REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-002986
PARTE DEMANDANTE: DULKIS ORALIS PEREZ DE PERAZA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-13.509.980 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ y NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 90.157 y 170.146.
PARTE DEMANDADA: DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.786.210 y 24.926.613 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.793, de este domicilio.
MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana DULKIS ORALIS PEREZ DE PERAZA, en juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/10/2014, fue recibida la demanda y se le dio entrada y a lo conducente por auto separado. En fecha 26/01/2015 el Tribunal dispuso a certificar las copias consignadas del expediente. En fecha 16/07/2015, se admitió la demanda. En fecha 29/07/2015, vista la diligencia presentada por la demandada ciudadana DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS, el tribunal lo acordó de conformidad, en consecuencia se libro Oficio a la Defensoría Publica, bajo el Nº 0900-756 a los fines que le fuese asignado un Defensor Público. En cuanto a la diligencia presentada por la ciudadana Mary Carmen Ramos Ollarvez, el tribunal negó lo solicitado por cuanto la mencionada ciudadana no es parte en el presente juicio. En fecha 31/07/2015, vista la diligencia suscrita por el ciudadano YONATHAN ALEXIS GUEDEZ en fecha 28/07/2014, el tribunal advirtió al diligenciante que lo solicitado fue acordado en auto de fecha 29 de Julio de 2015. En fecha 14/08/2015, se dejo constancia que la parte actora ciudadana Dulkis Oralis Pérez, otorgo poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Néstor José Barrios Bastidas. En fecha 19/11/2015, se libraron compulsas. En fecha 18/12/2015, comparece el alguacil accidental del Tribunal y expone haber recibido los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 04/02/2016, el tribunal advirtió que dentro de los cinco días siguientes el demandante manifestara si contradice o conviene la solicitud. En fecha 16/02/2016, vista la oposición a la solicitud de Justicia gratuita, se declaro abierta la articulación probatoria de Ocho (08) días. En fecha 02/03/2016, se agregaron y se admitieron pruebas promovidas. En fecha 28/03/2016, se agregaron y se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas en fecha 17-03-2016. En fecha 28/03/2016, fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de que se realice la Reunión Conciliatoria. En fecha 31/03/2016, se realizo acto de los testigos Maytte Karolina Urbina, Pastora Rodríguez Parra y Yasdely Jazmin Fuentes Rivas. En fecha 04/04/2016, se llevó a cabo audiencia conciliatoria.
LA DEMANDA
La Ciudadana Dulkis Oralis Pérez de Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.509.980, domiciliada en el Sector Las Brisas del turbio Antonio Ricaurte, Calle Bolívar, casa Nro, 46, en la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. En la cual estableció en la demanda que es poseedora de las Bienhechurias y la cual es su propiedad un terreno ejido, la cual consta de una vivienda familia, la cual fue construida por su propio peculio, y posee siguientes características SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660 Mts2) y la cual se ubica la dirección antes mencionada y determinado por linderos generales como lo son: NORTE: Treinta (30) metros que limitan con la Ciudadana Yarelis Valera, al SUR: Treinta (30) metros que limitan con la Ciudadana Deisis Pérez, al ESTE: Veintidós (22) metros que limitan con la Ciudadana Nila Rosa Gatica, y al OESTE: Veintidós (22) metros que limitan con la Ciudadana Rosa Pérez, para su plena fe, anexo copia certificada del título supletorio de mencionado terreno identificada con la letra “A”. Estableció que desde la fecha 09/07/2012, ha sido víctima de perturbaciones en la posesión que legalmente establece sobre la propiedad, esta ejercida por parte de diferentes personas entre ellos los Ciudadanos DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.786.210 y V-24.926.613, los cuales procedieron a ejecutar actos con el propósito de apropiarse de las bienhechurias, asociándose con otras personas para la construcción de ranchos en el patio que corresponde a la propiedad, dada la situación de construcción y replanteo, debido a la solicitud por parte de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara ( FUNREVI), por una solicitud de crédito habitación gestionada por la parte demandada en la fecha 11/12/2003, la cual procedió a realizar el proceso, y del cual en el mismo año, fue informada de posiblemente se podría materializar la vivienda, motivos por los cuales la conllevó a retirar sus bienhechurias y a realizar un muro de contención con el replanteamiento de el terreno, debido a tal situación tomo como alojo provisional la casa de la mama de su esposo, al pasar del tiempo y al no tener respuesta del ente encargado de la construcción y en vista de que la parcela se encontraba deshabitada, los ciudadanos antes mencionados comienzan con la invasión a la propiedad, utilizaron para su apoyo a el Consejo Comunal Antonio Ricaurte establecido en el Sector registrado y signado bajo el Nº 1303040010168, no obstante recogieron firmas para en apoyo a la arbitrariedad, en vista de las situaciones ocurridas la accionante procedió a realizar la denuncia ante La Fiscaliza Séptima del Estado Lara, procediendo a realizar inspecciones, entrevistas y levantamiento fotográfico entre otros, transcurrido dos años y antes la espera de imputación de los perturbadores como la demandante denomino, se demostró que la Ciudadana Dulkis Pérez no se acreditaba con derechos sobre la propiedad al momento de ejercida la denuncia pues cuanto no contaba con un documento público y notorio que la hiciera consta del mismo, y el titulo supletorio mencionado fue entregado luego de interpuesta la denuncia. Los demandados señalaban que el terreno se prestaban como una guarida de malandros y para el uso de consumo de drogas entre otras cosas, las cuales niega la demandante, y afirma la pretensión de los ciudadanos de introducir personas ajenas de forma ilegal, presumiendo la intención de quedarse de manera definitiva con el terreno.
Basaron la respectiva demanda en fundamento a la doctrina y jurisprudencia la cual denomina Posesión de Mala Fe, conocido por el jurista Francesco Messino en su publicación “Manuel de Derecho Civil y Comercial”; así como también en los artículos 771, 772, 773,774, 775, 778 del Código Civil Venezolano, cumpliendo los elementos que estableció el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su Libro de Derecho Civil II, elementos comprendido en el Corpus y Animus de la cosa. De acuerdo, a los actos ejercido por las personas antes descritas con la agravante de invasión al terreno antes mencionado de conformidad con los artículos 707, 708 y 710 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito que los ciudadanos convengan o entreguen dicho inmueble en las condiciones en las que se encontraban antes de su ocupación ilegal, y en efecto se le restituya la Posesión y se declare con Lugar en definitiva, así pues se interpusiera el pago de las costas y costos procesales incluyendo el pago de los honorarios profesionales de abogados, y se tomara en cuenta la corrección monetaria por efecto de la inflación, en virtud de la devaluación y desvalorización de el signo monetario.
CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para interponer dicho escrito que fue suscrito por el Abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, Defensor Publico Provisorio Tercero (3º) con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del derecho a la Vivienda del Estado Lara, asistiendo en el acto a los ciudadanos DAYSI CAROLINA INFANTE BARRIOS Y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.786.210 y V- 24.926.613 respectivamente. Como punto previo en el acción presento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estableciendo la perención de la Instancia, en cuanto a que “transcurrido los treinta días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y que “trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha ante de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandante. Donde preciso que la perención es un instituto procesal, que se ha visto como una sanción a la parte que abandona el juicio, un declive del juicio como consecuencia a la respectiva inactividad. De igual manera la establece la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 22/05/2008 en el caso: Maiolga Quintero y Nilyan Santana, del cual fue ratificado su criterio por decisión Nº 537 de fecha 06/07/2004, sobre la obligación de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte. De acuerdo al criterio citado una vez la parte actora tiene la carga de impulsar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, como los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación, y su respectivo incumplimiento se establece cuando la parte actora no facilita la labor del alguacil del respectivo Tribunal para el traslado, pasados los 30 días continuos de la respectiva admisión procede la sanción de perecer la instancia, evitando la necesidad de prolongar los juicios indefinidamente. Se estableció el orden de las actuaciones percibidas y se estableció el computo de los días transcurridos, en los que en consecuencia procedió a solicitar se declarara con lugar la Perención Breve por haber transcurrido los 30 días y no haber cumplido con el impulso de la citación de la parte demandada.
En los cuales niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho debido a que es falso que la demandante sea la propietaria y poseedora de la vivienda en litigio, así como también las medidas y linderos establecidos no son los mismos que poseen los demandados y que las bienhechurías fueron construidas a sus propias expensas de los accionados. Procedió a solicitar la impugnación de los documentos consignados de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Titulo Supletorio no demuestra la propiedad de un terreno ejido y menos de las bienhechurias inexistente. Y finalmente solicito se declarar Sin Lugar la demanda incoada en contra de los demandados.
PROMOCION DE PRUEBAS
La demandada
Promueve copia de las cedulas de identidad y actas de nacimiento; se valoran como prueba de la identidad y los hijos habidos.
Promovió original del Titulo Supletorio decretado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado bajo el N° KP02-S-2015-000953; se desechan pues los testigos transcritos no fueron ratificados en la presente causa.
Promueve el comprobante de solicitud Catastral y respuesta mediante comunicación de fecha 13/06/2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro del Estado Lara. Marcado “C y D”; se valora como prueba de la condición municipal del terreno. Promueve dosier de 16 fotografías tomadas al terreno objeto de la demanda; se desechan pues no puede el Tribunal determinar la procedencia de la misma.
Promueve Original de Carta de Ocupación, Carta de Residencia y Acta, emanadas del Consejo Comunal Antonio Ricaurte, Marcado “F”; se desechan siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Promovió la declaración de los ciudadanos MAYTTE KAROLINA URBINA, ANA PASTORA RODRIGUEZ PARRA y YASDELY JASMIN FUENTES RIVAS; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
La querellante
Titulo supletorio con nomenclatura KP02-S-2012-7583 expedido a favor de la querellante; se desecha pues los testigos transcritos no fueron ratificados en la presente causa.
Acta convenio suscrito ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitad y Vivienda del Estado Lara; se valora como prueba del acuerdo previo entre las partes.
Antes de establecer conclusiones sobre la demanda, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
Por los argumentos y pruebas de las partes, el Tribunal no encuentra procedente el interdicto. La razón es que de las pruebas ofrecidas no se encuentra demostración de la posesión por parte de la demandante, máxime cuando se trata de un bien inmueble que pertenece a un Municipio del Estado Lara, por otro lado, los testigos evacuados además de corroborar la anterior conclusión dan fe de la posesión por varios años para los querellados, tiempo en el que han sido reconocidos en la comunidad como vecinos, por lo menos desde cuatro años atrás, además de las condiciones de inhabitabilidad del referido inmueble lo que dificulta la existencia de la posesión a favor del querellante.
Es cierto que la querella se admitió y se decretó la correspondiente protección posesoria pero esas pruebas y el convencimiento aportado es sumario así como superficial, en el sentido que al Tribunal le corresponderá valorar si existe la presunción de la posesión y el despojo. Pero una vez iniciada la articulación probatoria es el deber de la parte ampliar la prueba y convencer al Tribunal de los hechos alegados, por ejemplo, la acreditación de los testigos evacuados ante el Título Supletorio debía ser ratificado en juicio para que esta juzgadora y la contraparte pudieran ejercer el debido contradictorio.
La querellante se desentendió de la causa omitiendo en el lapso de pruebas ofrecer al juzgado los medios de convicción necesarios para la procedencia de la querella, lo cual por cierto contrasta con la actividad de los querellados que ofrecieron otras declaraciones que destruyen los argumento de la demanda, sobre todo una posesión que ronda los cuatro (04) años, y destruye el requisito de ley como es intentar la respectiva querella dentro del año de haber sufrido el despojo, razón por la cual este Tribunal debe fallar en su contra, declarando sin lugar el interdicto, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal de Restitución por Despojo, presentada por la ciudadana DULKIS ORALIS PEREZ DE PERAZA en contra de los ciudadanos DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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