REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019594
ASUNTO : TP01-R-2016-000194


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ GAVIRIA en la causa signada con el Nº : TP01-P-2015-019594, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 27 de junio de 2016, en la cual Decreta: “…Admite totalmente la acusación presentado por la Fiscalía II del Ministerio Público en contra de para el ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ GAVIRIA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10,12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y para la ciudadana JESSICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código penal en concordancia con el artiuclo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10,12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGROIO GODOY y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 111 para la Ley de Desrame de Armas y Municiones para la ciudadana YESICA GONZALEZ. SEGUNDO se admiten todos y cada uno de los medios probatorios presentados en la acusación Fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarios. En cuanto a las declaraciones solicitada por el abogado Roberto Duran, a pesar de que el escrito esta fuera del lapso esta juzgadora evidencia durante la etapa de investigación fueron llevada por la defensa ante el Ministerio Publico, por lo que ajustado a derecho es admitir las declaraciones de a los fines de que sean escuchados en el Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 7, y, sin que ello signifique que convalidamos las violaciones constitucionales y procesales en el presente proceso, ofrecemos como medios de prueba los siguientes testimonios y 1.- ARMANDA RAMONA LUGO LUGO, 3.- MARIA MITZAL CARRASQUERO DE MEJIA, 4.-LÍZ MARY PACHECO DE URDANETA, 5.- JORGE LUIS VALERA BRICEÑO, 6.- YOCARLA CAROLINA ANDRADE GARCIA, 7.- CARLOS EDUARDO MENDEZ ANDRADE, Las declaraciones antes mencionadas tienen su PERTINENCIA ya que guarda relación con los hechos narrados por ser vecinos del sector donde ocurrió la aprehensión de mi representado, y su UTILIDAD y NECESIDAD, obedece a que con ellas defensa demostrara que es falso lo afirmado por los funcionarios actuantes, en cuanto a que mi representado fue aprehendido en horas de la madrugada con el vehículo que poseía la víctima…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la recurrente que…” debo manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi representado JOSE ALEXANDER VASQUEZ GAVIRA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, sin embargo la juzgadora Violento el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al dejar en indefensión a mi representado, por una parte la no fundamentar su decisión en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y por la otra ya que no admitió como medio de prueba los mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes correspondientes a sus abonados telefónicos, lo que es imprescindible para que esta defensa demuestre en la fase de juicio oral que mi representado nunca se encontró en el sitio donde ocurrieron los hechos.
…Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas lo siguiente:
«PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en contra (...) SEGUNDO se admiten todos y cada uno de los medios probatorios presentados en la acusación fiscal (...) CUARTO: En cuanto a la medida cautelar preventiva privativa de libertad, se mantiene la misma por cuanto con la admisión de la acusación se agrava la situación de los imputados en virtud del peligro de fuga y de obstaculización...”
….EL Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se encuentran establecidos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen entro otras cosas lo siguiente:
“articulo 49.1.- El Debido Proceso.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1°.-
“artículo 1°.- Juicio Previo y Debido Proceso.-
Esta defensa considera que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 vulnera tales postulados, los cuales son de su OBLIGATORIO cumplimiento a! actuar corno Juez de Control de Garantías Constitucionales, pues en el presente caso por una parte, no MOTIVÓ su decisión en cuanto a: ¿Por qué, considera que mi representado JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ GAVIRIA, es AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución de un Robo?, y en segundo lugar, NO admitió una prueba ofrecida por esta defensa, la cual, quien suscribe el presente recurso la considera necesaria para la defensa del acusado.
La doctrina de manos de Eduardo Jauchen señala lo siguiente:
EI derecho a conocer las razones por las cuales la persona es imputada es consustancial al derecho de defensa en juicio, pudiendo afirmarse que es el presupuesto necesario e indispensable para que 4ste último pueda ejercitarse.
Este derecho tienen tres oportunidades distintas en las que debe cumplirse de modo diferente; cada una de ellas debe efectivizar en esencia la misma finalidad aunque en momentos y con formalidades propias. Así es necesario:
a. La comunicación de los cargos en contra, esto es que en el momento de la detención o al inicio del proceso se le comunique a la persona el hecho que motiva tal restricción de libertad1.
b. La información previa, que se efectuará en el momento de declarar, implica que debe informársele previamente al imputado en forma detallada el o los hechos que se le atribuyen.
c. Una acusación adecuada: todo juicio penal sólo es válido si está solicitado por un órgano requirente que formule una acusación detallada sobre el o los sujetos y hechos concretos por los que peticiona la apertura del mismo.”2” (Cursivas y resaltado nuestro).
Lo expuesto se extrae igualmente de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Derechos del Imputado:
Articulo 127. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; (...)
….Del mismo modo, debe acotarse que la motivación de la decisión a través de la cual se decide de manera negativa contra una persona no sólo puede constituir un enunciado de los derechos que asisten al imputado, sino que deberá contener además, los hechos atribuidos, los elementos de convicción qué llevaron al juzgador a admitir la acusación y consecuencialmente mantener a privación de libertad, así como la pre-calificación jurídica que se corresponda con los mismos, y como se puede observar en la decisión de la Juzgadora no se determina fundamentación alguna de la decisión.
En cuanto al primer punto, es decir, la falta de Motivación en la decisión, podemos ver honorables magistrados como del auto recurrido SE OBSERVA que la Juzgadora no realizó el Control Material que por IMPERATIVO DE NUESTRA CARTA MAGNA y SEÑALAMIENTOS DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA de manera pacífica y reiterada estaba obligada a realizar en la audiencia preliminar.
Con el debido respeto La Juzgadora se limitó a manifestar de manera GENÉRICA, ERRADA e INMOTIVADA que con los elementos de convicción se presume como cometida por parte de mi representado la autoría material del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, sin embargo no señala de manera individual cuales son los elementos de convicción con los que determina esa participación, por colocar un ejemplo, el testigo Carlos Manqle, quien es el único testigo, solo es presencial de que coimputada Yessica González se apersonó a la víctima en la parada de la línea de taxi en el sector La Concepción y solicitó sus servicios hacia el Centro Comercial Atiantis ubicado en la Población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Parnpan del Estado Trujillo, y que una vez que ella contrata los servicios de taxi, de manera repentina aparecieron dos ciudadanos mas, y que luego de abordar el vehículos se marcharon vía monay, hasta alli es testigo presencial el referido ciudadano, desde ahí hasta el fatal desenlace de los hechos narrados por el Ministerio Público, NO EXISTE UN SOLO TESTIGO PRESENCIAL O REFERENCIAL de los hechos u OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN que respalde la tesis del Ministerio Público que fue admitía por la Juzgadora en la decisión que se recure. GENERICAMENTE señaló la Juzgadora la Experticia de Levantamiento Planimetrico signada con el N°° 9000-DC-0488-2015, pero como bien lo señala la Juzgadora esta experticia es sólo una representación grafica del sitio donde presuntamente ocurrió la muerte de José Gregorio Briceño, es sólo un dibujo del sitio del hecho con las evidencias existentes en determinada escena de un crimen. La Experticia de Trayectoria Balística solo deja sentado la ubicación de la víctima con respecto al autor del o los disparos y viceversa, y el índice de proximidad del o los disparos y La Experticia de Trayectoria intraorqanica. que ilustra el pasó del o los proyectiles dentro del cuerpo humano; PERO ninguna de estas Experticias Honorables Magistrados determinan Autoría o Responsabilidad Penal en un hecho punible como lo es el Homicidio y menos en el presente caso donde la narración de los hechos se hizo a la imaginación del Ministerio Público, lo que al final del proceso se traduce en impunidad ya que es difícil probar la autoría material de los hechos por parte de mi representado.
La inviolabilidad de la defensa, en cualquier estado o grado de la investigación o del proceso, se hace patente con los derechos y garantías que atañen a mi representado.
No existen intervienes directos en los hechos que señalen que mi representado tiene participación activa en la perpetración de los disparos que sufrió la víctima, lo que nos devela que no existe un pronóstico cierto positivo de condena, ya que lo narrado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido por la Juzgadora en la Audiencia Preliminar no se encuentra sustentado en elementos de prueba fehacientes que determinen la autoría material de mi representado en los hechos MÁXIME cuando para el Ministerio Público se hace imposible demostrar que mi representado haya efectuado algún disparo con un arma de fuego contra la víctima de los hechos, la investigación no logró determinar cuál fue la participación de mi representado en los hechos, conforme a ello y en el claro entendido del tipo de delito, es evidente entonces que la participación de mi representado, en caso de demostrarte el Ministeno Público en un Juicio Oral y Público, pudiera enmarcarse dentro de una complicidad CORRESPECTIVA O NO NECESARIA conforme estatuye el artículo 424 o el 84 NUMERAL Y del Texto Penal Sustantivo.
Con el debido respeto debo manifestar que en criterio de este defensa, a decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que en el presente caso es el Tribunal 05, en un caso tan grave como lo es el delito de Homicidio no puede constituir una mera actuación, sino que debe constituir un acto formal a traves del cual se pone en conocimiento a un sujeto, en este caso de mi patrocinado de las razones por las cuales se le admitió la acusación y porque se le mantuvo privado de Iibertad y DEBE constituir además de ello el VERDADERO y EFICAZ Control Material del escrito acusatorio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones ha señalado que las decisiones tomadas por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control cuando no son motivadas, violan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado un análisis exhaustivo de los medios de prueba y que los mismos se comparen y relaciones entre sí. De una simple puesta en práctica de las reglas de la lógica y máximas de experiencia, determinaran ustedes, que es imposible MANTENER LA CALIFICACiÓN JURÍDICA DE AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO sin la existencia del más mínimo elemento de prueba técnico o científico que vincule a mi representado con el delito imputado, LOS INVITO a leer la narración de los hechos y observar los elementos de convicción y se darán cuenta ustedes que esos hechos son indemostrables.
Precisamente, basados en la decisión de Sala de Casación Penal, Expediente N° Al 1=194 de fecha 08 de Noviembre de 2011, es que la defensa ejercita su recurso para argumentar que los vicios de la acusación fiscal producto de la mala investigación debieron ser depurados por la juzgadora al momento de realizar o ejecutar el Control Material de la Acusación en la Audiencia Preliminar y NO SE REALIZÓ.
Considera la Defensa que la Juzgadora al establecer la AUTORIA MATERIAL se representó unos hechos que no ocurrieron, pues NO EXISTE MANERA DE PROBARLOS por parte del Ministerio Público.
En cuanto., a segundo Motivo. de Apelación, referido a la lnadmisión de una prueba ofrecida por la defensa referida a las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos signados con los números 0416-091.90.60 y 0416- 138.04.02, pertenecientes de mi representado, la defensa debe señalar con el debido respeto que también se transqrede de manera sería la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el derecho de probar la tesis de la defensa, escúchese bien, derecho de probar.
Ese derecho de probar honorables magistrados, priva en el orden jurídico para instruir un determinado expediente en el claro entendido que es en la audiencia preliminar con la inadmísión de la prueba legalmente ofrecida, que se consuma la violación a ese derecho.
En el presente caso ocurre que en fase de investigación la defensa peticioné al Ministerio Público, respetándose el principio de oficialidad de la investigación penal, solicitara a la empresa de telefonía, el resumen de las llamadas y mensajes de texto, entrantes y salientes, con la apertura de celdas, de los teléfonos pertenecientes a mi representado, aun cuando se estableció a Necesidad, Utilidad y Pertinencia de ese medio de prueba, el Ministerio Público la declaró innecesaria e impertinente y negó su práctica; la defensa ejerció el llamado contro! judicial donde e! Tribuna! de Control a su criterio, por un defecto de forma y NO DE FONDO lo declaró sin lugar. Al llegar la audiencia preliminar la juzgadora no admitió dicha prueba. Es aquí precisamente donde se configura la Violación al Derecho a la Defensa que va de la mano con el Debido Proceso, pues esa prueba es importantísima para conducir a esclarecer los hechos objeto del proceso ya que mi representado no se encontraba en el Estado Trujillo previo a la ocurrencia de los hechos narrados ni al momento de ocurrir los mismos, con esa prueba se trata de proporcionar al juez de juicio, quien fuere, una verdadera convicción sobre los acontecimientos, permitiéndole decidir a través del raciocinio, el conflicto planteado.
La razón por la cual la juzadora inadmitió la prueba, entre otras cosas lo hizo porque la misma no se encontraba consignada en la causa. Esa circunstancia es evidente pues el Ministerio Público negó la práctica de dicha diligencia y como consecuencia de ello no la solicitó. Sin embargo en criterio de la Defensa dicha prueba es de las llamadas pruebas permanentes ya que la misma aun cuando hasta este momento no se encuentra en el ámbito ‘jurídico se encuentra presente, ya que pertenece a una empresa del estado como lo es movilnet quien por maximas de experiencia debemos saber que cuenta con una base de datos que almacena cualquier tipo de información y la información ofrecida llamadas entrantes y salientes es importantísima para el desarrollo de los hechos.
Al cumplirse con todos los requerimientos del legislador la juzgadora desconoce y obstaculiza el contenido esencial del derecho a la defensa con el cual se pretende demostrar la inocencia de mi representado conducta totalmente contraria a los señalamientos realizados por el TSJ Sala Constitucional y Penal.
Esa prueba representa la confirmación de la tesis defensiva la cual entre otras cosas señala que el imputado de autos no se encontraba en suelo trujillano previo a los hechos y que para el momento de ocurridos estos hechos en el sector la Garita de Monay mi representado se encontraba en la población de Pampanito.
Considera la defensa por los argumentos señalados la juzgadora con su sentencia causa un gravamen irreparable a mi representado dejándolo en indefensión.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En concreto se observa que la defensa recurrente primeramente funda su impugnación en la ausencia de control material de la acusación presentada en contra de su defendido, ciudadano JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ GAVIRIA, puesto que el hecho objeto de debate no se puede deducir de la investigación llevada, no esta sustentado en ninguno de los elementos de prueba ofrecidos con el escrito acusatorio, sumado a que el tipo penal por el que es acusado su defendido, admitido en la audiencia preliminar, no es el aplicable en derecho, al verificarse una participación accesoria, en grado de complicidad no necesaria o correspectiva, establecidas en los artículos 84.3 o 424 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, toda vez que el único testigo de los hechos que observa cuando las personas abordan el vehículo, no vincula a su defendido, como segundo motivo plantea la Defensa recurrente la no admisión de los registros telefónicos de su defendido dirigidos a demostrar que el mismo no se halaba en la población de Monay para el momento del suceso

Vistos los motivos de recurso, resalta esta Alzada que el primero de ellos, esta referido al alcance que tiene el juez o la jueza en la fase intermedia al ejercer el control material de la acusación, con un caso particular, la incongruencia del hecho imputado con el delito por el que se acusa, denunciado el agravio que se verifica, ya que con la correcta calificación que a su juicio se verifica, se podría dar la oportunidad de admitir los hechos, oportunidad esta que se priva en la fase de juicio al no poder cambiar la calificación en esa fase sin abrir el contradictorio, lo que puede ser recurrido al tratarse de las decisiones tomadas por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este motivo de apelación resalta esta Alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo.
Este análisis material de la acusación contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, con la adecuada calificación jurídica, siendo necesario realizar el análisis probatorio de condena y de alcance del hecho imputado producto de la investigación, no como valoración de pruebas al fondo, sino en ejercicio depurador y de iura novit curia que mantiene el juez o jueza de la fase intermedia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1500 de fecha 03/08/2006, en los siguientes términos: “…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral”.
En atención a ello se observa que el hecho objeto de debate presentado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, es el siguiente:
“El día 22 de julio del Año 2015, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, los ciudadano JOSE GREGRIO BRICEÑO y CARLOS ENRIQUE MANGLE GOMEZ, se encontraban laborando como taxistas de la Línea Nuevo Frente 2000, ubicada frente a la bomba de la Concepción, Municipio Pampanito estado Trujillo, y en momentos en que se encontraba de turno el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, de le acercaron los ciudadanos YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, JOSE ALEXNADER VASQUEZ GAVIRIA y otro sujeto por identificar, procediendo la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, a solicitarle al ciudadano JOSE GRGORIO BRICÑEO GODOY, que los trasladara hasta el Centro Comercial Atlantis ubicado en la población de Monay, Parroquia La Paz del Municipio Pampán, estado Trujillo, manifestándole el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, que el costo de la carrera era por un monto de ochocientos bolívares, estando de acuerdo los ciudadanos YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, JOSE ALEXANDER VASQUEZ GAVIERIA y otro sujeto por dentificar (sic), motivo por el cual el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, procedió a embarcar en su vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1982, Color Blanco, Placas 7A5A7IT, a los ciudadanos YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, quien se sentó en el asiento del copiloto, JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ GAVIRIA y el sujeto por identificar, se ubicaron en el asiento trasero del referido vehículo automotor, procediendo en ese instante el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, a conducir su vehículo con dirección al Municipio Pampán, estado Trujillo, y en momentos en que se desplazaba a la altura del Sector La Garita de la Parroquia Pampan estado Trujillo, los ciudadanos YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, JOSE GREGORIO ALEZANDER VASQUEZ GAVIERIA y otro sujeto por identificar, portando en sus manos armas de fuego y bajo amenazas de muerte le manifestaron al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, que les entregara el vehículo porque era un atraco oponiendo el ciudadano JOSE GREGORO BRICEÑO GODOY, resistencia y en momentos en que transitaban cerca del río Chávez del referido sector, los ciudadanos YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, JOSE GREGORIO ALEZANDER VASQUEZ GAVIERIA y el sujeto por identificar, le manifestaron al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, que detuviera el vehículo que descendiera y caminara procediendo en ese instante los ciudadanos YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, JOSE GREGORIO ALEZANDER VASQUEZ GAVIERIA y el sujeto por identificar, a accionar cada uno el arma de fuego que portaban en sus manos sobre la humanidad del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, quien recibió el impacto a nivel de la cabeza el cual le ocasiono la muerte, según protocolo de autopsia debido a traumatismo penetrante en cráneo, perforación y fractura de huesos de la bóveda de la base del cráneo, perforación y hemorragia de masa encefálica, y luego de cometer el hecho YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, JOSE GREGORIO ALEZANDER VASQUEZ GAVIERIA y el sujeto por identificar, abordaron nuevamente el vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, año:1982,…. huyendo del sitio velozmente, momentos mas tarde funcionarios adscritos a la Policía del estado Trujillo, localizaron en la vía publica del Sector La Garita cerca del río Chávez de la Parroquia La Paz Municipio Pampam estado Trujillo, el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, motivo por el cual los funcionarios policiales efectuaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo, informándole acerca de lo ocurrido, quienes se inmediato reconstituyeron en comisión y se trasladaron hacia el sector en cuestión y una vez allí procedieron a levantar las actuaciones pertinentes, siendo igualmente abordados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MANGLE GOMEZ, quien les aporto las características fisonómicas de las personas que habían solicitado el servicio de taxi en horas de la tarde a su compañero de trabajo JOSE GREGORIO BRICEÑO GOYO, así como las características del vehiculo automotor el cual conducía el occiso; procediendo la comisión a realizar un recorrido por los diferentes sectores de los Municipios Pampan, Carache y Candelaria y en momento en que transitaba por el Sector La Curva de San pedro de la Parroquia Arnoldo Gabaldon del Municipio Candelaria del estado Trujillo, avistan un vehiculo con las mismas características aportadas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MANGLE GOMEZ, motivo por el cual le dan la voz de alto a sus tripulantes, quines al percatarse de la presencia de la Comisión (sic) optaron por imprimirle velocidad al automotor originándose una persecución la cual culmino a los pocos metros descendiendo del vehiculo… los ciudadanos YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA y JOSE GREGORIO ALEZANDER VASQUEZ GAVIERIA a quienes los funcionarios actuantes les practicaron una inspección corporal incautándole a la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA en la cintura un arma de fuego para uso individual, portátil y corta para su manipulación, del tipo revolver, fabricada en U.S.A. marca: SMITH&WESSON, calibre38 Special, empuñadura de madera color marrón, serial de orden: C68951, serial de puente móvil y fijo 12375; una concha elaborada en metal, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una munición para arma de fuego del calibre .38SPL; de la marca una “CAVIM”, y una munición para arma de fuego, tipo revolver, calibre .38Special, fuego central, de la marca S&B, conformada por proyectil de forma ojival, de estructura raso plomo, concha, pólvora, y capsula de fuliminante(sic); en vista de lo sucedido los funcionarios actuantes procedieron aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día 23 de julio del año 2015, a practicar la aprehensión de los ciudadanos YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA y JOSE GREGORIO ALEZANDER VASQUEZ GAVIERIA previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.”

Conforme al escrito acusatorio estos hechos narrados se fundamentaron en los siguientes elementos de convicción:

• PRIMERO: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22-07-2015, levantada por el funcionario DETECTIVE TSU JONATHAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, dirigido a dejar por sentado la práctica de las primeras diligencias de investigación en relación a la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas en el cual figura como víctima una persona quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY.
• SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-07-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LORWIN RODRIGUEZ, EXIO BRAVO Y ABRAHAN BUITRIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, dirigido a dar por sentado la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la identificación plena de la víctima JOSE GREGORIO BRICIEÑO GODOY, la ubicación de o las heridas presentadas por la misma de autos, la recolección de evidencias de interés criminalístico y la aprehensión de los ciudadanos YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ GAVIRIA, incautándole a la primera de las nombradas un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 ml, con cacha de madera color marrón. Serial del tambor 12375, serial de cacha C68951, contentiva en su interior de un cartucho, marca CAVIN SPL, calibre 38 ml, con un fulminante percutido y un cartucho marca Special, calibre 38 ml, sin percutir.
• TERCERO: INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 375, ACOMPAÑADA DE DOS (02) FIJACIONES FOTGRÁFICAS, de fecha 23-07-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LORWIN RODRIGUEZ, EXIO BRAVO Y ABRAHAN BUITRIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, dirigido a verificar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, la ubicación e identificación de la víctima JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, las lesiones que presentara la misma así como el lugar en el que los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de los ciudadanos YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ GAVIRIA...
• CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 376, de fecha 23-07-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LORWIN RODRIGUEZ, EXIO BRAVO Y ABRAHAN BUITRIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaísticas Sub-Delegación Trujillo, dirigidas a demostrar las características físicas del lugar donde los funcionarios actuantes localizaron el vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1982, Color Blanco, Placas 7A5A7IT, en el cual se trasladaba la víctima JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY.
• QUINTO: INSPECCIÓN DE CADÁVER N° 374 ACOMPAÑADA DE TRES (03) FIJACIONES FOTGRÁFICAS, de fecha 23-07-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LORWIN RODRIGUEZ, EXIO BRAVO Y ABRAHAN BUITRIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “...CADAVER de una persona del sexo masculino en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas...se le observó las siguientes características fisonómicas: Piel de color: BLANCO. Cabello: ENTRECANO. Tipo: LISI. Pelo: CORTO, Estatura: 1.72 metros, Boca: GRANDE Labios: FINOS. Mentón: AGUDO. al ser inspeccionado sutilmente en la parte corporal externa se le observan las siguientes heridas: Una (01) herida abierta en la región paratidomasetera en su lado derecho; seguidamente en un segmento de gasa se colectó una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática colectada directamente del cuerpo del hoy occiso, de igual manera se le realizó la respectiva necrodactilia al occiso...”. Elemento de convicción dirigido a verificar las características fisionómicas de la víctima JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, así como la ubicación de las lesiones externas sufridas por la prenombrada víctima, resaltando la única herida en la región paratidomasetera.
• QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO GODOY, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día miércoles 22 de Julio del año 2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa viendo televisión y recibí una llamada de mi hermano de nombre JOSE KENNEY, diciéndome que a mi hermano JOSE GREGORO BRICEÑO GODOY, le habían robado el carro y estaba gravemente herido por un tiro que le habían dado, mi hermano JOSE KENEDDY, me dice que él estaba en el hospital, cuando llegué al hospital de Trujillo ví que llegó una comisión de la PTJ, trayendo a mi hermano JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, sin vida...”. Este elemento de convicción dirigido a demostrar como el hermano del hoy occiso, JOSE GREGORIO BRICEÑO, se entero de la muerte violenta.
• SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-07-2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MANGLE GÓMEZ, dirigido a demostrar como siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, una mujer le requiere a su compañero de trabajo, hoy occiso, le preste servicio de taxi, siendo abordado conjuntamente con dos personas más de sexo masculino.
• SÉPTIMO: EXPRTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACION DE SERIALES N° 15070920-8, de fecha 27-07-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LCDO. JOSE GREGORIO DURAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MDELO MALIBU, AÑO 1982, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS 7A5A7IT, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AVC322307, SERIAL DE MOTOR 17J276142, dirigido a demostrar el avalúo prudencial y que se presenta en estado original sin que este solicitado.
• OCTAVO: ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan Estado Trujillo, en la cual deja constancia que el día 22 de Julio de 2015, falleció una persona quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, a consecuencia de PERFORACIÓN DE MASA ENECFÁLICA, DEBIDO A PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.
• NOVENO: LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 256-2151-131-2015, de fecha 23-07-2015, suscrito por el Médico Forense DR. JOSE VIRLA, Médico Forense adscrito al Servicio Estadal de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Trujillo, a través del cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”.... RECONOCIMIENTO DEL CADAVER. DESCRIPCIÓN: Cadáver de sexo masculino de 50 años, con contusión equimótica en región frontal, contusión equimotica edematosa en región palpebral inferior derecha. Herida orificial en región mesenterina derecha sin tatuaje y bordes estrellados. Herida orificial en región parieto temporal, circular de 1cm., de diámetro. Impresiona fractura de septun nasal. Múltiples excoriaciones en región dorsal del tórax y abdomen...”. Dirigido a demostrar las características que presenta el cadáver al momento de su levantamiento.
• DÉCIMO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA 256-2151-131-2015, de fecha 23-07-2015, suscrito por la DRA. MARIANELA ABREU, Médico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido a demostrar las siguientes conclusiones: ..1.- Traumatismo penetrante en cráneo: a) Perforación y fractura de huesos de la bóveda de la base del cráneo. b) Perforación y hemorragia de masa encefálica. c) Hemorragia sub dural difusa. 2.- Congestión visceral generalizada señalando como causa de la muerte Perforación de masa encefálica debido a: Herida por arma de fuego en la cabeza...”.
• DÉCIMO PRIMERO: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-255-DC-ACL-0432-15, de fecha 01-08- 2015, suscrita por la funcionario INGENIERO GEORGINA SOTO, adscrita a la Unidad Físico Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1982, PLACAS DE MATRICULACIÓN 7A5A71T, a través del cual deja constancia de lo siguiente, entre otras cosas: ‘.. CONCLUSIONES: 1.- El elemento objeto del presente estudio lo constituye el vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1982, PLACAS DE MATRICULACIÓN 7A5A71T. 2.-, Dirigido a demostrar que en la superficie interna del vehículo objeto de estudio, no se detectó la presencia de iones oxidantes de nitritos...”
• DÉCIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-255-DC-ACL-0429-15, de fecha 04- 08-201 5, suscrita por la funcionario INGENIERO GEORGINA SOTO, adscrita a la Unidad Físico- Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1982, PLACAS DE MATRICULACIÓN 7A5A71T, a través del cual deja constancia de lo siguiente, entre otras cosas: “.. CONCLUSIONES: 1 .- El elemento objeto del presente estudio lo constituye el vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1982, PLACAS DE MATRICULACIÓN 7A5A71T. 2.- En el vehículo objeto de estudio, se visualizan elementos de interés criminalístico, tales como apéndices pilosos...”. Este elemento de convicción es útil, pertinente y necesario ya que deja por sentado la ubicación de elementos de interés criminalístico como son los apéndices pilosos presentes en el vehículo.
• DÉCIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-255-DC-0680, de fecha 29-07-201 5, suscrito por el funcionario DETECTIVE JEFE LEANDER ALDANA, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, practicada ”. ..a.- Un arma de fuego, para uso individua, portátil y corta por su manipulaión, del tipo revólver, fabricada en U.S.A. marca SMITH&WESSON, calibre .38 Special, de acajado superficial originalmente pavón negro con signos de oxidación, longitud del cañón 10 cm., conjunto de mira alza labrada y guión fijo, de giro helicoidal dextrógiro, empuñaduras condormadas por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Serial de orden C68951 ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, Serial de puente móvil y fijo 12375. b.- Una (01) concha elaborada en metal, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una munición para armas de fuego del calibre .38 SPL; de las marca una “CAVIM”, fuego central, el cuerpo de ellas está constituida por manto del cilindro, garganta, rebote, culote y cápsula de fulminante. c.- Una (01) munición para arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 Special, fuego central, de la marca “S&B”, conformada por proyectil de forma ojival, de estructura raso plomo, concha, pólvora y cápsula de fulminante, en la que llegaron a las siguientes CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego objeto del estudio del presente informe pericial balístico, se encuentra en buen estado de funcionamiento. 2- La concha del calibre .38SPL, suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego objeto de estudio del presente informe. Dirigido a determinar la existencia y características físicas del arma de fuego y la munición (concha) incautada en poder de la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA al momento de su aprehensión con la que presuntamente dio muerte a la víctima de autos.
• DECIMO CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y COMPARACIÓN HEMATOLOGICA N° 9700-255-DC-ACL-0431-15 ACOMPAÑADA DE CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28-08-201 5, suscrita por el funcionario Experto Licenciada NICZA VILLASMIL, adscrita al Área de Criminalística de Laboratorio del de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, que deja por sentado las características de las prendas de vestir que portaba la víctima JOSE GREGORIQ.. BRICEÑO GODOY el día del hecho, la identificación de la muestra de naturaleza hemática que presentaban las mismas así como la verificación del grupo sanguíneo correspondiente a la víctima es decir, del tipo “O” el cual corresponde con la ubicada en sus prendas de vestir así como en la colectada en el lugar del hecho.
• DÉCIMO QUINTO: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 9700-255-DC-0488-15, de fecha 02-09-2015, suscrita por el funcionario EXPERTO JERINKER PICHARDO, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, practicado en el sitio del hecho ubicado en el “SECTOR LA GARITA, ADYACENTE AL RIO CHAVEZ, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO”, dirigido a demostrar a través de un plan gráfico la ubicación del sitio donde ocurrió el hecho y la ubicación en la cual se encontraba la víctima JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY.
• DÉCIMO SEXTO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-255-DC-0489-15, de fecha 03-09-2015, suscrita por el funcionario EXPERTO ESDRAS LINARES, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera elemento de convicción del que se verifica que en relacion a la herida que presenta el cadáver no se puede determinar la ubicación de la victima con respecto al tirador, y de la Ubicación del tirador respecto a la victima, en el que no se puede establecer por cuanto la region anatomica comprometida es la region cefalica y esta tiene movimiento 180° en su propio eje, determinandose un indice de proximidad de 60 centímetros.
• DÉCIMO SÉPTIMO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA N° 9700-255-DC-0490-15, de fecha 02-09-2015, suscrita por el funcionario EXPERTO INGENIERO GILMER PEREZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, dirigido a demostrar por medio de una representación gráfica de la ubicación de los orificios de entrada y orificios de salida y/o puntos anatómicos localización del o los proyectiles alojados, ilustrando con imágenes el trayecto descrito por el los proyectiles en el interior del organismo de la víctima JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY órganos afectados así como su recorrido dentro del organismo.
• DÉCIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRICOLOGICA, suscrita por Funcionario EXPERTO STEVE AVILA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, dirigido a dejar constancia de la descripción de los apéndices piIosos colectados en el interior deL vehículo propiedad de la victima MARCA CHEVROLET. MODELO MALILCOLOR BLANCO. AÑO 1982. PLACAS DE MATRICULACIÓN 7A5A7lT, propiedad de la víctima JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, así como la comparación de dichos apéndices con los que fueron colectados a los imputados de actas.
• DÉCIMO NOVENO: EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N° 0403, de fecha 27-07-2015, suscrita por el funcionario EXPERTO JERINKER PICHARDO, adscrito al Departamento de Criminalística dél Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, ofrecido por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio para demostrar graficamente “dos de las personas mencionadas por el testigo como las que solicitaron el servicio de taxi a la víctima JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, el día 22 de Julio del Año 2015.”

Observándose entonces en atención a lo descrito, que la razón le asiste a la defensa recurrente en el sentido que la A quo si bien establece el ALTO PRONOSTICO DE CONDENA, no hace la debida congruencia entre el hecho objeto de juicio en base a los elementos de convicción ofrecidos como prueba por el Ministerio Público, sin entrar a considerar el alcance que tienen los elementos de prueba en relación al hecho objeto de juicio y la calificación jurídica adecuada.
En efecto, se observa que mientras el escrito acusatorio señala la acción de YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, JOSE GREGORIO ALEZANDER VASQUEZ GAVIRIA y otro sujeto por identificar, de dispararle los tres al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, la investigación desarrollada infiere objetivamente que la muerte se produce con un solo disparo en el área de la cabeza, con el arma incautada a la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, con identidad entre la concha y el arma incautada, es decir que el arma percuto un proyectil.

Además de ello se observa que los elementos de prueba con el que soporta la acusación el Ministerio Publico, que están en autos, no establece la identidad entre los sujetos que acompañan a la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, al momento de abordar el taxi y el ciudadano JOSE GREGORIO ALEZANDER VASQUEZ GAVIRIA, aprehendido conjuntamente con la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, resaltando que si bien son dos hombres los que abordan el taxi primigeniamente, solo un hombre es aprehendido con la ciudadana, con casi doce (12) horas de diferencia entre el momento de abordar el taxi y el momento de su detención.

Por lo que lleva en definitiva a considerar, que el elemento de cargo que presenta el Ministerio Publico en su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALEZANDER VASQUEZ GAVIRIA es el de estar manejando el vehiculo previamente robado, sin que se le encontrara al acusado, el arma de fuego utilizada para cometer el agravio, ni ningún otro elemento que permita presumir fundadamente que se trata de una de las personas que abordo el taxi con la también acusada.

Por lo que atendiendo a la finalidad de la audiencia preliminar de depurar el proceso con el examen concienzudo y en justicia, se destaca que no escapa de las atribuciones del Juez de esta fase, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la premisa de responder cada uno por los hechos soportados deducidos de la investigación llevada, siendo su resultado objeto de análisis congruente y ponderado a los fines de establecer la materia de juicio, y con ello, bajo reglas objetivas, determinar la responsabilidad penal de los hecho imputados.

Es por ello que se hace necesario referirnos a las participaciones accesorias, la doctrina ha señalado, que la participación no es otra cosa que la intervención en un hecho ajeno, el participe se halla en una posición secundaria respecto del autor, el hecho principal pertenece al autor no al participe, pues este no realiza el hecho principal sino un tipo dependiente de este, en consecuencia el desvalor de su acción procede del desvalor de la acción principal.

En el presente caso se observa que lo único que objetivamente puede ser determinado, conforme a los hechos deducidos de la investigación y las pruebas que los soportan, es que el procesado de autos contribuyo asistiendo a la realización del hecho principal, debido a que condujo (se desconoce desde cuando y desde donde) el vehiculo robado, el cual para despojar a la victima le fue ocasionada la muerte, sin que se revele que sin su concurso no se haya realizado el hecho, se trata entonces de un cómplice no necesario, pues con su acción de conducir el vehiculo robado facilito la conducta del autor que era la de robar el vehiculo, teniendo lugar la complicidad en cuanto intervino, según el escrito acusatorio en actos posteriores a la consumación, pero no se había agotado el hecho por cuanto, cuando es aprehendido manejaba el vehiculo robado sin que se aporte material probatorio para conocer desde cuando lo conducía, pero lógicamente lo llevaba con la finalidad de sacarlo del área, esconderlo o cualesquiera otra que significara el que no fuera localizado. De manera que, siendo la participación accesoria respecto del hecho del autor, de allí deviene su castigo y punibilidad. La accesoriedad se revela como argumento garantista frente a extensiones punitivas a través de tipicidades poco definidas que amplían la penalización de intervenciones que no guardan los requisitos de la autoría.

En tal virtud debe declararse con lugar el presente motivo de recurso de apelación al no existir elementos que permitan presumir fundadamente que el procesado de autos JOSE ALEXANDER VASQUEZ GAVIRIA haya tenido la autoría del hecho principal, al no ser identificados las personas de sexo masculino que abordaron el vehiculo taxi conjuntamente con la procesada a quien efectivamente le fue encontrada el arma de fuego que ocasiono la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GODOY, el único elemento existente es el haber sido aprehendido doce horas después del hecho principal conduciendo el vehiculo robado, lo que hace que se trate de un participe en el hecho con el carácter de cómplice no necesario, debiendo quedar la calificación jurídica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CARÁCTER DE COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10,12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 84 ordinal 3° del Código Penal. Así se decide.

Como segundo motivo de recurso de apelación plantea la defensa en su escrito que la Jueza de Control no admitió la prueba ofrecida por la defensa referida a las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos signados con los números 0416-091.90.60 y 0416- 138.04.02, pertenecientes al procesado. En el presente caso ocurre que en fase de investigación la defensa peticioné al Ministerio Público, respetándose el principio de oficialidad de la investigación penal, solicitara a la empresa de telefonía, el resumen de las llamadas y mensajes de texto, entrantes y salientes, con la apertura de celdas, de los teléfonos pertenecientes a mi representado, aun cuando se estableció a Necesidad, Utilidad y Pertinencia de ese medio de prueba, el Ministerio Público la declaró innecesaria e impertinente y negó su práctica; la defensa ejerció el llamado control judicial donde e! Tribuna! de Control a su criterio, por un defecto de forma y NO DE FONDO lo declaró sin lugar. Al llegar la audiencia preliminar la juzgadora no admitió dicha prueba. Es aquí precisamente donde se configura la Violación al Derecho a la Defensa que va de la mano con el Debido Proceso, pues esa prueba es importantísima para conducir a esclarecer los hechos objeto del proceso ya que mi representado no se encontraba en el Estado Trujillo previo a la ocurrencia de los hechos narrados ni al momento de ocurrir los mismos, con esa prueba se trata de proporcionar al juez de juicio, quien fuere, una verdadera convicción sobre los acontecimientos, permitiéndole decidir a través del raciocinio, el conflicto planteado.
La razón por la cual la juzadora inadmitió la prueba, entre otras cosas lo hizo porque la misma no se encontraba consignada en la causa. Esa circunstancia es evidente pues el Ministerio Público negó la práctica de dicha diligencia y como consecuencia de ello no la solicitó. Sin embargo en criterio de la Defensa dicha prueba es de las llamadas pruebas permanentes ya que la misma aun cuando hasta este momento no se encuentra en el ámbito ‘jurídico se encuentra presente, ya que pertenece a una empresa del estado como lo es movilnet quien por máximas de experiencia debemos saber que cuenta con una base de datos que almacena cualquier tipo de información y la información ofrecida llamadas entrantes y salientes es importantísima para el desarrollo de los hechos.

Siendo este el planteamiento de la Defensa estima esta Alzada que la razón no le acompaña al recurrente en virtud a que el mismo pretende demostrar que el procesado JOSE ALEXANDER VASQUEZ GAVIRIA no se encontraba por el área donde fue robado el vehiculo y se le dio muerte al chofer para el momento en que ocurrió el hecho, pero es el caso que de las actuaciones se evidencia que el encartado al momento de ser detenido no le fue encontrado ningún teléfono, lo que claramente significa que se trata de una persona que no porta el teléfono consigo todo el tiempo y en todo lugar, de allí que solicitar la ubicación de su teléfono para el momento del hecho principal puede significar también que no lo portara en ese momento, aunado a que se trata de un objeto que no esta adherido al cuerpo, sino que puede ser dejado a voluntad en lugar distinto al que se encuentre la persona, como ocurrió para el momento en que fue aprehendido. Así las cosas la diligencia solicitada por la Defensa luce completamente desatinada pues la misma persigue un objetivo que no se adecua a las circunstancias del hecho. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ GAVIRIA en la causa signada con el Nº : TP01-P-2015-019594, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 27 de junio de 2016, en la cual Decreta: “…Admite totalmente la acusación presentado por la Fiscalía II del Ministerio Público en contra de para el ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ GAVIRIA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10,12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y para la ciudadana JESSICA ANDREINA GONZALEZ BAPTISTA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código penal en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10,12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGROIO GODOY y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 111 para la Ley de Desrame de Armas y Municiones para la ciudadana YESICA GONZALEZ.

SEGUNDO: SE MODIFICA el AUTO recurrido, solo en lo que respecta a la calificación jurídica del hecho quedando como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10,12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para el ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ GAVIRIA.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria