REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000024
PARTE DEMANDANTE: MARIA ZULEIMA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.899.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAINE PEREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.194.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. (antes denominada CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, DROLNACA C.A), inscrita la última modificación de sus estatutos por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el N° 9, Tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIORLI ALVAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.630.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de enero de 2016, cuando la ciudadana MARIA ZULEIMA MOGOLLON, asistida por la Abogada ELAINE PEREZ, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 13 de enero de 2016, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 12 de abril de 2016, el Secretario del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 14, 15, 16 y 17); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: ABRIL 2016: Miércoles 13, Jueves 14, Miércoles 20, Jueves 21, Lunes 25, Martes 23. MAYO 2016: Lunes 02, Martes 03, Lunes 09, Martes 10.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de mayo de 2016, a las 09:30am, en virtud de la reprogramación de hora efectuada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, cursante al folio 18; por lo que en esa misma oportunidad, a la referida hora, se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no compareciendo la demandada, declarándose, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
El 16 de mayo de 2016, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, Abogada YIORLI ALVAREZ, presento escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la entidad de trabajo, en virtud de que no fue otorgado el TERMINO DE LA DISTANCIA para la instalación de la audiencia preliminar, siendo que la parte demandada tiene su domicilio principal en la CALLE 10, ESQUINA AV. 9, EDIF DROLANCA, PISO PB, LOCAL 8-46, SECTOR LA INMACULADA, EL VIGIA ESTADO MERIDA.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 235, de fecha 04 de marzo de 2011, dictamino lo siguiente:
“…En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009)...”
De la lectura extracto ut supra transcrito, se infiere que el término de la distancia no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa; que la omisión de conceder el término de la distancia constituye una vulneración de este derecho, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, siendo una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil; doctrina jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suya para aplicarla al presente caso.
Evidenciando de la revisión del Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Información Laboral (NIL) y los documentos estatutarios, consignados en copias fotostáticas simples por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la diligencia que contiene la solicitud bajo análisis; que tal y como lo alega dicha representación judicial, la accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, correspondiéndole, conforme lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un término de la distancia de Cuatro (4) días continuos.
En este sentido, la omisión del término de la distancia en el presente caso, constituye un acto irrito que debe ser corregido por el Juez, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, pero evitando, igualmente, incurrir en reposiciones inútiles, conforme lo establecido en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar la NULIDAD del acto de instalación de la audiencia preliminar contenido en el acta de fecha 10 de mayo de 2016, DEJÁNDOSE SIN EFECTO el término inicialmente fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, y REPONER la presente causa al estado de fijar nuevamente el termino para la instalación de la audiencia preliminar concediendo el respectivo término de la distancia, dejando con plena validez la notificación de la parte demandada, estando ambas partes a derecho; concediéndose, a partir de la presente fecha, un TÉRMINO DE LA DISTANCIA de CUATRO (4) días continuos, por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual se computará en primer lugar; vencido el mismo, la AUDIENCIA PRELIMINAR se celebrará el DECIMO (10°) día hábil siguiente a las 09:00am. Así se declara.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante en el acto de instalación de audiencia preliminar anulado, se ordena su resguardo hasta la verificación de la instalación de la audiencia preliminar en los términos establecidos en la presente decisión, para su posterior incorporación al expediente en la forma y oportunidad prevista en la Ley adjetiva laboral.
III
DECISIÓN:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULA del acto de instalación de la audiencia preliminar contenido en el acta de fecha 10 de mayo de 2016, cursante al folio 19, DEJÁNDOSE SIN EFECTO el término inicialmente fijado para la instalación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de fijar nuevamente el término para la instalación de la audiencia preliminar, concediendo el respectivo término de la distancia, dejando con plena validez la notificación de la parte demandada, estando ambas partes a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En CONSECUENCIA, por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de EL VIGÍA, ESTADO MERIDA, se concede a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, un TÉRMINO DE LA DISTANCIA de CUATRO (4) días continuos, que se computará en primer lugar; vencido el mismo, la AUDIENCIA PRELIMINAR se celebrará el DECIMO (10°) día hábil siguiente a las 09:00am. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante en el acto de instalación de audiencia preliminar anulado, se ordena su resguardo hasta la verificación de la instalación de la audiencia preliminar en los términos establecidos en la presente decisión, para su posterior incorporación al expediente en la forma y oportunidad prevista en la Ley adjetiva laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario

Abg. Lermith Torrealba
En esta misma fecha, 30/05/2016, siendo las 03:00pm, se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Lermith Torrealba