REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019223
ASUNTO : TP01-R-2016-000197


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Septiembre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano JUNIOR EMILIO VASQUEZ, en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-019223, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 24 de mayo de 2016, en la cual: “…ACUERDA conforme al artículo 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable, equitativa y garantizar el derecho a la vida de todo ciudadano a través del derecho a la salud, se acuerda en este fallo revisar, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ por ende, resulta jurídicamente procedente la solicitud interpuesta por la Abg. YULIVETH DEL VALLE PIRELA GRATEROL venezolana, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 152.311 actuando en representación del ciudadano imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad inserta bajo el N° V- 18.378.072 ampliamente identificado en actas por lo que, se sustituye el sitio de reclusión por el lugar de domicilio conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 1° (arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal la cual, será materializado una vez el Médico y/o Médica tratante del Hospital José Gregorio Hernández de esta localidad autorice el levantamiento de la Hospitalización (dado de alta) y pueda entonces, el ciudadano imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ continuar el tratamiento médico y demás ciudadanos que conlleve el delicado estado de salud en su lugar de domicilio. La custodia deberá ser materializada por los Funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo en la residencia (LA URBINA SECTOR EL TRAPICHE, VIA A LAS INVASIONES, CASA RURAL S/N, COLOR AZUL, APROXIMADAMENTE A 100 METROS DEL TRAPICHE, MUNICIPIO CANDELARIA, PARROQUIA ARNOLDO GABALDON, ESTADO TRUJILLO); todo ello conforme al Principio de Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Estado de Libertad y Control de la Constitucionalidad conferidos en los artículos 2, 23, 26, 44, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION
Planteo la Fiscalia recurrente que:” CAPITULO PRIMERO en el presente caso el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal NO ES PROCEDENTE, dada la magnitud del daño causado a la víctima por cuanto el HECHO PUNIBLE atribuido al imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO delito que atenta contra el bien mas preciado que tiene el ser humano y tutelado por nuestro Legislador como es el derecho a la vida, pues como consecuencia de la conducta desplegada por el imputado, actuando sobreseguro hubo la destrucción de una vida humana, hecho este que no fue apreciado por el Tribunal al revisar la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos y sin motivación alguna sustituirla por una menos gravosa, como es la Detención Domiciliaria…
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Como es bien sabido, el principio ¡ura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. El Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al dictar su decisión no tomo en consideración la Magnitud del daño causado por el imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ quien actuando con alevosía haciendo uso de un arma de fuego, le propino un certero disparo a nivel de la región cigomática izquierda causándole la muerte de manera inmediata.
El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de ese derecho. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a autoridad en cualquier otra forma.”
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal al dictar su decisión señalo entre otras cosas lo siguiente: “....En este orden se observan los informes médicos remitidos en fecha 17, 20 y24 del mes de mayo del año en curso, lo cual hacen demostrar de forma fehaciente que la vida del ciudadano imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ....se encuentra en estado delicado (Risnea al mínimo esfuerzo), por lo que es una obligación para esta juzgadora garantizar el derecho a la vida del encartado a través del derecho a la salud, derivado del mandato Constitucional supra enunciado. En efecto resulta jurídicamente procedente la solicitud interpuesta por la abogado YULIVETH DEL VALLE PIRELA GRATEROL....en representación del ciudadano imputado JUNIOR EMILIO VAS QUEZ....se sustituye el sitio de reclusión por el lugar de domicilio, conforme a los establecido en el artículo 242 en su numeral 1° (arresto domiciliario)...” “.
Ahora bien, de lo antes trascrito se infiere que para el a quo fue suficiente el INFORME MEDICO, que riela en autos, consignado por los familiares del imputado de autos, para dar por sentado que la SALUD DEL IMPUTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DELICADO, situación esta, que a la luz del derecho no es fundamento para sustituir la PRIVACION DE LIBERTAD por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, ya que si bien es cierto la salud es un derecho social fundamental y es obligación del estado garantizarlo, no es menos cierto que al imputado en todo momento se le ha garantizado ese derecho, por cuanto permanece recluido en el Hospital doctor José Gregorio Hernández, recibiendo el tratamiento prescrito por el médico, por lo que mal puede servir de fundamento para el Tribunal los informes médicos y sin motivación alguna, imponer una medida menos gravosa al imputado de autos, apartándose del deber Constitucional y Legal que la obliga a motivar adecuadamente sus decisiones; y en consecuencia explicar mediante un razonamiento, lógico y jurídico, las circunstancias que a su juicio variaron para sustituir la medida, que pesa sobre el imputado de autos.
Así las cosas, es importante destacar que el Tribunal tampoco tomo en consideración la PRESUNCION LEGAL DE FUGA Y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION que se mantienen latentes en el presente caso, el cual viene dado por la penal que podría Ilegarse a imponer la cual supera los diez años en su limite máximo y al encontrarse el imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ, en libertad va a influir, sobre la víctima indirecta, testigos presenciales y expertos poniendo en peligro la realización de la justicia como fin esencial del Proceso Penal.

Es importante destacar que la sustitución de una Medida por otra, DEBE OBEDECER A UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU IMPOSICIÓN, lo que no ocurre en el presente caso, ya que no explica el Tribunal que circunstancias a su juicio variaron para dictar su decisión, ya que solo hace mención al estado de salud del imputado que según su apreciación subjetiva, es delicado, apartándose de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la OBLIGACION DEL JUEZ de motivar sus decisiones, para arribar mediante un análisis, racional, lógico y jurídico, porque razón considera que el imputado debe ser beneficiado con una medida cautelar menos gravosa.
En el presente caso, resulta evidente que el aquo al dictar su decisión violento de manera flagrante normas de orden publico, como la establecida en el artículo 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los derechos de la víctima pues al favorecer al imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ, con una medida cautelar no esta garantizando la vigencia de sus derechos en el proceso, ya que lejos de ello, esta poniendo en peligro la vida de sus familiares y encontrándose el imputados en libertad, es INMINENTE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
Igualmente considera esta Representación del Ministerio Público, que decisiones de esta naturaleza incrementan la impunidad y dejan de lado los principios Constitucionales y Legales que son el soporte de toda decisión Judicial, cuando el Juez decide otorgar una Medida Cautelar, sin que medie en autos alguna circunstancia o elemento que mediante un razonamiento lógico y jurídico la haga procedente, lo cual genera inseguridad jurídica.
¿ La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada, es decir es UNA DECISION DE AUTO NO FUNDADO, pues, el Juez al momento de sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa como la Presentación al Tribunal cada ocho días, no motivo las razones de hecho y derecho que lo llevaron a imponerla.
Observa este despacho Fiscal, que el Aquo al sustituir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por una menos gravosa no tomo en consideración la GRAVEDAD del delito imputado el cual en su limite máximo sobrepasa los diez años, existiendo en consecuencia la Presunción Legal de Fuga, que no es más que un elemento del principio de la Teoría General del Proceso nomenclaturizado como PERICULUM IN MORA, Peligro de desaparecer, de perder efectividad.
En el proceso Penal ese peligro se refiere al peligro de no asegurarse la presencia frente al proceso Penal del Procesado y de obstaculizarse el mismo.
Al hablar de Peligro de Fuga se esta haciendo referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la Acción de la Justicia evitando ser Juzgado, o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer; y EN EL CASO BAJO ANALISIS estamos ante la presunción grave de que esto suceda.
En el presente caso existe Peligro de Obstaculización, por las circunstancias que señalo a continuación:
1.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el Legislador Penal establece una pena de Prisión considerable, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO que superan los diez años en su límite máximo.
2.- La Magnitud del daño causado, debido a que el hecho imputado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por ser delitos pluriofensivos donde el bien Jurídico Tutelado es el derecho a la vida humana que en el presente caso fue destruida por los acusados de autos.
3.- La Presunción de Peligro de Fuga en virtud que el hecho punible de Homicidio Intencional calificado en su limite máximo sobrepasa los diez (10) años, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sumado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor material del hecho imputado, circunstancias que se deducen de las declaraciones de los Testigos presénciales, así como de las evidencias colectadas y experticias practicadas en el desarrollo de la investigación.
4.- EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual viene dado en virtud que existe la grave sospecha de que el acusado encontrándose en Libertad pueda influir para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
..Finalmente, por los razonamientos de hecho y derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se declare CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2016 y notificada el dia 27 de junio de 2016, en la cual acordó SUSTITUIR la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ por la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA; y en consecuencia se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existe Peligro de Fuga y Obstaculización, dada la magnitud del daño causado a la victima.

CONTESTACION: El ciudadano Abg. Yender Alexander Matos Caseres, actuando en su carácter de defensor del dio formal contestación al Recurso de Apelación de apelación en los términos siguientes: ….tenemos que la Representación Fiscal plantea su disconformidad sobre la base de un presunto vicio de inmotivación incurrido por el Tribunal a-quo al momento de dictar su decisión objeto del presente recurso, en la cual dicho Tribunal solamente se limitó a criterio de la Fiscalía Primera a mencionar una serie de posiciones doctrinales y jurisprudenciales que son ajenas al contenido de la presente causa, sin explicar cuáles fueron los motivos de hecho que la condujeron a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encontraban sometido mi defendido, y más aun que dicha sustitución se efectuó con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio (fase intermedia) por lo que solicitan sea revocada la decisión dictada por el aquo y en su lugar se libre orden de aprehensión en contra de los Ciudadano: : Junior Emilio Vásquez, identificado en autos. Ciudadanos Jueces, visto el motivo de apelación esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, esta defensa técnica en primer lugar observa de una revisión minuciosa de Las actuaciones que conforman el asunto principal así como el contenido integro del escrito de apelación que la representación Fiscal se limita a señalar que el delito por el cual se nuestros patrocinados son traído al proceso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya posible pena a imponer supera los Diez (10) años de prisión y que por ende la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse incólume sin que nuestros defendido puedan optar a una medida que les permita mantenerse sujeto al proceso. Nuestro proceso penal se tratara de privar a las personas solamente por el tipo de delito imputado, sin analizar otro tipo de elementos que permitan establecer con certeza al Tribunal conocedor de la causa que el imputado pueda mantenerse atado al proceso bajo una medida de coerción personal menos gravosa.
Sobre la afirmación esgrimida por el recurrente de que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión esta defensa técnica debe indicar que dicha aseveración es totalmente falsa, pues No necesariamente a quien se le imputa un delito grave va resultar condenado en un eventual juicio oral y público, y No necesariamente una persona a quien se le imputa este tipo de delito debe mantenerse privado de su libertad, olvidando la representación fiscal que en esta nueva fase del proceso a mi defendido le asisten derechos de carácter procesal a la cual pueden perfectamente someterse como le sería el procedimiento especial por admisión de los hechos sin perjuicio de las facultades de las que dispone la juez a-quo de ejercer el correspondiente control formal y material del escrito acusatorio y que pudiese incidir en la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía.- Por otro lado tenemos que desde el decreto de sustitución de Medida, mi patrocinado le han dado estricto cumplimiento a la misma, toda vez que en la actualidad el mismos se encuentran a criterio de esta defensa privado de su libertad con la diferencia de encontrarse en su domicilio, por lo que no deja de ser limitada o restringida su libertad. No podemos olvidar Ciudadanos Jueces, que en la actualidad el sistema penitenciario se encuentra pasando por una crisis (colapso o hacinamiento) debido a la gran cantidad de personas que se encuentran privadas de su libertad por distintos hechos, bajo condiciones NO aptas, que ajeno a la reinserción social lo que termina es victimizando a las personas que allí se encuentran situación que en muchos casos afecta el normal desarrollo del proceso. Es menester traer a colación argumentos esgrimidos por la sala de Casación Penal acento lo siguiente ratificando su criterio antes expuesto:
“Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. De acuerdo a lo antes planteado por esta Defensa y por el Criterio inveterado, diuturno y pacifico que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sostenido el criterio que para decretar una de Privación de Libertad, se deben considerar una gran cantidad de factores, como lo son la pena que se pudiera llegar a imponer el arraigo en el país, el peligro de fuga y obstaculización, y que se tenga completa y plena seguridad que las resultas del proceso no pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, además de que el mismo código prevé una serie de modalidades que aseguran aún más la sujeción del justiciable al proceso penal que se le sigue, pues en el caso de mi patrocinado, el mismos tienen su residencia en la jurisdicción del Municipio Autónomo Candelaria. Por lo que solicito muy respetuosamente sea: DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Fiscalía 1 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello, sea confirmada la decisión objeto del presente recurso.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: El presente recurso lo interpone la Representación Fiscal en contra de la decisión que dicto la Jueza de Control N° 03 en fecha 11 de abril del año 2016 mediante la que sustituyo la medida de privación preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano JUNIOR EMILIO VASQUEZ por una medida menos gravosa como fue la Detención Domiciliaria, basando en la situación de salud del procesado.
Refiere la Representación Fiscal recurrente que la Juzgadora a quo al momento de dictar la medida cautelar de arresto domiciliario no considero el daño causado por el procesado, siendo que se le imputa el delito de Homicidio, alega la parte recurrente que la procesado se le ha garantizado el derecho a la salud al permanecer recluido en el Hospital Dr José Gregorio Hernández recluido recibiendo el tratamiento prescrito por el medico tratante, que no se considero el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización del proceso, que un cambio de medida debe obedecer a un cambio de circunstancias y en el presente caso no lo hubo, que se vulneraron los derechos de la victima, que dicha decisión incrementa la impunidad, que la decisión no se encuentra motivada.
Bajo estos argumentos procede esta Alzada a revisar el auto recurrido y consigue que el fundamento de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece a una situación de índole personal por la que atraviesa el procesado ciudadano Junior Emilio Vásquez y es la referida a su delicado estado de salud, aspecto este por el que también debe velar o cuidar el Juez de Control, pues recordemos que el procesado aun goza de la presunción de inocencia, en consecuencia no es suficiente el estar siendo procesado por un delito grave para mantener incólume una medida de privación judicial preventiva de libertad, los cambios son posibles y es necesario revisar cada caso concreto.
El peligro de fuga, es cierto, como señala la recurrente, no ha desaparecido, pero es que la razón por la que se sustituye la medida es por el estado delicado de salud que presenta el procesado de autos, aspecto este sobre el que indica la Representación Fiscal que el procesado se encontraba recibiendo tratamiento medico en el Hospital José Gregorio Hernández, por lo que hay que tener presente que el delito imputado sigue siendo el mismo Homicidio Intencional Calificado, lo elementos de convicción siguen estando presente y por ende la posibilidad de fuga u obstaculización se mantiene, pero la razón del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva es otra: su salud, por lo que el objeto de análisis será la entidad de la enfermedad y sus efectos asegurativos del proceso.
De manera que al señalar la Fiscalia recurrente que el procesado se encontraba hospitalizado recibiendo la correspondiente atención medica, era un elemento a considera al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en razón a que el derecho a la salud estaba siendo garantizado. Nuestro legislador Patrio reconoce un proceso penal humanista y respetuoso de los derechos del ser humano, llegando incluso a permitir el otorgamiento de medidas humanitarias por razones de salud, medidas cautelares en pro de los niños lactantes cuando sus madres están sometidas a proceso penal, resultando que cuando se dan estas situaciones los delitos no desaparecen, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización, pero terminan materializando al hombre o mujer procesados derechos como seres humanos, de allí que es necesario que en cada caso concreto se haga un análisis de la situación a los fines de determinar y establecer con la ayuda de los expertos médicos forenses la real necesidad de la ubicación del procesado enfermo en otro lugar, distinto a un centro de reclusión. En tal sentido observa esta Alzada que se anoto en el fallo recurrido que el procesado presenta “risnea al mínimo esfuerzo”, entiende esta Alzada que se trata de disnea al mínimo esfuerzo, que no es sino una dificultad respiratoria, que en este caso pareciera ser una disnea de reposo, que es la que aparece incluso sin necesidad de ningún tipo de esfuerzo, de cualquier manera, en las bibliografías consultadas se observa que la disnea puede tener orígenes de múltiples tipos como físicos (producto de asma, gripes, bronquitis, tabaquismo, y otros), así como factores psicológicos pueden generar la misma, siendo una dificultad respiratoria cuyo origen no se anoto en la decisión, así como tampoco se expreso la razón por la cual a pesar de presentar dicho cuadro el procesado de autos y recibir el tratamiento en el Hospital José Gregorio Hernández se imponía el sustituir la medida, pues no se indicio que existiera alguna indicación medica que orientara en tal sentido, siendo que se trata de una afectación que según la doctrina medica, dependiendo de la causa concreta que la genera, puede ser manejada con antinflamatorios como los corticoides, dilatadores para los bronquios, para otros casos los antibióticos son el tratamiento y los casos mas graves al existir tumores en las vías respiratorias deben ser maneados con cirugías, quimioterapias y radioterapias, de manera que al no señalar la Jueza a quo la razón concreta por la que al presentar el cuadro de disnea al mínimo esfuerzo existiera la necesidad de cambiar el sitio de reclusión, resulta la decisión inmotivada, carente de fundamento, pues estimando que a lo sumo existiera la indicación de evitar estancia en lugares en los que, se aglutine mucha gente, como son los centros de reclusión, el hecho punible en el presente caso es grave y ello debió ser considerado, o a lo sumo esperar el alta medica e informe final de la dolencia presentada a los fines de conocer el estado en que se encuentra el procesado para ese momento. De tal forma que no se observa en el auto recurrido la exposición de los motivos de hecho que permitieran establecer el peligro a la vida del procesado en el centro de reclusión y que justificaran la medida de arresto domiciliario, de hecho se reviso la causa principal y allí ni siquiera obra el informe medico sustrato del auto recurrido, pero si se evidencia al procesado Junior Emilio Vázquez ya pidiendo al Tribunal a quo que requería medida de presentación periódica a los fines de trabajar como ayudante de chofer por distintas partes del país, aspecto este que no puede dejar pasar esta Alzada, en razón a que evidencia que el estado de salud mejoro y que no se encuentra en peligro su vida. Lo que permite evidenciar que su estado de salud no estuvo en peligro tal que ameritara la sustitución de la medida, sino que el tratamiento medico que recibía era lo llamado a aplicar a su condición o estado de salud que no se evidencias criterios de ponderación, en la tensión entre la salud y el aseguramiento del proceso, que no se evidencia tal entidad que no permitiera el cumplimiento de la privativa, que además ha sido superado debe regresar al Centro de Reclusión, sumado a que sigue existiendo el delito de Homicidio Intencional Calificado, como hecho acreditado, en agravio de RAUL ALBERTO CALVO PINEDA , existen además elementos serios de convicción que hacen presumir su autoría en tal hecho pues es señalado por testigos presénciales del hecho delictivo como la persona que acciono el arma de fuego contra la hoy victima, encontrándose vigente el peligro de fuga en virtud al quantum de pena que podría llegar a imponerse al presentar el hecho imputado una pena muy superior a los diez años en su limite superior, persiste el daño causado en la persona de la victima y además se encuentra vigente el peligro de obstaculización al proceso por cuanto los testigos corren riesgos de ser conminados a comportarse en forma reticente o evasivos con el proceso. Por estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Trujillo revoca la medida de arresto domiciliario que le fue impuesta al ciudadano JUNIOR EMILIO VASQUEZ EN FECHA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2016 Y EN SU LUGAR SE DECRETA NUEVAMENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano JUNIOR EMILIO VASQUEZ, en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-019223, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 24 de mayo de 2016, en la cual: “…ACUERDA conforme al artículo 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable, equitativa y garantizar el derecho a la vida de todo ciudadano a través del derecho a la salud, se acuerda en este fallo revisar, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ por ende, resulta jurídicamente procedente la solicitud interpuesta por la Abg. YULIVETH DEL VALLE PIRELA GRATEROL venezolana, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 152.311 actuando en representación del ciudadano imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad inserta bajo el N° V- 18.378.072 ampliamente identificado en actas por lo que, se sustituye el sitio de reclusión por el lugar de domicilio conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 1° (arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal la cual, será materializado una vez el Médico y/o Médica tratante del Hospital José Gregorio Hernández de esta localidad autorice el levantamiento de la Hospitalización (dado de alta) y pueda entonces, el ciudadano imputado JUNIOR EMILIO VASQUEZ continuar el tratamiento médico y demás ciudadanos que conlleve el delicado estado de salud en su lugar de domicilio. La custodia deberá ser materializada por los Funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo en la residencia (LA URBINA SECTOR EL TRAPICHE, VIA A LAS INVASIONES, CASA RURAL S/N, COLOR AZUL, APROXIMADAMENTE A 100 METROS DEL TRAPICHE, MUNICIPIO CANDELARIA, PARROQUIA ARNOLDO GABALDON, ESTADO TRUJILLO); todo ello conforme al Principio de Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Estado de Libertad y Control de la Constitucionalidad conferidos en los artículos 2, 23, 26, 44, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR EMILIO VAZQUEZ. Librense recaudos de captura. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.


Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis.-




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Maria Cristina Uzcátegui
Secretaria