REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009876
ASUNTO : TP01-R-2016-000380


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ROCIO BARRIOS actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RAUL RODRIGUEZ, JOSE VALERA y YEUDERTH GRATEROL, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-009876, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 15 de octubre de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano : YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.776.431 , 2.- RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 26.123.680 , 3.- GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.916, 4.- JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.456.523 Y 5.- HILBERT LENNIN DOMINGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.348.413, SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos al ciudadano: YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.776.431 , 2.- RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 26.123.680 , 3.- GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.916, 4.- JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.456.523 Y 5.- HILBERT LENNIN DOMINGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.348.413 el delito como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163.10 Y 11 de la Ley Orgánica de Droga, adicionalmente para el ciudadano, YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.776.431 , el delito de USURPCAIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de identificación, CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.776.431, 2.- RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 26.123.680, .- JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.456.523, líbrese para ellos boleta de encarcelación Y EN CUANTO A LOS CIUDADANOS 3.- GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.916, Y HILBERT LENNIN DOMINGUEZ, SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 242.3 Y 9 consistente en presentaciones ante el Tribunal cada 15 días, prohibición de cambiar el domicilio, Y PORTAR ARMAS, se acuerda librar la boleta de excarcelación…”.


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recuente abogada Rocio Barrios, recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“ PRIMERO: La detención de mis representados viola el artículo 44 de la Constitución Nacional, que establece que ninguna persona podrá ser detenida o presa, sin orden judicial mediante a menos que sea detenida en situación de flagrancia.
Contra mis clientes no ha sido librada ninguna orden judicial de detención, por lo que solamente puede detenérseles si se les sorprendiere en flagrancia.
Ahora bien, de la revisión de los autos, se verifica que, conforme al procedimiento realizado por las funcionarios actuantes, la detención de mis amparados ocurre, al transcurrir varios minutos y en dos lugares distintos, esto se verifica en las actuaciones, QUE POR LO DEMÁS ES LO ÚNICO QUE OBRA EN AUTOS INCRIMINANDO A MIS REPRESENTADOS, cuando dice que en el sector la Arboleda Municipio Carvajal, sujetos a borde de un vehículo de color beige, se encontraban efectuando disparos con arma de fuego, se conformó una comisión para trasladarse con el propósito de corroborar la información, y en la urbanización la Beatriz, adyacente al Colegio Especial Ángela Álvarez, visualizaron un vehículo con las mismas características, siendo interceptados inmediatamente, al momento de realizar los funcionarios, la respectiva inspección de personas dejaron constancia de no haberse encontrado a ninguno de mis -patrocinados ningún objeto de interés criminalístico y muchos menos relacionado, con el hecho objeto del proceso.
Es decir, que la detención no fue flagrante, a pesar de que así lo declaró el juez en la recurrida, ya que la misma se produjo pasados unos cuantos minutos y en lugares y circunstancias distintas, ninguna de Las hipótesis de flagrancia contempla esta situación..
Por tanto, mis clientes nunca pudieron ser detenidos en flagrancia y por ello, su detención fue ilegal, por lo que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control nunca debió legitimar lo que nació ilegal, por lo que su decisión debe anularse, lo que pido formalmente.
SEGUNDO: Al margen del asunto de la actualidad de La detención can el hecho, .que es requisito fundamental de la flagrancia, ya que si no hay inmediatez entre la realización del delito y la captura, no hay flagrancia, la institución exige que el capturado sea detenido con elementos de Interés criminalístico que señalen que él es autor o partícipe del hecho.
En este sentido, hay que destacar que mis dientes no fueron capturados, ni con elementos de interés criminalístico, que hagan presumir que son los autores del delito de Ocultamiento Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, ya que no se individualizo cual fue la conducta realizada por cada uno de ellos para estar incurso en dicho delito.
Como se observa, NO fueron detenidos en flagrancia mis clientes, ya que ni fue detenidos de manera contemporánea con los hechos, ni se le detuvo en posesión a los cinco con un arma de fuego tipo escopetin ni mucho menos a los cinco ocultando la presunta droga encontrada en el vehículo.
Por tanto, mal puede decirse, como lo hace la recurrida, que mis defendidos fueron detenidos en flagrancia, ya que no fue así, y el fallo apelado debe revocarse. Así lo pido.
Así, la Imputación Fáctica debe contener todos los datos relativos a fecha, lugar y hora de realización del delito imputado; modo y circunstancias de comisión; armas e instrumentos utilizados para la comisión del hecho; móvil del delito, medios probatorios de que se dispone y cualquier otro dato relativo a la ejecución del hecho.
La Imputación Subjetiva debe contener todos los razonamientos y argumentos que hacen estimar que el Imputado es autor del delito y el cómo fue su participación. Cuál fue su acción específica en el desarrollo del hecho y cómo influyó esa actividad en el resultado.
Si se trata de delitos de comisión por omisión, debe indicar además lo que hizo el Imputado y lo que dejó de hacer, estando obligado a ello, así como de qué forma su actuar, tanto el activo como el omisivo, determiné o influyó en la producción del resultado.
Por último, la Imputación Jurídica debe contener el encuadre perfecto entre la conducta imputada y la norma penal que sostiene la imputación (adecuación típica del .hecho imputado en el tipo penal de prohibición).
Así, no basta con indicar un tipo cualquiera penal como el aplicable al caso, sino que debe ser el que exactamente recoja la conducta imputada como su hipótesis o supuesto de hecho.
TERCERO: Por otra parte, es arbitraria la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, ya que la misma está basada en el hecho, de que por tener otra causa están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Ciudadanos Magistrados, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia realizada por el Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER Exp 11-0836, de fecha 18 de Diciembre de 2014, en Materia de Droga, establece la cuantía, donde ya en reiteradas decisiones, muchos jueces de control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, así corno de otros Estados la han venido aplicando y es el caso que en muchas audiencia de presentación, cuando la cantidad no sobrepasa los cincuenta (50) gramos en este caso de cocaína, se les otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por lo antes expuesto y analizando los hechos, se puede evidenciar que no hay elementos serios y certeros de convicción para que mis representados, estén privados de libertad ya que perfectamente se les pudo decretar una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: En lo que atañe a la motivación de la recurrida, se puede observar que ella está absolutamente ausente, ya que aunque el Juez de la Causa dice en su fallo que:
...Este Tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial, se encuentra acreditada la comisión del delito (OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), tomando en cuenta que la droga estaba oculta debajo de uno de los asientos del vehículo en que se encontraban los imputados al momento de su detención y adyacente a un colegio, conducta esta atribuida a todos los imputados...
Al margen de lo tautológico de la afirmación, es claro que la Juez no dice cuáles son esos elementos que hacen inferir que son los presuntos autores del hecho atribuido, por lo que no explica cuál es la hipótesis de flagrancia en la que se está.
En este sentido, debe destacarse que no basta que la Juez de la Causa diga algo como “esto es así porque a Mí me consta”, o “Esto pasa así porque consta en los autos”, o cualquiera de esas frases por el estilo que, por ser frases hechas, sirven para adornar un discurso, pero de ninguna forma para explicar qué es lo que incrimina a una persona.
Así, es obligatorio preguntarse: ¿Cuáles son esos elementos que le hicieron inferir al Juez que mi defendido es presunto autor del hecho atribuido? ¿Dónde constan esos elementos? ¿Quién los señala y por qué le merecen credibilidad?
La motivación, Ciudadanos Jueces, es una garantía constitucional, y es de tal magnitud, que es ella la que permite conocer al pueblo qué es lo que vio el Juez que le llevó a decidir como lo hizo. Qué es lo que ese señor notó de los autos que le asomó que el imputado puede ser autor o partícipe de un delito.
Por otra parte, es ella la que determina el ámbito del ejercicio de la defensa, ya que solamente conociendo lo que convenció al Juez Decisor, puede tratar de desvirtuarse, para afirmar la inocencia del imputado.
Cualquier otra cosa es un ejercicio esotérico de La defensa, en razón del cual el Defensor Iría a ciegas a arremeter contra cualquier cosa que se parezca a aquello que convenció al Juez de la Causa, sin poder estar nunca seguro de ello, porque el Juez no lo dijo.
En síntesis, es la motivación la manera legal que tienen los Jueces de hacer conocer por qué decidieron como Lo hicieron y no de otra manera.
En el caso de autos, el Juez de la Causa dice que en su opinión, mi defendido fue detenido poseyendo “elementos” (supongo que quiso decir objetos) que le hicieron inferir que mi amparado es presunto autor del hecho imputado.
Eso está muy bien.
Empero, no dice cuáles son esos “elementos” que le convencen.
¿Cómo podría la Defensa cuestionar la legalidad de esos “elementos” si no se nos dice cuáles son?
¿Cómo podría la Defensa verificar si realmente existen esos “elementos” en los autos, o son una invención del Juez?
¿Cómo podría la Defensa cuestionar el alcance probatorio y la validez del reconocimiento como prueba de esos “elemento”, si es que existen, si no dice la Juez de la Causa cuáles son?
un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resoluci6n de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes Involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional... (Sentencia del 12 de agosto de 2002, recaída en el expediente número 02-0504)
La decisión citada es tan clara, Ciudadanos Jueces, que cualquier comentario sobra, y solamente basta cotejar el argumento de la Juez de la Causa, con el contenido del fallo de la Sala Constitucional, para verificar la absoluta falta de motivación y la falta de elementos serios y certeros de convicción, del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, par lo que el mismo es absolutamente nulo, y pido que así se declare.
QUINTO: Siguiendo en lo atinente a la falta de motivación del fallo apelado, de su lectura se observa que en la misma no se indica el porqué de la calificación jurídica. Es decir, hace la Juez el p4ocedirniepto de adecuación típica, diciendo por qué considera que el delito cuya comisión se da por comprobada el de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y no otros delitos o, mejor, ningún delito.
En fin, que se desconoce cuáles son los elementos de autos que llevaron a la Juez a la convicción típica.
Esto, sin duda, vulnera el derecho a la defensa, porque es imposible desacreditar o explicar una circunstancia cuya existencia se desconoce, y configura el vicio de inmotivación de la sentencia.
Por esto, el fallo debe ser anulado y mis clientes, repuestos en libertad que malamente se la quitaron mediante un auto nulo y violador de las garantías constitucionales, como ha sido demostrado.
Repito, ciudadanos Jueces: La Motivación de la Sentencia es la institución procesal que nos permite conocer toooooodos esos pormenores que llevaron al Juez a decidir como lo hizo, y al mismo tiempo permite hacer efectiva la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, y en el fallo del que hoy recurro, está totalmente ausente esa motivación, de manera que no se puede saber ni cuáles son esos “elementos” que llevaron al Juez a creer que hay flagrancia en la detención de mi amparado, ni por qué les dio validez.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión judicial debe ser fundada, bajo pena de nulidad, mientras que en lo específico, el artículo 240 eiusdem dispone que el auto mediante el cual se decrete la detención de una persona debe ser motivado, por lo que ido auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que no esté fundado, es absolutamente nulo, por violar la garantía .de la motivación.
Sobre esto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid, sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numera’ 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘7ejs la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la LOSO juzgado no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid, sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos” como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las
PETITORIO
Por las razones expuestas, pido de esta honorable Corte de Apelaciones que declare la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis clientes, y en consecuencia le reponga en libertad inmediata.
Pido por último que el presente recurso de apelación de autos sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”


Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensa
así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: plantea la Defensa recurrente que la detención practicada a sus patrocinados resulto ser ilegal en razón a que no fueron detenidos por existir una orden de detención judicial y al no existir flagrancia en la comisión de algún hecho punible, que por otra parte no existe individualización de la conducta de sus patrocinados, pues se detuvo a cinco personas y a todas se les imputo la posesion de un arma de fuego y el ocultamiento de una sustancia del tipo droga, que no se considero para el presente caso la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que llama a los juzgadores a tomar en cuenta los casos de menor cuantía a los fines del otorgamiento de medidas cautelares, que la decisión que acuerda mantenerlos privados de libertad es inmotivada.
Sobre este motivo de recurso estima esta Alzada que la detención de los ciudadanos RAUL RODRIGUEZ, JOSE VALERA Y YEUDERTH GRATEROL se practico en el marco de las garantías a la libertad personal, en razón a que los mismos iban en un vehiculo, conjuntamente con otras personas y en el interior del mismo fue hallada una sustancia del tipo droga: cocaína, aspecto este que en principio los conecta con el hecho, debiendo en el curso de la investigación el Director de la misma orientar a que se revele a quien en concreto corresponde dicha sustancia, si efectivamente corresponde a todos los ocupantes del vehiculo, a su propietario, conocer las razones por las cuales se encontraban los procesados a bordo de la unidad automotor, de manera que la detención no resuelto ser ni arbitraria, ni violatoria de los derechos de los procesados, por cuanto la imputación revela que los mismos fueron aprehendidos bajo las siguientes circunstancias: “en fecha 13/10/2016, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde encontrándose los Funcionarios del CICPC Valera, encontrándose en las instalaciones de dicha sede, reciben una llamada telefónica de parte del detective Carlos parada, manifestando que en sector la arboleda del municipio Carvajal sujetos a bordo de un vehiculo color beige se encontraban efectuando disparos con arma de fuego se conformo una comisión para trasladarse una comisión con el propósito de corroborar la información al momento de transitar por la urb. La Beatriz adyacente al colegio especial Ángela Álvarez de Lugo visualizaron un vehiculo con las miasma características dadas por el funcionarios siendo interceptados inmediatamente le solicitándole el documento de identidad a los mismos quedando identificados de la siguiente manera YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.776.431 , 2.- RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 26.123.680 , 3.- GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.916, 4.- JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.456.523 Y 5.- HILBERT LENNIN DOMINGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.348.413, posteriormente quienes se encontraban a bordo de la unidad clase automóvil modelo corsa, color beige tipo sedan, placas MCM29-L, les preguntaron a los ciudadanos si tenían elementos de interés criminalistico manifestando estos que no ocultaban nada procediendo los funcionarios de conformidad con el artículo 191 en presencia de un testigo a realizarle la inspección de personas ubicándoles a los cinco ciudadanos un teléfono celular cada uno, seguidamente le realizaron inspección al vehiculo de conformidad con el artículo 193 del CIOPP ubicando debajo del asiento del Copiloto una porta chequera marca Victorinox color negro, y en su interior 30 envoltorios de material sintético, el cual arrojo un peso bruto de 30 gramos con 800 miligramos y peso neto de 29 gramos de la droga que resulto ser cocaína en la superficie del suelo detrás del asiento del piloto, un arma de fuego tipo escopetin sin marca calibre 16 milímetros, verificaron a cada uno ºde los ciudadanos constatando que el que se identifico como Rainer José González Montaña había suministrado documentos totalmente falsos, constatando que su identidad es Yeuderth Enrique Graterol Rubio y que el mismo presenta solicitud con el Nª de oficio C3-3246-2016, de fecha 31/05/2016,motivo por el cual fueron detenidos..” si tomamos en cuenta que el delito dado por demostrado es de consumación instantánea pues según el relato de los funcionarios policiales vertida en el acta policial sin vicio alguno que permita tomarla como elemento para fundar la presente decisión, dentro del vehiculo donde se trasladaban los imputados de autos fue encontrado 30 envoltorios de material sintético, el cual arrojo un peso bruto de 30 gramos con 800 miligramos y peso neto de 29 gramos de la droga que resulto ser cocaína, lo que hace inferir el poder de disposición que tenían sobre los treinta envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, que resulto ser droga, aunado se observa que el ciudadano Yeuderth Enrique Graterol Rubio, se identifico ante la autoridad policial atribuyéndose datos correspondientes a un ciudadano de nombre Rainer José González Montaña , para lo cual presentò el correspondiente documento de identidad, tales circunstancias encuadran dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, a saber, estarse cometiendo el delito, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide, precisándose además que la presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público del imputado ante el Juez de Control competente, fue hecha dentro de los parámetros regulados en los artículos 44 Constitucionales y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial, se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 1y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta que la droga estaba oculta debajo de uno de los asientos del vehiculo en que se encontraban los imputados al momento de su detención y adyacente a un colegio, conducta èsta atribuida a todos los imputados. Asimismo se evidencia que siendo la conducta presuntamente realizada por el ciudadano Yeuderth Enrique Graterol Rubio, la de identificarse ante la autoridad policial con unos datos correspondientes a un ciudadano de nombre Rainer José González Montaña , para lo cual presentò el correspondiente documento de identidad, se estima que se encuentra preseuntamente incurso en el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, el Tribunal se aparta de la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que el objeto material del delito es indivisible, no habiendo señalado el representante fiscal, ni se desprende de autos cual de los imputados era quien ocultaba, detenta o portaba el arma de fuego”
En cuanto ala falta de individualización de los hechos imputados, estima esta Alzada que será en el curso de la investigación que debe desentrañarse a quien corresponde realmente la sustancia hallada, en una buena investigación debe precisarse donde estuvo la unidad vehicular ese día, quien es su propietario, quien conduce el vehiculo a diario o frecuentemente, razones de la presencia de todas las personas procesadas en el vehiculo automotor, relación existente entre cada uno de ellos, por ahora en una investigación que apenas comienza es necesario someter a proceso a todas las personas que directamente se encontraban en el vehiculo, pues cualesquiera de ellos o todos pueden ser los autores del delito, aunado a que ninguno planteo una tesis defensiva destinada a excluirse de su participación en el acto delictivo, correspondiéndole al Director de la Investigación indagar sobre las circunstancias del caso a los fines de precisar las imputaciones a que hubiere lugar, de cualquier manera existe el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y existen además elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación de los procesados en tal hecho al encontrarse en el interior del vehiculo donde se hallaba la sustancia.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RAUL RODRIGUEZ, JOSE VALERA Y YEUDERTH GRATEROL observa esta Alzada que efectivamente la sustancia hallada de cocaína asciende a la cantidad de veintinueve gramos, sobre este particular estima esta Alzada que estamos en presencia de un delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual efectivamente merece una pena en su limite superior que excede de los seis años, pero es el caso que siguiendo los criterios sentados por nuestra Sala Constitucional no se puede dar el mismo trato a todos los casos, pues no todos causan el mismo daño social, de allí que debe aplicarse además de la normativa vigente el principio de proporcionalidad, es decir debe distinguirse entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con poca cantidad, con tal criterio nace la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares en los delitos de drogas cuya cuantía sea mínima, y siendo que en el presente caso lo conseguido a los cinco procesados en el momento de su detención fue la cantidad de veintinueve gramos (29 gramos) de cocaína ello permite el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad sin que conlleve en forma alguna a la impunidad.
Debemos recordar en este momento que se impone una tendencia general a la humanización del proceso en cuanto a seguir el proceso bajo medida cautelar y el cumplimiento de las penas permitiendo formas distintas de ejecución orientadas a la resocialización del penado sin olvidar las exigencias de prevención general y especial, buscando con todo ello que el procesado y el penado tenga la capacidad de llevar una vida en respeto a ley, a sus semejantes y adquiera capacidades para sufragar sus necesidades, en consecuencia en casos como el que nos ocupa al tratarse de un delito de droga de menor cuantía, lo que supone una baja lesividad social es procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada quince días al Tribunal de la causa, el cual está llamado a vigilar que las mismas se cumplan de donde se desprende que con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos RAUL RODRÍGUEZ y JOSE VALERA los mismos siguen vinculados al proceso en términos que se adecuan al delito cometido, el daño social, la proporcionalidad e igualdad, ahora bien observa esta Alzada que respecto al ciudadano YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO se hizo mención en la decisión recurrida que el mismo presenta orden de detención judicial librada por el Juzgado de Control 03 en la causa penal Nº TJ01P-2016-103, por el delito de Homicidio, y cursa en su contra también por ante el Tribunal de Control N°02, causa por el delito de Resistencia a la autoridad en la causa N° TP01P-2013-3086, esta situación debe considerarse en este momento en tal virtud la medida cautelar no se acuerda respecto a YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, al existir orden de detención judicial por otro Tribunal, específicamente el Tribunal de Control N° 02 por el delito de Homicidio hecho que no ha podido continuar su curso normal precisamente por no contar con la presencia del nombrado ciudadano, en tal virtud se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO en el presente caso al quedar evidenciado que el mismo presenta solicitud en otro asunto penal, ha demostrado facilidades para permanecer oculto, se ha identificado en forma falsa ante la autoridad policial, lo que hace presumir fundadamente su voluntad de no someterse al proceso.




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ROCIO BARRIOS actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RAUL RODRIGUEZ, JOSE VALERA y YEUDERTH GRATEROL, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-009876, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 15 de octubre de 2016 en el que se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el presente es un delito de droga de menor cuantía, lo que supone una baja lesividad social es procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada quince días al Tribunal de la causa, a los ciudadanos RAUL RODRÍGUEZ y JOSE VALERA los mismos siguen vinculados al proceso en términos que se adecuan al delito cometido, el daño social, la proporcionalidad e igualdad. Respecto al ciudadano YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO se hizo mención en la decisión recurrida que el mismo presenta orden de detención judicial librada por el Juzgado de Control 03 en la causa penal Nº TJ01P-2016-103, por el delito de Homicidio, y cursa en su contra también por ante el Tribunal de Control N°02, causa por el delito de Resistencia a la autoridad en la causa N° TP01P-2013-3086, esta situación debe considerarse en este momento en tal virtud la medida cautelar no se acuerda respecto a YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, al existir orden de detención judicial por otro Tribunal, específicamente el Tribunal de Control N° 02 por el delito de Homicidio hecho que no ha podido continuar su curso normal precisamente por no contar con la presencia del nombrado ciudadano, en tal virtud se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO en el presente caso al quedar evidenciado que el mismo presenta solicitud en otro asunto penal, ha demostrado facilidades para permanecer oculto, se ha identificado en forma falsa ante la autoridad policial, lo que hace presumir fundadamente su voluntad de no someterse al proceso.

SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Líbrense recaudos de excarcelación a los ciudadanos RAUL ANTONIO RODRIGEUZ GRATEROL titular de la cedula de identidad N° 26.123.680 Y JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 18.456.523. Impónganse del contenido de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Maria Cristina Uzcategui
Secretaria