REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001619
ASUNTO : TP01-R-2016-000328
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogadas FRELITZE DANIELA MEJIAS SANTOS y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, Fiscal Auxiliar Interino comisionada para encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respectivamente.
Defensa: Abogado RAFAEL CASTELLANOS BARRETO, Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.721.924.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08/09/2016, donde se examina y revisa la medida de detención domiciliaria y considera procedente la sustitución de la medida menos gravosa al imputado JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORILLO, consistente en presentaciones periódicas mensuales ante el tribunal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 08-09-16, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20-10-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 27-1012016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación de auto, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Apelamos la decisión dictada en fecha 08-09-2016, en la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró con lugar la Revisión de la Medida que pesaba sobre el Imputado JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORILLO, decretando a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación mensual ante el Tribunal, prohibición de salida del país y no comunicarse con la víctima, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
“EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICIALIRIA, y considera procedente la sustitución de la medida de detención domiciliaria por una medida menos gravosa al imputado JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORILLO... de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- PRESENTACIÓN MENSUAL, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, Y NO COMUNICARSE CON LA VÍCTMA, todo ello en atención a la problemática de retardos al ser trasladado por funcionarios policiales al tribunal...”.
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente Mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORILLO, motivado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no han variado, ya que el tiempo transcurrido entre la celebración de la Audiencia de Preliminar donde les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 a saber 12-07-2016, a la fecha en la que fueron acordadas la revisión de la medida impuesta al referido ciudadano las circunstancias del hecho se encuentran incólumes, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, menoscabando además los derechos que asisten a la víctima, tal y como lo prevé el texto adjetivo penal, circunstancias que no fueron ponderadas por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada, no entiende el Ministerio Público como puede considerarse el derecho a la igualdad procesal ante los tribunales, por encima del derecho a la tutela judicial efectiva cuando todos los derechos garantizados por nuestra Carta Magna, constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuando mas amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento ultimo del mismo, en consecuencia la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor de los imputados sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar la decisiones las cuales fueron emitidas por un tribunal de la república.
Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión de los delitos señalados en la Audiencia de Preliminar, poniendo en riesgo la integridad de las víctimas indirectas así como la de su grupo familiar, motivado a que los mismos fueron amenazados y constreñidos con un arma de fuego, situación ésta que coloca a las víctimas en una situación de adversa, ya que el otorgamiento de una medida menos gravosa por parte del tribunal recurrido, genera en la víctima un ambiente de inseguridad e inestabilidad, situación ésta que hace que durante el desarrollo del debate oral y público, el mismo asuma una actitud contumaz ante los llamados del tribunal de juicio, al saber que la persona que lo amenazó, sometió con un arma de fuego privo de libertad y lo despojó de sus pertenencias se encuentra disfrutando de una medida cautelar que lo coloca en igualdad de condiciones, pudiendo en el último de los casos infundir temor a través de terceras personas para que cambie la veracidad de lo sucedido, dicha situación se deja ver de la declaración rendida por las actas procesales y es por lo que el órgano jurisdiccional, debe velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el texto adjetivo penal, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Segundo de Juicio del estado Trujillo Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y a los imputados para que no reincidan en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.
Considera esta representación Fiscal que la fundamentación de la decisión recurrida carece de motivación y a su vez dicho pronunciamiento resulta contradictorio, en virtud del análisis hecho por el Juzgador al momento de decidir hace mención de situaciones que en nada demuestran la variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial de Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORILLO y dentro de estas situaciones referidas por el juez en su auto, se evidencia que el mismo menciona la “... la problemática de retardos al ser trasladado por funcionarios policiales al tribunal...”, en tal sentido dicha situación no demuestran la variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo considera esta Representación Fiscal, que los delitos por los cuales se presentaron a los imputados no puede ser satisfecho por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señaló supra, plurales elementos de convicción que comprueban que los imputados son autores de los delitos antes mencionados, por lo que es evidente que la pena que podría Ilegarse a imponer en el presente caso supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado a la víctima.
Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 0710312013 la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
De manera que la Privación Privativa de la Libertad, debe mantenerse en el presente caso, para el imputado JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORILLO puesto que concurren los requisitos elementales, establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal”.
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El Abogado RAFAEL ANGEL CASTELLANOS, Defensor Público Penal Primero, actuando en la Causa TPO1-P-2016-001616, seguida al ciudadano: JAVIER ENRIQUE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a este Tribunal Colegiado escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, exponiendo:
“…
El juez de Juicio N° 02, en ejercicio legítimo de las facultades expresas que le confiere la ley, y con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, tal decisión es fundada puesto que no existe peligro de fuga y obstaculización al proceso ya que mi representado es padre de familia, tiene arraigo en el estado y tiene una relación laboral en el Liceo Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo por más de diecisiete (17) años, constancia esta que se encuentra consignada en la presente causa, así mismo las circunstancias variaron puesto que desde la audiencia oral de presentación la cual fue realizada en fecha 21-02-16 la precalificación del delito era Homicidio Calificado con alevosía en grado de cooperador Inmediato, posteriormente en fecha 10-05-16 se realizó audiencia preliminar donde se cambia la calificación para el delito de Homicidio Calificado como Cómplices no Necesarios situación está que es evidente de la variación de circunstancia puesto que en el supuesto caso si existiera una eventual sentencia condenatorio no pasaría la pena a imponer de 5 años.
Al procesado lo asiste el principio de presunción de inocencia, principio que debe de prevalecer hasta que se demuestre lo contrario, sólo mediante sentencia definitivamente firme. En otro orden de ideas, queremos resaltar que en el proceso acusatorio, la regla es el enjuiciamiento en Libertad y la medida privativa sólo se decreta de manera excepcional, como muy claramente y sin ambigüedades lo establece los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no estamos frente a un código inquisitivo sino acusatorio y garantista; que si bien el juez debe cumplir y hacer cumplir la ley, por encima de ella está la justicia y los derechos humanos y consideramos invocar dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de derechos humanos suscrito por Venezuela, los cuales se incorpora en nuestra Constitución, como la Declaración Universal De Derechos Humanos.”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio impugna la decisión de fecha 08 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal revisa la medida impuesta al ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORILLO y la sustituye por las medidas de Presentación Periódica, prohibición de salida del país y no comunicarse con la víctima, cuando se mantienen vigente los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al seguírsele causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, sin que sea motivo suficiente para la procedencia de la medida la falta de traslado del acusado a los actos del Tribunal.
Por su parte, la defensa estima conforme a derecho la sustitución de la medida decretada por el A quo, en aplicación del principio de presunción de inocencia y al arraigo que tiene el imputado por su situación laboral y de residencia en el estado, resaltando el hecho que si bien es cierto su defendido fue acusado por el Delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-05-16 fue cambiada la calificación por la del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad No necesaria, que evidentemente varia la situación de la cautela originalmente decretada.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada estima necesario delimitar la decisión objeto de impugnación, dado que la misma versa en contra de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2016, mediante la cual el A quo sustituye con medidas menos gravosas la detención domiciliaria impuesta en fecha 12 de julio de 2016, cuando sustituye la primigenia medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORILLO, que no fue recurrida y por tanto escapa del conocimiento de esta Alzada dada la firmeza de la misma, siendo objeto de recurso la decisión de fecha 08/09/2016.
Valiendo lo señalado anteriormente se observa de la decisión recurrida, que el A quo, previa solicitud de la defensa, sustituye la medida de Detención Domiciliaria por otras medidas menos gravosas, resaltando de texto que la procedencia de la misma se sustenta en criterios de proporcionalidad en relación al delito de Homicidio Calificado en grado de participación accesoria, sumado a la problemática de los traslados de los detenidos en domicilio (que generan trabas al desarrollo del proceso), la carta aval del Consejo Comunal y la constancia de ser trabajador, que en contexto hacen procedente la sustitución de la detención domiciliaria, con criterios de ponderación en justicia viables, conforme a las obligaciones que tiene el Juez establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente el razonamiento que la necesidad de la detención domiciliaria ya no es necesaria, atendiendo a los criterios de provisionalidad, ultima necesidad y proporcionalidad contenido en el régimen cautelar, por lo que atendiendo al totum del asunto se estima conforme a derecho la sustitución de la cautela objeto de impugnación, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas FRELITZE DANIELA MEJIAS SANTOS y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, Fiscal encargada y Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 08 de septiembre de 2016, en la causa alfanumérico TP01-P-2016-001619, mediante la cual sustituye la medida de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORILLO, por medidas menos gravosas descritas en el fallo recurrido.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria