REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
205º y 156º

ASUNTO N°: KP02-L-2016- 340

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÒN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.466.093.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIRIAN ELENA MARRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.963.620, abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 108.640.

PARTE DEMANDADA: GRANJA EL ABUELO ETANISLAO; C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la sector la Perrera via a San Antonio, Parroquia Cuara, Municipio, estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de octubre del año 2009, con el número 05, tomo 160-A, representado por su Presidente DIOMAR ANTONIO FREITEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número V-12.370.29.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: PEDRO PABLO DURAN, abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de mayo del año 2016, se hacen presentes por una parte la parte demandante RAFAEL RAMÒN HERNANDEZ, asistido por la abogada Mirian Elena Marrero Hernández, y por la otra el parte DIOMAR ANTONIO FREITEZ PEREZ, asistido por el abogado Pedro Pablo Duran; Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El demandante debidamente asistido, manifiesta en su nombre y representación, que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada y directa en fecha diez (10) de enero de 2010, para la entidad de trabajo AGRICOLA DIALENIDA; C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en la Intercomunal Quibor-Barquisimeto, sector Las Flores, municipio Jiménez, estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2009, con el número 46, tomo 63-A, representado por su Presidente DIOMAR ANTONIO FREITEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número V-12.370.29, posterior en fecha primero (01) de enero del 2015, fui trasladado a laborar para la entidad de trabajo GRANJA EL ABUELO ETANISLAO; C.A, plenamente identificada, representado por su Presidente DIOMAR comprendida de Lunes a Domingos con dos días de descanso continuos en un horario dependiendo del turno I TURNO: 6:00 am a 6:00 Pm o II TURNO: 6:00 Pm a 6:00 AM con 2 horas de descaso intrajornada, devengando como último salario mínimo mensual de Once Mil Quinientos Setenta Y Siete Bolívares Con Ochenta Y Un Céntimos (Bs 11.577,81), equivalente a un salario diario de Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 385,93), un salario normal diario por la incidencia de la bonificación de Bs. 471,68 y como salario integral diario de Bs.546,73; siendo que en fecha 13/03/2016, decidió retirarse de su puesto de trabajo, para un tiempo de servicio ininterrumpido de 6 años, 2 meses y 3 días. El mismo continua expresando que entidad de trabajo siempre cumplió con las normativas laborales, de seguridad y salud vigentes ya que: acreditaba en la contabilidad de la empresa las garantías de mis prestaciones sociales, le cancelaba y disfrutaba las vacaciones y pago del bono vacacional, por los conceptos mínimos establecidos en la LOT hoy LOTTT y otorgaba en pago de utilidades por año, adicional siempre supervisaba constantemente la actividad desarrollada por su persona, cumpliendo al igual con la dotación de uniformes, implementos y equipos de trabajo, tenía el programa de Salud y Seguridad Laboral, con la existencia del Análisis Seguro de Trabajo, existe Comité de Salud y Seguridad Laboral, fue debidamente notificado de los riesgos a que estaría expuesto en su puesto de trabajo, fue dotado de equipos de Protección Personal, fue adiestrado en materia de Salud y Seguridad Laboral, la entidad de trabajo cumplió con los exámenes médicos Pre-empleo, Pre-vacacional, de control y de egreso al igual que llevaba la Estadística de Accidentalidad. Una vez realizados sus exámenes rutinarios y de egreso a mi retiro por parte del servicio de salud de la empresa, no se desprende ningún tipo de lesión o molestia en mi condición física o psíquica, que puedan ser considerados como discapacidad, además de que sus funciones no ameritaban esfuerzos físicos, lo que no originó cambios físicos o psicológicos alguno.

SEGUNDA: señala el actor que se le adeuda por concepto de garantía de las prestaciones sociales acumuladas enero 2010- marzo 2016 previo las deducciones de los intereses cancelados, según literal c) del articulo 142 LOTTT (monto que resultó mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), la suma de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.750,00 ), que por concepto de utilidades 2016 según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le adeuda la entidad de TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.000,70); por vacaciones y bono vacacional 2016-2017 fraccionadas establecido en los artículos 190 y 192 ejusdem se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.801,13); por concepto de domingos y feriados y horas extras laboradas, según lo dispuesto en el artículo art 178, 184 Y 188 LOTTT, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VENTICAUATRO CENTIMOS (Bs. 92.606,24) y por último se le adeuda la cantidad de indemnización por término de la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo art 80 LOTTT, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 63.242,19).


TERCERA: Seguidamente el demandado con su asistencia expone: niego, rechazo y contradigo que el trabajador se le adeuda el monto que reclama por concepto de prestaciones sociales, ya que siempre recibió el anticipo del 75 %, que el concepto por días domingos y feriados laborados siempre fueron cancelados conforme a la LOT hoy LOTTT, y que nunca laboro horas extras toda vez que su horario estaba ajustado a las 11 horas con 1 de descanso intrajornada señalada por la LOTTT, y finalmente niego que la relación de trabajo terminara por retiro justificado, ya que no hubo motivo ocasionado por parte de la entidad de trabajo para el retiro del trabajador; sin embargo, siendo que en nuestra legislación existen los Principios fundamentales del Derecho del Trabajo enunciados por el Legislador en su artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aludidos también en el principio de irrenunciabilidad del derecho de los trabajadores artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en aras de concluir el litigio planteado en este proceso judicial, y sin aceptar por esta transacción y/o convenimiento responsabilidad alguna por discapacidades, en virtud de que mi representada siempre cumplió y cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento, La Ley del Seguro Social, La Ley del Subsistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamento, tal y como lo indica el trabajador por todos los conceptos aquí reclamados se ofrece al ciudadano: Rafael ramón Hernández, un pago único por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) en cheque de gerencia N° 00050420 del Banco Provincial de la cuenta bancaria Nº 0108-2411-71-0900000015 de fecha 27/04/2016 girado a nombre del ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ, mas lo acreditado y depositado en cuenta fideicomiso; los montos que anteceden los cancelo por todos los conceptos de; de PRESTACIONES SOCIALES articulo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, VACACIONES 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Y UTILIDADES 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, DOMINGOS Y FERIADOS Y HORAS EXTRAS, según lo dispuesto en el artículo art 178, 184 Y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y concepto de indemnización reclamada, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por los demandantes, que pudieran corresponderles, se entienden compensados con este pago único transaccional.

CUARTA: La parte actora acepta la cantidad y forma de pago, manifestando que no queda nada pendiente por reclamar a la empresa en virtud de la relación de trabajo que les unió.


QUINTA: La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho al actor a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales que la misma genere.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.


La Juez


Abog. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria,


Abog. María Susana Hidalgo T.

EL DEMANDANTE.
EL DEMANDADO.