REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006575
ASUNTO : TP01-R-2016-000237

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de septiembre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada ONEIDA COROMOTO TERAN VASQUEZ, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ENRIQUE TERAN DURAN, BENITO ANTONIO ROJAS RUIZ, HECTOR ANTONIO BARRIOS Y JORGE LUIS BARRIENTOS, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-006575, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 24 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos LUIS ENRIQUE TERAN DURAN, BENITO ANTONIO ROJAS RUIZ, HECTOR ANTONIO BARRIOS Y JORGE LUIS BARRIENTOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho……”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” Se interpone el presente Recuro de Apelación, por cuanto se evidencia que en el extenso de la decisión publicada por el Tribunal, la honorable Juez que dirigió el debate no garantizo el Derecho Fundamental que contigura el estado de Libertad, consagrado como principio Constitucional en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, haciendo caso omiso al mandato Constitucional del Articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde sin lugar a dudas se le impone el deber a los órganos del Poder Público Nacional de velar y garantizar por el goce y ejercicio pleno de los derechos y garantías fundamentales del ser humano; siendo el caso específico que nos ocupa, el hecho de que sin estar llenos los extremos de la flagrancia (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en primer lugar la Vindicta Publica solicita se decrete la detención en Flagrancia y la honorable Juez la acuerde, sin siquiera examinar, analizar o motivar por qué acuerda tal petición, así mismo del contenido del extenso de la decisión se evidencia que se decreta una medida privativa del Estado de Libertad sin siquiera existir elementos de convicción sólidos que hagan presumir la comisión de los delitos que se le imputan a cada uno de mis defendidos; delitos estos que a saber son Asociación para delinquir previsto y tipificado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Ley contrae! secuestro y la extorción, tipificado en el art 16 de la ley especial en la materia; siendo los elementos de convicción con los que se fundamentó la Vindicta Publica y la Distinguida Juez de la causa para dictar su decisión, una calcomanía adhesiva y Veinte Mil Bolívares (20.000Bs) en efectivo, elementos estos los cuales nuestro ordenamiento jurídico no tipifica corno delito el hecho de poseerlos o portarlos; si bien es cierto, según lo argumentado por el Ministerio Publico con relación a el hecho de que la calcomanía en cuestión es un símbolo o un elemento de interés criminalistico investigado en otro proceso como un símbolo característico de una banda denominada “el Colombiano” también es cierto que dicha calcomanía puede adquirirla cualquier persona común y corriente que ni siquiera tenga conocimiento que dicha etiqueta este siendo utilizada por una banda criminal; y aun mas allá, en el supuesto negado, que una persona posea en su poder dicha etiqueta a sabiendas que es utilizada por una banda criminal no es suficiente elemento para imputarle a una persona los delitos antes señalados, ya que para imputar un hecho como delito se debe subsumir la acción desplegada por el sujeto activo en el Tipo penal que establece la norma penal a la que se hace referencia; además si bien es cierto la Vindicta Publica debe investigar el mencionado hecho de que una persona posea una calcomanía de interés criminalístico debe hacerlo a través de un procedimiento ordinario, ya que así lo establece de manera imperativa para la Vindicta Publica la circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-009-2011 de fecha 29 de abril del año 2011; cuando literalmente establece:
“Si el representante del Ministerio Público estima oportuno la práctica de otra diligencia adicional con el objeto de esclarecer los hechos conocidos en situación de flagrancia, deberá solicitar el procedimiento ordinario, ya que los elementos probatorios del delito flagrante dimanan del propio hecho y, en consecuencia, son suficientes para su demostración. Si un sujeto es detenido infraganti, el Fiscal debe observar, entre otras cosas, los elementos de convicción con los cuales cuenta para fundamentar su acusación, elementos éstos que extraerá únicamente del acta de detención in fraganti y los que ordene luego de la detención del sujeto, y antes de su presentación al órgano jurisdiccional. De no contar con suficientes elementos de convicción, el Fiscal debe concluir que es preciso realizar una indagación que permita su esclarecimiento, y siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad, deberá iniciar una investigación y por consiguiente optar por el procedimiento ordinario. Sólo podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado cuando se tenga suficiente fundamento y una alta probabilidad de obtener una sentencia condenatoria.”
Es evidente que el Ministerio Publico tenga la obligación de investigar este hecho, pero debe hacerlo actuando al margen de la Ley y apegado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de los justiciables; siendo mis clientes las personas más interesadas en que el Ministerio Publico realice esta investigación, pues así de esta manera seguramente se lograra demostrar que dichas calcomanías les fueron colocadas maliciosamente a mis defendidos por alguna otra persona para involucrarlos en este proceso; este argumento que acabo de señalar aunque parezca un argumento más de defensa, configura la verdad absoluta de este proceso pues solo hay que examinar los hechos que configuran el comienzo y el desarrollo de esta investigación hasta el momento de la audiencia de presentación para darse cuenta que hay demasiadas oscuridades que hacen presumir sólidamente que mis clientes han sido víctimas de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en donde sus derechos han sido lesionados enormemente; siendo estos hechos los siguientes: 1) La investigación comenzó con una llamada Telefónica anónima, realizada por una persona presuntamente del sexo masculino, (según se desprende del Acta de Audiencia según lo expuesto por el representante del Ministerio Publico a viva voz); llamada esta que se recibió en las instalaciones de la Comandancia dci CICPC sub delegación Trujillo, Aproximadamente a las 7:00pm por los funcionarios de la delegación, en donde se le informo a dicho funcionario de manera ANONIMA, que en el sitio denominado sector Paramito caliente, Parroquia Panamericana, Municipio Carache Estado Trujillo específicamente frente a la parada de autobuses se encontraban dos sujetos a bordo de un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, y dos sujetos más a bordo de una motocicleta color negro, marca bera, modelo socialista, y que dichos sujetos pertenecían a la banda denominada el colombiano; una vez finalizada la llamada el funcionario receptor de la llamada acompañado por otros funcionarios se trasladaron al lugar indicado por el personaje anónimo, ( el cual, a saber, se encuentra más o menos a 60 minutos de la comandancia del CICPC que recibió la llamada, dependiendo del tránsito vehicular) “con la gran suerte” que ahí se encontraban todavía los vehículos descritos por el personaje anónimo, detenidos exactamente en el lugar indicado por el ya mencionado “sujeto”. 2) Los funcionarios dan la voz de alto y someten a quienes hoy son mis defendidos en la presente causa y le practican inspección de personas y de vehículos, (sin la presencia de testigos), en donde encuentran los elementos de interés criminalistico; ahora bien dichos funcionarios realizan una inspección Técnica, la cual signaron con el N° 1607 y posteriormente avalaron con su respectivas firmas dando por cierto el contenido de dicha acta, en donde entre otras cosas dan por cierto lo siguiente: en primer lugar dejan sentado que la referida inspección la realizaron a las 5:35pm del día 20-07-2016; situación está que llama la atención por cuanto en el acta de audiencia según lo expuesto por’ el representante del Ministerio Publico a viva voz se indica que la hora de la llamada por el sujeto anónimo sucedió a las 7:00pm de ese mismo día... posteriormente dejan constancia que las características del sitio del suceso es un lugar” ABIERTO específicamente un tramo de la calle principal, donde se percibe clima cálido y se observa una iluminación natural abundante esto para el momento de realizar la presente inspección técnica criminalística, la misma corresponde a un tramo de la calle principal que conduce hacia el sector Paramito Caliente de dicho municipio, conformada por una carretera de asfalto de topografia plana de circulación vial y vehicular en ambos sentidos, desprovistas de aceras de protección vial, presenta postes de alumbrado eléctrico, se observa una zona netamente residencial donde el flujo peatonal así como el automotor es frecuente hacia el margen izquierdo en sentido ascendente se hallan varias viviendas residenciales de diferentes modelos y colores; hacia el margen derecho en el mismo sentido se localizan varias viviendas residenciales, así como una pequeña parada de autobuses de la línea urbana, conformada por una banca de cemento y techo de protección, la cual se toma como punto de referencia por ser lugar adyacente donde se cometió el hecho que se investiga; (el subrayado y las negritas son propias de quien suscribe); ante esta descripción del sitio del suceso queda claro que los funcionarios poseían las circunstancias adecuadas para hacerse acompañar de testigos a la hora de la inspección de personas y de vehículos, tal como lo establece la norma adjetiva contemplada específicamente en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; violando clara y evidentemente el proceso a seguir en lo que respecta a la inspección de personas y de vehículos, pues es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todas las materias, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado de cualquier delito; afortunadamente para la justicia y para mis defendidos los elementos de convicción que “presuntamente” les encontraron a mis defendidos, antes plenamente identificados, solo se sostiene en el dicho de los funcionarios actuantes Inspectores Johan Mejías, José Montilla, Detectives Jefes: Mauro Gil, Anderson Espinosa, Yvan Valera, y detective Agregado: Franco Parra; por tanto el dicho de estos funcionarios no es suficiente para inculpar a LUIS ENRRIQUE TERAN DURAN titular de la Cedula de Identidad N° 13.207.355, BENITO ANTONIO ROJA RUIZ titular de la Cedula de Identidad N° 17.598.024, HECTOR ANTONIo BARRIOS titular de la Cedula de Identidad N° 23.252.702, JORGE LUIS BARRIENTOS CASTELLANOS titular de la Cedula de identidad N° 25.882.577 por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir previstos y tipificados en la ley contra el secuestro y la extorción y la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. Es por ello que los elementos de convicción que valoro la honorable juez para fundamentar su decisión, son unos elementos que además de ser insuficientes para llenar los extremos del tipo penal de extorsión y asociación para delinquir son obtenidos violando el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto están viciados de nulidad y jamás de6en ser utilizados para menoscabar el principio del derecho de libertad y el del in dubio pro reo que goza cualquier justiciable que este siendo procesado ante la jurisdicción penal.
La Juez se encuentra en la obligación de crear certeza, y no una presunción, con su decisión y debe dejar claro el por qué ha sido estampa al decisión, cuando afirma que mis defendidos tenían “la intención de extorsionar”, no encontrándose una víctima presente, ni denuncia alguna, por lo tanto no podemos realizar tal aseveración, ni mucho menos configurarla como delito ya que no se encuentran cubierto los extremos de ley para tal configuración de este delito, al momento de tipificar un delito deben quedar claros, al respecto resulta importante traer a colación lo expuesto por el autor Alejandro Rodríguez Morales, quien en su texto ¿Cuándo comienza el delito?
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explana, . .“ tal y como fuera postulado por Carrara, exigiendo no sólo la existencia de una voluntad delictiva, sino también de una proximidad objetiva de la lesión del bien jurídico, constituido de una tentativa de delito, por lo que la inminencia de la lesión puede ser constatada. Es en este orden de ideas que se ha sostenido que “en e/peligro característico (le la tentativa hay un riesgo sufrido, que lleva en sí, con caracteres (le inminencia la producción del resultado “lo que hace referencia precisamente a que lo que fundamenta el castigo de un suceso delictivo imperfecto no es el hecho de mostrar o poner de manifiesto una determinada intención criminal, sino el haberse puesto bajo riesgo inminente al bien jurídico penalmente tutelado.
III
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar, el Recurso de Apelación aquí interpuesto, y sea acordado la nulidad de la decisión emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y se decrete la libertad plena de mis defendidos y en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen argumentos serios que hagan presumir la comisión de los delitos imputados a mis defendidos y la libertad debe ser y es un derecho inviolable según el carácter constitucional que le imprime el artículo 44 de la Carta Magna y demás tratados y pactos internacionales; Todas las normas que restrinjan el estado de libertad deben ser interpretadas restrictivamente (Art 9 del Código Orgánico Procesal Pal.)

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

La recurrente ciudadana Defensora Abogada Oneida Terán Vásquez solicita sea acordado la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 indicando que no existen argumentos serios que hagan presumir la comisión de los delitos imputados a sus defendidos, ya que no se encuentran llenos los extremos de la flagrancia , que no existen elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad acordada decretada, que la calcomanía adhesiva y 20.000 bolívares en efectivo incautados no tipifican como delito el hecho de poseerlos o portarlos, que sus defendidos han sido victimas de un procedimiento viciado de nulidad absoluta en donde sus derechos han sido lesionados enormemente, indican igualmente que les practicaron inspección de personas y de vehículos sin la presencia de testigos, y solicita se decrete la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón acompaña a la recurrente en cuanto se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad bajo el argumento de encontrarse acreditado los delitos de extorsión y asociación para delinquir, hechos estos acreditados solo con la circunstancia de haber conseguido en posesión de los procesados en sus bolsillo etiquetas auto adhesivas con la imagen alusiva a una serpiente (cobra) y dos letras en ambos extremos:A-A, etiquetas en la guantera del vehiculo y veinte mil bolívares en efectivo, estos elementos claramente por si mismos no constituyen hecho punible, porque si la autoridad presume que dichas etiquetas son utilizadas con fines como los señalados en la audiencia, es decir colocarlos en los vehículos para posteriormente exigirle dinero a sus propietarios o despojarlos de los mismos, ello requiere realmente profundizar en la investigación, ahondar en la situación, revisando los nexos de los procesados con otras personas, en fin llevar al proceso elementos que claramente permitan deducir que los aprehendidos se dedican a la actividad delictiva en forma organizada dirigida al robo de vehículos, extorsión, u otros, pero hasta este momento los elementos existentes lucen claramente muy débiles como para sostener una medida de coerción personal como la acordada debido a que el solo hallazgo de una calcomanías en manos de unas personas y la presunción de la actividad a la que esta dirigida no es suficiente para siquiera hacer las imputaciones que se hicieron. Existiendo de cualquier manera la posibilidad que dichas calcomanías sean utilizadas con fines ilicitos, se orienta a profundizar la investigación, precisar los hechos delictivos, hacer imputaciones concretas, de otra manera significaría llevar adelante un proceso penal basado en elucubraciones, deducciones, lo que se opone al debido proceso y derecho a la defensa puesto que las imputaciones deben fundarse en hechos ciertos, debidamente sustentados, de los que pueda defenderse en forma concreta la persona imputada.

De manera que en el presente caso al haberse planteado una imputación vaga, genérica, que en si misma pareciera ni siquiera constituir un hecho punible, la medida de coerción personal dictada luce completamente exagerada e incongruente con lo existente en las actas de investigación, se impone entonces que el Director de la Fase de Investigación profundice la situación que se presenta, procure conocer en el marco de la misma la actividad propia a la que se dedican los procesados, su vinculación real con grupos organizados dedicados a la actividad delictiva y su participación cierta en las mismas. Ante la situación que se presenta es necesario revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad y siendo que a la presente fecha la misma ya fue revisada por la Jueza de Control que conoce en primera instancia el asunto, acordando medida de arresto domiciliario, se acuerda en consecuencia que los procesados LUIS ENRIQUE TERAN DURAN, BENITO ANTONIO ROJA RUIZ, Y JORGE LUIS BARRIENTROS CASTELLANOS permanezcan bajo la medida de detención domiciliaria. En cuanto al ciudadano HECTOR ANTONIO BARRIOS su situación frente al presente caso sigue siendo la misma que la de sus co-procesados, pues respecto al mismo se observa que pesaba sobre el mismo medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa signada bajo el N° TP01-P-2016-6577 por el delito de Homicidio Calificado pero también se percata esta Alzada que en fecha 07 de noviembre del año 2016 en la oportunidad de la audiencia preliminar le fue acordada la medida de coerción personal de detección domiciliaría, en dicho expediente, por ende deberá continuar en lo que respecta al presente asunto procesal bajo la misma medida: detención domiciliaría.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada ONEIDA COROMOTO TERAN VASQUEZ, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ENRIQUE TERAN DURAN, BENITO ANTONIO ROJAS RUIZ, HECTOR ANTONIO BARRIOS Y JORGE LUIS BARRIENTOS, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-006575, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 24 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos LUIS ENRIQUE TERAN DURAN, BENITO ANTONIO ROJAS RUIZ, HECTOR ANTONIO BARRIOS Y JORGE LUIS BARRIENTOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho……”.
SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decreta en su lugar MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA y siendo que a la presente fecha la misma ya fue revisada por la Jueza de Control que conoce en primera instancia el asunto, acordando medida de arresto domiciliario, se acuerda en consecuencia que los procesados LUIS ENRIQUE TERAN DURAN, BENITO ANTONIO ROJA RUIZ, Y JORGE LUIS BARRIENTROS CASTELLANOS permanezcan bajo la medida de detención domiciliaria. En cuanto al ciudadano HECTOR ANTONIO BARRIOS su situación frente al presente caso sigue siendo la misma que la de sus co-procesados, pues respecto al mismo se observa que pesaba sobre el mismo medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa signada bajo el N° TP01-P-2016-6577 por el delito de Homicidio Calificado pero también se percata esta Alzada que en fecha 07 de noviembre del año 2016 en la oportunidad de la audiencia preliminar le fue acordada la medida de coerción personal de detección domiciliaría, en dicho expediente, por ende deberá continuar en lo que respecta al presente asunto procesal bajo la misma medida: detención domiciliaría.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte



Abg. María Cristina Uzcátegui
Secretaria