REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000259
PARTE DEMANDANTE: NICOLO MILKO MARTORANA SOCI, DESOLINA SOCI DE MARTORANA y ZENO MARTORANA SOCI, quienes son venezolanos, el primero y el tercero de los nombrados, y la segunda de nacionalidad Italiana, mayores de edad, de estado civil solteros el primero y el tercero, y viuda la segunda de los nombrados, todos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.542.358, E.-625.691 y V.-7.347.109, respectivamente, todos integrantes de la Sucesión de ciudadano ORAZIO MARTORANA LIPARI, “SUCESIÒN MARTORANA”, y el CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A, representada por su Presidente ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.547.182.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.462, Apoderado Judicial de los ciudadanos NICOLO MILKO MARTORANA SOCI, DESOLINA SOCI DE MARTORANA y ZENO MARTORANA SOCI. DANIELA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo l Nº 127.510, Apoderado Judicial del CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DARA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 72-A, representada por su administrador ALBERTO DE JESÚS COLMENARES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.036.976.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RADALYS MARTINEZ LEON, de Cédula de Identidad Nº V-9.407.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.479.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Se inicia el presente procedimiento de Interdicto Civil de Obra Nueva, presentado en fecha 04/02/2016, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por el Abogado en ejercicio Néstor Álvarez Yépez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nicolo Milko Martorana Soci, Desolina Soci de Martorana y Zeno Martorana Soci, todos integrantes de la Sucesión de ciudadano Orazio Martorana Lipari, “Sucesión Martorana”, y el Centro Hípico El Yankee C.A, representada por su Presidente ciudadano Daniel Alberto Nieto Carpio, contra Inversiones Dara, C.A., representada por su administrador Alberto de Jesús Colmenares Sánchez, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 29/02/2016, se admitió la demanda.
En fecha 11/03/2016, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmada por el ciudadano Pedro Romero Suárez, experto designado en el presente juicio.
En fecha 07/04/2016, este Tribunal difirió el traslado.
En fecha 14/04/2016, el Abogado Antonio García Rivero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nicolo Milko Martorana Soci, Desolina Soci de Martorana y Zeno Martorana Soci, todos integrantes de la Sucesión del ciudadano Orazio Martorana Lipari, “Sucesión Martorana”, y el Centro Hípico El Yankee C.A, representada por su Presidente ciudadano Daniel Alberto Nieto Carpio, por una parte; e Inversiones Dara, C.A., y Arcosan Barquisimeto C.A, ambas representadas por su administrador Alberto de Jesús Colmenares Sánchez, asistido por la Abogada en ejercicio Radalys Martínez León; y a los ciudadanos Francesco Sapienza Caminiti, Carmela Sapienza Marrocia y Clara Josefina Sapienza de Mogollon, todos integrantes de la sucesión de la ciudadana Giuseppa Marroccia de Sapienza, asistidos por el Abogado en ejercicio Antonio García Rivero, presentaron escrito de Transacción.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
“Nosotros: a) ANTONIO GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.532.329, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.462, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLO MILKO MARTORANA SOCI, DESOLINA SOCI DE MARTORANA y ZENO MARTORANA SOCI, quienes son venezolanos, el primero y el tercero de los nombrados, y la segunda de nacionalidad Italiana, mayores de edad, de estado civil solteros el primero y el tercero, y viuda la segunda de los nombrados, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.542.358, E-625.691 y V-7.347.109, respectivamente, todos integrantes de la Sucesión del ciudadano ORAZIO MARTORANA LIPARI, según planilla sucesoral Nº 00024121, de fecha 06 de junio del 2010, expediente Nº 790/2010, en lo adelante denominada “LA SUCESIÓN MARTORANA”, carácter que consta en instrumento poder consignado en este expediente; b) CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2005, bajo el Nº 29, Tomo: 54-A, en lo adelante “EL YANKEE”, representado en este acto por la ciudadana DANIELA NIETO, mayor de edad, de cédula V-18.422.023, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.510, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 20-02-2008, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual se acompaña en original a effectum videndi y en copia simple para que previa su certificación con vista al original, éste último le sea devuelto; c) INVERSIONES DARA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el N° 42, Tomo 72-A, RIF J-31742104-3; representada por su administrador ALBERTO DE JESÚS COLMENARES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.036.976, en lo adelante “DARA”, asistido en este acto por la abogado en ejercicio RADALYS MARTINEZ LEON, de Cédula de Identidad Nº V-9.407.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.479 quien en su condición de demandada se da por citada en el presente procedimiento interdictal; d) la empresa ARCOSAN BARQUISIMETO C.A. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-10-1985, bajo el Nº 32, Tomo 3-J, folio 32; también representada por el ciudadano ALBERTO DE JESUS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nro. 3.036.976. en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de Marzo de 2011, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Abril de 2011, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 30-A, igualmente asistido en este acto por la abogado en ejercicio RADALYS MARTINEZ LEON, de Cédula de Identidad Nº V-9.407.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.479; y, e) los ciudadanos FRANCESCO SAPIENZA CAMINITI, CARMELA SAPIENZA MARROCIA y CLARA JOSEFINA SAPIENZA DE MOGOLLON, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-7.332.929, V-7.357.264 y, V-4.733.014, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, todos integrantes de la sucesión de la ciudadana GIUSEPPA MARROCCIA DE SAPIENZA, según se desprende de planilla sucesoral Nº 0008417 y, certificado de solvencia de sucesiones Nº 084428, en lo adelante denominada “LA SUCESIÓN MARROCCIA” asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.462; (todos quienes podrán ser denominados como “LAS PARTES”), DECLARAMOS: que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que ponga fin al presente procedimiento de interdicto de Obra Nueva interpuesto por “LA SUCESION MARTORANA” y “EL YANKEE” mediante demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2.016; y resuelva los conflictos entre las partes, todo ello según las Cláusulas que siguen a continuación: PRIMERA: “LA SUCESIÓN MARTORANA” arrendó a “EL YANKEE”, dos inmuebles que son de su propiedad conjuntamente con “LA SUCESIÓN MARROCCIA”, con las siguientes características: a.- Un lote de terreno que forma parte del Centro Comercial del Este, ubicado al comienzo de la Avenida 20, detrás del Country Club, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de treinta metros (30 mts.) con la Discoteca Zeuz; SUR: En línea de treinta metros (30 mts.) con locales propiedad de la Sucesión, antes arrendados a Zingular Bar Restaurant, C.A.; ESTE: En línea de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.) con la Calle Los Naranjillos de la Urbanización del Este, Paseo Peatonal y Acera de por medio; y OESTE: Que es su frente, en línea de diecisiete metros con cincuenta centímetros con la Avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto. b.- Cuatro (4) locales comerciales distinguidos con los números 4, 5, 6, y 7, que forman uno solo, situado en el Centro Comercial del Este, ubicado al comienzo de la Avenida 20, detrás del Country Club, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de treinta metros (30 mts.) con terreno de la Sucesión; SUR: En línea de veinticuatro metros (24 mts.) con escalera y peluquería TITITA (construcciones éstas que fueron derrumbadas y sobre las cuales hoy se construye la obra nueva que se menciona en la Cláusula siguiente); ESTE: En línea de diecinueve metros (19 mts.) con la Calle Los Naranjillos de la Urbanización del Este, Paseo Peatonal y Acera de por medio; y OESTE: En línea de diecinueve metros (19 mts) con la Avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto; todo según consta en transacción judicial homologada el día 12/12/2013, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente: KP02-V-2012-003185. SEGUNDA: En el inmueble contiguo al mencionado en la Cláusula PRIMERA de esta transacción, por su lindero sur, “DARA” desarrolla una obra para la construcción de un edificio destinado al uso comercial en la rama de hotelería, comenzando los trabajos por la excavación del terreno para desarrollar la construcción de las fundaciones de tal edificación y la construcción de los espacios para sótanos y áreas de servicios. TERCERA: Ahora bien, después de comenzar estos trabajos de movimiento de tierras del terreno donde se desarrolla la obra nueva, iniciados por “DARA”, con máquinas retroexcavadoras, llegándose hasta los 4 metros de profundidad, el inmueble descrito en la Cláusula PRIMERA, por su lindero sur, ha sufrido algunos daños en su estructura física, en su fachada y cerramientos, losas de piso, cubiertas de techo y acabados en general, así como de mercancías y equipos de utilería y electrónicos que allí se encontraban; siendo urgente la realización de obras que detengan y reparen el daño. En tal sentido, “EL YANKEE”, “LA SUCESIÓN MARTORANA” y, “LA SUCESIÓN MARROCCIA”, atribuyen tales daños a las construcciones mencionadas en la Cláusula SEGUNDA de esta transacción que implica de manera directa al movimiento de tierras ejecutado, mientras que -por el contrario- “DARA” atribuye tales daños a algunas filtraciones de agua, que provienen del propio Edificio que se derrumbó en parte. CUARTA: No obstante lo anterior, por lo que concierne a los daños y perjuicios sufridos por “LA SUCESIÓN MARTORANA” y “LA SUCESIÓN MARROCCIA”, por cuanto se hace necesario evitar la continuación del daño, y asegurar la reparación, conservación y el correcto funcionamiento del inmueble descrito en la Cláusula PRIMERA; “DARA” se obliga -a su único y exclusivo coste- a: a) A construir en el lindero Norte de su terreno un muro de contención de concreto armado, y rellenar con material adecuado los espacios entre el muro y el lindero, para así evitar que continúen los deslizamientos en el terreno de “LA SUCESIÓN MARTORANA” y “LA SUCESIÓN MARROCCIA”, arrendado a “EL YANKEE”. Tal muro no debe seguir un perímetro lineal, sino que debe adaptarse a la situación actual donde debe retirarse y bordear el área saliente donde funcionaba el depósito que en estos momentos vuela sobre el terreno deslizado. b) A demoler y rellenar (se propone rellenar con arena cemento o cualquier otro material del tipo lutita que asegure la estabilidad y solidez de los rellenos), compactar y volver a vaciar la losa del piso (con sus acabados) que quedó "en el aire", donde funcionaba la cocina del “EL YANKEE”, la cual tuvo que ser mudada por razones de seguridad, además de construir de nuevo las paredes derrumbadas y sus consecuentes acabados internos. Para el correcto cumplimiento de este objetivo, se requiere de parte de “DARA” de la construcción de elementos estructurales adicionales que ayuden a reforzar o soportar la estructura afectada, pues, es necesario y urgente construir una fundación adicional para reforzar la viga de riostra que se encuentra debajo de la cocina. c) A estabilizar, refundar y construir un nuevo piso en el espacio donde funcionaba el depósito de “EL YANKEE”, además de construir de nuevo las paredes con sus respectivos acabados y estabilizar el techo. Esta área pertenece a un espacio de edificio afectado que sale y se solapa con el inmueble donde se construye el edificio, es por ello la acotación acerca del muro de concreto referido en el punto “a”, lo cual recomienda su construcción perimetral, no lineal, sino adaptable en su conformación horizontal. d) A arreglar o reparar todos los daños internos sufridos por el inmueble descrito en la Cláusula PRIMERA, dejándolo en iguales o mejores condiciones que antes del evento mencionado en la Cláusula TERCERA de esta transacción. e) “DARA” es la única responsable de la buena ejecución de los trabajos señalados en los literales “a”, “b”, “c”, “d” y, “e” de la presente cláusula (los cuales, en lo sucesivo, podrán ser denominados como “LOS TRABAJOS” o “LA OBRA”) y, lo será por todas las deficiencias, pérdidas o perjuicios, de cualquier índole, causados a "LA SUCESION MARTORANA", a “LA SUCESIÓN MARROCCIA”, a "EL YANKEE" o, a un tercero, derivados, directa o indirectamente, de la ejecución de los mismos. Por tanto, “DARA” garantiza que los materiales y equipos, nacionales o importados, utilizados en la ejecución, serán nuevos, de buena calidad, libre de defectos y apropiados para cumplir con las condiciones establecidas. f) Asimismo, “DARA” garantiza que seguirá fielmente las Normas Venezolanas de Construcción en todo lo que tenga que ver con las construcciones que realice de acuerdo a esta transacción en cuanto a la resistencia de los concretos, tipos de cabillas, refuerzos de tipo de concreto con malla truckson; porcentaje de compactación para rellenar socavaciones; calidades y terminaciones y en cualquier otro en que sean aplicables al presente caso. g) "LA SUCESION MARTORANA", “LA SUCESIÓN MARROCCIA” y, "EL YANKEE" podrán hacer observaciones y recomendaciones técnicas a LOS TRABAJOS emprendidos por "DARA". h) LOS TRABAJOS que debe realizar “DARA” deberán estar concluidos en un lapso máximo de NOVENTA (90) DÍAS continuos a la firma de la presente transacción. i) “DARA”, de conformidad con los literales anteriores, deberá notificar por escrito a "LA SUCESION MARTORANA", a “LA SUCESIÓN MARROCCIA” y, a "EL YANKEE", la terminación de LOS TRABAJOS y, éstos harán las revisiones y verificaciones que juzguen convenientes, a fin de determinar si LA OBRA ha sido ejecutada de conformidad con las especificaciones, instrucciones y disposiciones expresadas en este documento. Si como resultado de las revisiones y verificaciones mencionadas, se determinase que LOS TRABAJOS en general o, cualquier porción de los mismos, no están en un todo conformes o, no han sido ejecutados de acuerdo a lo convenido, tal circunstancia será comunicada por escrito a “DARA” y, ésta estará obligada, por su cuenta y cargo y, sin costo alguno para "LA SUCESION MARTORANA", “LA SUCESIÓN MARROCCIA” y/o, "EL YANKEE", a subsanar los defectos o fallas que hubieren, dentro del plazo que estos últimos le indiquen, igualmente, por escrito. En caso de que “DARA” se negare a realizar dicha subsanación, se procederá de conformidad con el literal “B” de la cláusula NOVENA de esta transacción. Ahora bien, En caso de que "LA SUCESION MARTORANA", “LA SUCESIÓN MARROCCIA” y, "EL YANKEE" estén conformes en que “DARA” ha culminado LOS TRABAJOS o, habiendo sido subsanadas las fallas o defectos detectados conforme a los dicho (de ser el caso) y, de que no existan otros defectos por subsanar (en cuyo caso se seguirán los pasos anteriormente descritos) aquellos levantaran un acta de “Recepción Provisional” de LA OBRA la cual deberá ser suscrita por LAS PARTES. j) De conformidad con todo lo dicho, “DARA” asume la responsabilidad establecida en el artículo 1.637 del Código Civil venezolano y, de igual forma y, por el mismo lapso allí establecido, “DARA” garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones expresadas en éste documento a su cargo. Una vez transcurrido de forma íntegra el lapso de tiempo que menciona en este literal y, no existiendo subsanaciones, reparaciones o correcciones a cargo de “DARA” pendientes por llevarse a cabo conforme a lo dicho, se procederá a suscribirse por LAS PARTES un acta de “Recepción Definitiva” de LA OBRA. QUINTA: Por lo que respecta a los daños y perjuicios sufridos por “EL YANKEE”, las partes acuerdan lo siguiente: a) Se estima como la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por “EL YANKEE” a consecuencia de los trabajos realizados por “DARA” tanto por lo que respecta a la pérdida de mercancías, mobiliario, equipos electrónicos y equipos de utilería; así como por lo que respecta a la privación del goce y disfrute de algunas áreas del inmueble arrendado; la ÚNICA CANTIDAD de OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000.000,oo), que serán pagados de la siguiente manera: b) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000.000,oo) que paga “DARA” a “EL YANKEE” en este acto mediante cheque N° 74299326 librado contra la cuenta corriente del Banco BANCARIBE N° 0114-0304-20-3040052606, a nombre de “CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A.” que éste recibe -en este acto- a su entera satisfacción. c) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000.000,oo) pagaderos en especie dentro de los 30 días siguientes a la firma de la presente transacción. A tales fines, la empresa ARCOSAN BARQUISIMETO C.A. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-10-1985, bajo el Nº 32, Tomo 3-J, folio 32; también representada por el ciudadano ALBERTO DE JESUS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº 3.036.976. en su condición de PRESIDENTE según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de Marzo de 2011, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Abril de 2011, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 30-A; facturará a “EL YANKEE” materiales de construcción por el precio (incluido el IVA) de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); en el entendido que el pago de dicha factura a “ARCOSAN BARQUISIMETO S.A.” dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la emisión de la factura, corresponderá únicamente a “DARA”, pues se entiende el valor de esa factura como el saldo del monto a pagar por “DARA” a “EL YANKEE”. De igual modo, queda establecido que “DARA” arreglará con “ARCOSAN BARQUISIMETO S.A.” lo relativo al pago de dicho monto y factura, en el entendido que en ningún caso, la entrega de los materiales que facture “ARCOSAN BARQUISIMETO S.A.” a “EL YANKEE” hasta por la suma tantas veces indicada, estará condicionado al pago previo de la misma por “DARA”. Finalmente y a todo evento, “ARCOSAN BARQUISIMETO S.A.” libera desde ya a “EL YANKEE” del pago de una factura por el precio (incluido el IVA) de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de materiales de construcción que adquirirá conforme a lo anteriormente explicado, por lo que en ningún caso “EL YANKEE” (y mucho menos “LA SUCESIÓN MARTORANA” o “LA SUCESIÓN MARROCCIA”) estará obligado, ni principal, ni solidariamente, al pago de dicha factura. SEXTA: a los efectos de los trabajos indicados en la Cláusula CUARTA, “EL YANKEE”, “LA SUCESIÓN MARTORANA” y “LA SUCESIÓN MARROCCIA” se obligan a: - Facilitar y permitir la entrada de los representantes de “DARA” en días hábiles (lunes a viernes) de 7:00 am a 5:00 pm; independientemente que haya o no actividad en el inmueble identificado en la cláusula PRIMERA, para “DARA” pueda cumplir con lo estipulado en la Cláusula CUARTA. - Revisar, corregir o canalizar si fuera necesario, cualquier filtración de aguas provenientes del tanque de agua o del hidroneumático o de cualquier batería de baños y cualesquiera otras aguas blancas, aguas negras, aguas de lluvia del inmueble descrito en la Cláusula PRIMERA. SEPTIMA: Con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por “DARA” conforme a la presente transacción, anteriormente descritas, las demandantes nada quedan a reclamar a ésta, por los hechos descritos en la Cláusula TERCERA que motivaron la acción interdictal; salvo las garantías por los trabajos de construcción previstas en el Código Civil. OCTAVA: “LA SUCESIÓN MARTORANA”, “LA SUCESIÓN MARROCCIA” y, “DARA” se obligan mutuamente a suscribir por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, documentos de división de parcela, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción. Se anexa documento privado de división de parcela de contenido equivalente al que “LA SUCESIÓN MARTORANA”, “LA SUCESIÓN MARROCCIA” y, “DARA” les corresponde suscribir en la oficina de registro anteriormente mencionada, el cual, de igual forma, se firma en presencia del secretario(a) del tribunal, junto con la firma de la presente transacción para dar fe de la identidad de los otorgantes, de la cualidad de éstos y, de la autenticidad de sus firmas. NOVENA: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de este documento, la presente transacción tendrá la fuerza de una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, de manera que se procederá a la ejecución forzosa del presente acuerdo, de la forma siguiente: a) En caso de falta de pago de los cheques entregados en la presente transacción y/o la falta de entrega de mercancías ofertadas por ARCOSAN BARQUISIMETO S.A., hasta por el monto establecido en la presente transacción; se procederá con arreglo a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. b) Si vencido el plazo para la realización de los trabajos establecidos en la cláusula CUARTA de la presente transacción, los mismos no hubieren sido culminados a satisfacción de “LA SUCESION MARTORANA”, “LA SUCESIÓN MARROCCIA” y, “EL YANKEE”, se procederá a la ejecución forzosa del presente acuerdo en los términos previstos en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. c) En caso de falta de otorgamiento del documento establecido en el plazo anteriormente indicado, la ejecución se hará por aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, mediante el registro del documento privado descrito en la cláusula OCTAVA, acompañado a la presente transacción, por orden del tribunal y, a solicitud de “LA SUCESIÓN MARTORANA”, “LA SUCESIÓN MARROCCIA” o, “DARA”. d) En razón de todo lo expuesto, las partes solicitamos del Tribunal, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION. Así lo decimos, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación. Por “LA SUCESION MARTORANA” (fdo) Por “EL YANKEE”. Por “LA SUCESIÓN MARROCCIA” (fdo) Por “DARA” (fdo) Por ARCOSAN BARQUISIMETO C.A. (fdo) La Secretaría (fdo) La Juez (fdo)”.
II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 14 de Abril del año 2016, juicio por Interdicto Civil de Obra Nueva, intentado por el Abogado en ejercicio Néstor Álvarez Yépez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nicolo Milko Martorana Soci, Desolina Soci de Martorana y Zeno Martorana Soci, todos integrantes de la Sucesión de ciudadano Orazio Martorana Lipari, “Sucesión Martorana”, y el Centro Hípico El Yankee C.A, representada por su Presidente ciudadano Daniel Alberto Nieto Carpio, contra Inversiones Dara, C.A., representada por su administrador Alberto de Jesús Colmenares Sánchez, todos arriba identificados.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 206º y 157º.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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