciones de los anteriores con excepción de la ciudadana MARLENY COROMOTO MELENDEZ DE OROZCO quien no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho.
Promovió y hace valer un (01) original de CARTA DE RESIDENCIA, emitida refrendada y sellada por el Consejo Comunal Centro Norte, de fecha 13/03/2015, la cual anexa al presente escrito marcado con la letra “A”. ; un (01) original de CONSTANCIA DE OCUPACIÓN, de fecha 13/03/2015, emitida refrendada y sellada por el Comité de Tierras Urbanas (CTU) del Consejo Comunal Centro Norte, de la comunidad Ricardo Pérez Zambrano; un (01) original de CONSTANCIA DE OCUPACIÓN, de fecha 13/03/2015, emitida refrendada y sellada por el Comité de Tierras Urbanas (CTU) del Consejo Comunal JESUS GORDO PAEZ; se desechan pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple de INSPECCION JUDICIAL, solicitada por su defendida en fecha 30/10/2003, el cual cursa en la causa Nº KP02-S-2003-8565 en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Copia Simple de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 23/11/2009, en donde su defendida resulto vencedora como tercera Opositora en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, asunto Nº KP02-R-2009-763, emitida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA, y que se encuentra en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA, en Cuaderno Separado de Medidas Nº KH01-X-2009-41, cuyo asunto principal procede con el Nº KP02-V-2007-2887; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió el demandado
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano MODESTO MOLLEJA MELENDEZ, emitida por la registradora Civil municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al Nº 476, folio S/N del año 2000, emitida el 12/03/2015; se valora en su contenido como instrumento público.
Conforme al principio de la Comunidad de la prueba promueve y conviene en el valor probatorio del título de propiedad el cual forma parte como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, el cual se encuentra debidamente protocolizado y registrado en el registro público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 12, protocolo primero, Tomo 34, del 26/06/2007; se valora como prueba de la propiedad a favor de la accionada reconviniente.
Promovió las declaraciones de las ciudadanas DIMAS ANTONIO MERCADO RINCON, C.I Nº V.-4.361.166 y 2) DILCIA PASTORA MARTINEZ DE GIRON C.I. Nº V.- 3.856.751; se desechan pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Promovió informes de parte de la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO, del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…)
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.
El Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar la misma Máxima Jurisdicción ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que reza así:
(...Omissis...):
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(...Omissis...)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”
El Tribunal estima, tal como señala la Sala, la experticia es una prueba fundamental para este juicio en particular. La razón es que en el propio libelo la demandante establece como identidad un inmueble ubicado en la calle 37 entre carreras 23 y 24, así como otros linderos, en criterio de quien juzga una experticia judicial podría determinar hasta qué grado los documentos se identifican con el inmueble poseído por el demandante reconvenido. Esta característica, debía ser aclarada a través de la prueba por excelencia, se reitera, la experticia judicial, medio probatorio ya consagrado en este tipo de pretensión, pues estamos en presencia de una causa judicial que puede llevar a la terminación de una posesión que tiene décadas de existencia, razón suficiente para desechar la reivindicación, como en efecto se decide.
Sobre la prescripción adquisitiva, el Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones.
El Tribunal valora la declaración testimonial de los ciudadanos RAMONA JOSEFINA PAEZ MARCHAN, CARLOS ALBERTO MADRID SILVA, MARIA EUGENIA LINARES CORTES, WENDY JOHANNA CAMACARO SARMIENTO y ANA PASTORA NELO DE YEPEZ, todos ellos vecinos de la comunidad quienes dieron fe de la dirección de habitación de la demandante, así como los años aproximados de su ocupación que trasciende las décadas, la mayoría de ellos relacionados con sus hijos. Igualmente el Tribunal valora la inspección practicada en otra causa así como la sentencia dictada por un Tribunal Superior de la República, en el cual se le reconocen los derechos posesorios ejercidos en el tiempo.
Tal como ha señalado parte de la doctrina con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento. En el caso de autos el Tribunal verifica que el juicio previo intentado se llevó a cabo sin la intervención de la demandante, lo cual fue tutelado por un Tribunal a favor de la demandante, razón por la cual no puede considerarse insatisfecho el requisito relativo a la pacificidad de la posesión. Las pruebas valoradas permiten concluir que la actora ha cuidado y trabajado el inmueble dentro de las últimas décadas sin reconocer a otra persona como verdadera dominadora del bien, este hecho se suma a la falta de prueba testimonial por parte de la demandada para avalar la posesión que dice haber ejercido su causante, prueba fundamental y superior a la documental que pretende hacer valer en su favor.
Por las razones expuesta estima este Tribunal que la demanda principal por prescripción adquisitiva es procedente en derecho, mientras que la reivindicación esgrimida como reconvención debe ser desechada, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana OLGA YOLANDA MENDOZA contra la ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, igualmente, SIN LUGAR la reconvención por REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ contra la ciudadana OLGA YOLANDA MENDOZA, todos identificados.
SEGUNDO: téngase a la ciudadana OLGA YOLANDA MENDOZA ya identificada, como propietaria de un inmueble consistente en una casa y terreno privado de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (413,62 Mts2) aproximadamente, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: en Dos líneas: una de Nueve metros con sesenta y nueve centímetros (9,69 Mts), y otra de Treinta Metros con ochenta y cinco centímetros (30,85 Mts) separadas con un martillo que mide Treinta centímetros (0,30 Mts) con terrenos ocupados por Teresa R. Torrealba y Jovita Torrealba; por el SUR: En Treinta y nueve metros con noventa y seis centímetros (39,96 Mts) con terrenos ocupados por Alejandro Álvarez; por el ESTE: de Diez metros con veintiséis centímetros (10,26 Mts) con la calle 37; y por el OESTE: con Diez Metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con terreno el cual forma parte de un solo cuerpo, objeto de la demanda, estableciendo una superficie de Ocho metros con veintinueve centímetros cuadrados (8,29 Mts2), ubicado con el mismo Oeste y delimitado de la forma siguiente: NORTE: en Setenta y nueve centímetros (0,79 Mts) con terreno ocupado por Jóvita Torrealba; SUR: en Setenta y nueve centímetros (0,79 Mts), con terreno ocupado por Alejandro Álvarez; ESTE: En diez Metros con Cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts), con la parcela rescatada; y por el OESTE: en Diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con el terreno ocupado por Nicolasa Silva, el cual se encuentra ubicado en la Calle 37 con carreras 23 y 24, casa Nro. 23-70, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Público respectivo para que protocolice el respectivo asiento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por el vencimiento total en la demanda principal y por el vencimiento total en la reconvención.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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