REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-011007
ASUNTO : TP01-P-2016-011007


CONFLICTO DE NO CONOCER
PONENTE: DR BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 2016, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA con el Juzgado Único en Función de Control, Audiencias y Medidas, Extensión Trujillo, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer del asunto seguido contra el ciudadano MARCOS ROMILO SOLARTE ARDILA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Corte de Apelaciones la Alzada de ambos Tribunales, se estima competente para dirimir el conflicto de competencia de no conocer, que pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DEL HECHO IMPUTADO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
“El Juez del Tribunal de Primera I Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 13 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, en el Sector La Mata en la granja de nombre La Fortaleza Municipio Escuque del estado Trujillo, por denuncia interpuesta por la ciudadana CELIA ESTEBANEZ en contra de su hermano MARCOS ROMILO SOLARTE ARDILA, y sus sobrinos YEFERSON DAVID SOLARTE VARGAS y MARCOS ANTONIO SOLARTE VARGAS, quienes la agredieron física y verbalmente, motivado a que ellos viven en una granja que es de su propiedad y les exigió que la desalojaran ya que ella personalmente la quiere trabajar.”
Frente a este hecho, la fiscalía especializada en materia de Género, presenta ante el Tribunal Único en Función de Control, Audiencias y Medidas, Extensión Trujillo, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano MARCOS ROMILO SOLARTE ARDILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.827, solicitando desde el inicio de la audiencia la declinatoria de competencia hacia los Tribunales de Penal ordinario “toda vez que de los hechos narrados se evidencia que corresponde conocer del presente asunto a los tribunales penales ordinario, por cuanto el origen de la denuncia es motivado a que la denunciante les exigió que desalojaran la granja y estos la agredieron, y fue el motivo por el cual fue detenido el imputado de auto”, estando de acuerdo la defensa publica en la declinatoria de competencia solicitada, por lo que la juez para resolver señala:
“… una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones observa que el ciudadano MARCOS ROMILO SOLARTE ARDILA Cedula de identidad Nº V- 11.322.827, fue detenido pro funcionarios del CICPC SUB DELEGACIÓN VALERA, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana CELIA ESTEBANEZ. Quien acudió ante ese organismo a denunciar a los ciudadanos MARCOS ROMILO SOLARTE ARDILA, quien es su hermanos, y a los ciudadanos YEFERSON DAVID SOLARTE VARGAS Y MARCOS ANTONIO SOLARTE VARGAS, quienes son sus sobrinos, ya que el día domingo 13/11/2016 a las 5:00 de la tarde, ellos viven en una granja que es de la ciudadana CELIA ESTEBANEZ, y por cuanto dicha ciudadana les exigió que la desalojaran ya que ella quiere trabajar, estos ciudadanos la agredieron física y verbalmente. De igual manera se observa a las preguntas que el realizo el funcionario respetos a la denunciante, en la Décima pregunta: diga usted el motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra?, Respondiendo la denunciante que todo se originó porque ella le esta exigiendo que desalojen la granja por cuanto necesita ponerla a producir y ellos se rehúsan; así las cosas observa esta juzgadora que el motivo de la aprehensión del ciudadano MARCOSA ROMILO SOLARTE ARDILA …, no fue por un motivo sexista, no fue agredida según la víctima por su condición de mujer, sino que el hecho ocurrió en virtud de que la ciudadana CELIA ESTEBANEZ, le solicito que desalojara la granja de su propiedad, por lo que esta juzgadora se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina competencia al Tribunal de Guardia de Control Ordinario, conforme el artículo 71 del código orgánico procesal penal, a los fines de que sea escuchado por el Tribunal competente.”
Declinada la competencia, la causa fue recibida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la audiencia, el Fiscal del Penal Ordinario imputa el mismo hecho al aprehendido, señalando además; “Vistas las actuaciones remitidas por el Tribunal de Violencia de Genero, solicito de este digno tribunal, de conformidad con el articulo 82 del COPP, se pronuncie en cuanto a la competencia del presente asunto, y en caso de declararse incompetente, se plantee el conflicto de no conocer a fin de realizar la imputación ante el juez natural,…”, adhiriéndose la defensa pública asignada al imputado, resolviendo el Juez:
“…si bien, los hechos que según la victima generaron la supuesta violencia contra ella, es por haberle reclamado que le devolviera la finca, no es menos cierto, que lo que busca proteger la ley de genero, es precisamente esa mitad de la población, que se ve en minusvalía, por situaciones de genero. Es menester señalar que mas allá del motivo que haya dado, nacimiento a la agresión, se trata según lo expresado en actas, de un hermano que arremete a su hermana, aprovechándose de la superioridad del genero, y, por lo tanto, pudiéndose encuadra en lo previsto en la ley de violencia, en cuanto a los artículos 41 y 42; aunado a ello, son los Tribunales de violencia los que poseen todas las estructuras necesarias, para determinar si se cometieron estos delitos, e incluso para ayudar a la victima y al imputado, en evitar que situaciones como estas vuelvan a repetirse, en conclusión, se trata de la agresión en principio de un hombre contra una mujer aprovechándose de la superioridad de sexo, por ello, el Tribunal de conformidad con el articulo 82 del COPP se declara incompetente, se ordena plantear el conflicto de competencia negativo y se ordena el envío de la causa en su totalidad, de mantera urgente a la corte de Apelaciones del Estado Trujillo, superior común de ambos Tribunales
Vistos los motivos de incompetencia expuestos por ambos Tribunales, se observa que el mismo versa sobre la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa, resaltando que para determinar la competencia entre las dos materias es necesario verificar del hecho imputado, la presencia del dolo y del acto sexista.
En efecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como finalidad erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, eliminando la cultura androcéntrinca en las relaciones sociales, en la que encuentran naturalizadas y justificadas la violencia en contra d elas mujeres por su condición de tal.
Por lo que esta Violencia contra la Mujer, esta referida a todo ACTO SEXISTA dirigido a tener o pretender tener un resultado un dañoso físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, así como la coacción o la privación arbitraria de la libertad y la amenaza de ejecutarlos, estando el objeto de la ley contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando en su texto:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Estando la Violencia definida en el artículo 14 de la Ley Especial, en los sigientes términos:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Y específicamente estableciendo el tipo de Violencia física en su artículo 42, que reza:
“Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
Asimismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer de los delitos de lesiones, en los supuestos establecidos en el artículo 42 eiusdem, específicamente señala:
“Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

Resaltándose entonces que conforme al trascrito artículo 42 se requiere no sólo la existencia de una lesión a la mujer por parte del género masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, por lo que es necesario establecer el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de determinar, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes, siendo necesario que el género masculino violente a la mujer por su condición de mujer, tomando en cuenta por supuesto las referencia al marco general de las relaciones de poder, que las pueda hacer parte del tipo penal.
En este sentido, en sentencia N° 265, de fecha 13/07/2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dado una precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, dentro del campo de aplicación de la ley especial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.
Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.
Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutadas o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna.
En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.
En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.
En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.”

Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que no basta por sí solo que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.
Siendo entonces necesario determinar objetivamente que en la acción del sujeto activo existió el ánimo específico en el que se suma la intención y el acto sexista, conjugada en la expresión de actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, siendo el elemento subjetivo exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer.

Esta necesidad de determinar el acto sexista aún en los delitos de violencia física o lesiones, ha sido tratada por la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con carácter doctrinario ha tratado la competencia de los tribunales con competencia en los delitos de género, V. g.r. en sentencia Nº 18 de fecha 19/11/2014, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la que, en caso similar de lesiones, señaló:
“…
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala a los fines de dirimir el presente conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de la misma Circunscripción Judicial Penal pasa a resolver la incidencia en los siguientes términos:
“… Los hechos que dieron lugar a la orden de inicio de la investigación, iniciada e instruida, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana, NIZA DEL CARMEN SAN MARTI MENDEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.684.12 por ante la fiscalía decima cuarta, son los siguientes: “En fecha 25 de octubre del año 2012, en la sede del Hotel Ejecutivo ubicado en la calle 89 entre avenidas 15 y 16, sector Delicias del municipio Maracaibo estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la víctima se encontraba en su sitio de trabajo cuando se presentaron de manera violenta los ciudadanos NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJAS agrediéndola por toda partes del cuerpo debido a un problema entre los imputados y el cónyuge de la víctima.”
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala observa que si bien la víctima se trata de una mujer, los hechos por los cuales se denunció a los imputados NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJAS no se pueden subsumir en los supuestos delitos de lesiones previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que no fueron razones de género la conducta asumida por los imputados por cuanto dichas lesiones se originaron por una discusión entre socios en cual no se evidencia ninguna intención de los ciudadanos NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJAS, causarle las lesiones su víctima por el hecho de pertenecer al género femenino…”.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, como también suprimir los paradigmas tradicionales en la materia de violencia de género.
La Violencia contra la Mujer, se refiere a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado, a tal efecto los artículos 14 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevén lo siguiente.(Subrayado de la Sala)

(omissis)
La aplicación del art. 42 requiere no sólo la existencia de una lesión a la mujer por parte del género masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, por lo que es necesario establecer el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de determinar, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes.
Los delitos de género, son totalmente diferentes a cualquier otro delito regulado en el Código Penal o leyes especiales. Son delitos especiales propios, porque contiene circunstancias especiales que caracterizan la conducta del autor, las cuales están establecidas en la ley como parte del tipo penal, y en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; en el ejercicio de poder de género contra la mujer; manifestación de control y dominio contra la mujer; por discriminación contra la mujer; repercusiones en acceso, disponibilidad de los bienes materiales de la mujer, que el género masculino actúe contra la víctima por su condición de mujer, estos tipos penales tienes referencia a circunstancias calificativas y específicas en referencia al marco general de las relaciones de poder, que las hace parte del tipo penal.
(Omissis)
Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que no basta por sí solo que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.
(Omissis)
Por lo que es preciso “probar” que en la acción del sujeto activo existió un “animus” propio y específico. Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, el elemento subjetivo del injusto consistente en exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer.
En los tipos penales que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en Venezuela en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico. Las excepciones a esta regla la constituyen tanto el comportamiento culposo, como el comportamiento preterintencional, los cuales, por ser excepcionales, deben estar expresamente señalados en el texto normativo.
Esto implica que el sujeto activo debe tener conocimiento de lo que hace y además debe desplegar su conducta de manera totalmente libre, sin ningún tipo de coacción que determine o influencie su actuar. El agente del delito (hombre) debe saber que causa un daño o sufrimiento físico al sujeto pasivo, es decir, a una mujer. No admitiéndose la culpa, la imprudencia o la negligencia, en este tipo de conductas.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala observa que si bien la víctima se trata de una mujer, los hechos por los cuales se denunció a los ciudadanos NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE y NICOLO CLEMENZA ROJAS no se pueden subsumir en los delitos de lesiones previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que la víctima y su cónyuge tienen una relación comercial con los imputados, producida por la compra-venta de acciones de una sociedad mercantil, que con anterioridad a los hechos denunciados en la presente causa, han originado confrontaciones debido al incumplimiento del contrato suscrito por las partes. Acciones que le dan un ambiente hostil a la relación negocial que las partes pretendían. De manera que los hechos violentos, presuntamente, cometidos en contra de la ciudadana NIZA DEL CARMEN SAN MARTI MÉNDEZ, tienen un trasfondo que va más allá de su posición de mujer.
Por las razones anteriormente explicadas, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho, es que a los ciudadanos NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE y NICOLO CLEMENZA ROJAS, quienes fueron presentados en fecha 20 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sean juzgados ante este tribunal ordinario en materia penal, por tanto, se declara competente para conocer de la presente causa. “

Por lo que compartiendo el análisis realzado por la Sala Penal, se observa en el caso concreto que el hecho imputado al ciudadano MARCOS ROMILO SOLARTE ARDILA contenido en la denuncia que en su contra le hiciera su hermana, ciudadana CELIA ESTEBANEZ, no se pueden subsumir en los delitos de lesiones previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tomar en cuenta la ausencia o no verificación probatoria de un acto sexista, al evidenciarse que entra la víctima y su hermano (imputado) preexiste un conflicto con la granja, que esta en posesión de él y ella quiere que la desalojen, que es lo que origina confrontaciones que llegaron a agresiones físicas, del todo reprochables penalmente derivado del ambiente hostil, pero que no se verifique estén fundadas en razones sexistas, misoginas o de dominio por razón de género, de manera que los hechos violentos, presuntamente, cometidos en contra de la ciudadana CELIA ESTEBANEZ, tienen un trasfondo que va más allá de su posición de mujer.
Analizado lo anterior es de perogrullo concluir que lo ajustado a derecho, es que el ciudadano MARCOS ROMILO SOLARTE ARDILA, quienes fue presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial sean juzgado ante este tribunal ordinario en materia penal, al ser el competente.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, Extensión Trujillo, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para conocer la causa penal que se sigue al ciudadano MARCOS ROMILO SOLARTE ARDILA.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, Extensión Trujillo, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal..
TERCERO: Remítase inmediatamente con oficio, las actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, quien deberá continuar conociendo del asunto.
CUARTO: Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. María Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria