REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-004041
ASUNTO : TP01-R-2016-000283


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados José Luís Molina Gil, Marco Antonio Segovia Luque y Milagros del Carmen Rojas Urbina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 07-06-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-000283 seguido al ciudadano JOSE HUMBERTO VALERO BECERRA donde ACORDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA…”


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes abogados JOSE LUIS MOLINA GIL, MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, abogado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

“…en relación a la causa penal N° TP01-P-2016-4041, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE HUMBERTO VALERO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-23.250.700, plenamente identificado en autos, se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Yenifer, y estando dentro del termino legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el Ministerio Público fue Notificado formalmente en fecha 18-08-2016 interpongo formalmente Recurso de Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2016 del Tribunal de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde decide: “.. ACORDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA “; de acuerdo a lo pautado en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal de Control N° 04 le decreto al imputado ya mencionado, la medida Cautelares sustitutivas de la privación de libertad (articulo 242. 3 del COPP) por las razones y motivos que expones a continuación:
PRIMERO: El Tribunal de Control Numero 04, en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por las medidas Cautelares de: PRESENTACIONES PERIODICAS AL TRIBUNAL CADA 8 DIAS, para fundamentar el Tribunal a quo alega una serie de posiciones doctrinales y constitucionales ajenas y distantes al contenido de la presente causa, no explicándose de manera clara y precisa cuales son los motivos y razones de hecho y de derecho, que determine la variación de las circunstancias de forma real y cierta, desde el día de audiencia de presentación de imputado, por lo que se evidencia, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas, para que el Juez a quo procediera a cambiar o sustituir las medidas, antes que se materializara la AUDIENCIA PRELIMINAR, mas aun cuando existen motivos legales que fueron fundamentados por el Ministerio Publico al momento de presentar formalmente la acusación, para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE HUMBERTO VALERO BECERRA, por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incólumes desde la audiencia de presentación hasta el día de hoy, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias:
1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de Un grave hecho punible, donde el delito imputado es de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual uno de ellos tiene una pena privativa de libertad considerable, de 10 a 15 años de prisión.
2.-la magnitud del daño causado, estamos por el delito imputado de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, atenta contra varios bienes jurídicos protegidos y tutelados como son la el derecho a la Propiedad y la Vida.
3.-. La presunción de Fuga: en este caso se presume la fuga porque todos los hecho punibles de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, de prisión;
Y el peligro de obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión al imputado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pueden influir en la víctima y testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 237 numerales 2 ,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tiene conocimiento pleno de la identidad de la víctima y su entorno familiar, aunado al hecho que tiene conducta predelictual.
En este sentido, ante esta motivación de la decisión nos preguntamos: ¿Cual es el cambio de Circunstancia? ¿Donde y en que parte de la decisión se menciona o explica el cambio de circunstancia? ¿Cual circunstancia vario de las establecida en el artículo 236 y 237 del COPP? ¿ Que circunstancia vario desde que se le decreto medida de privación de libertad?, las respuesta a estas interrogantes sencillamente no existen, y no pueden ser satisfechas, porque son imposibles de responder con la sola lectura de la decisión aquí recurrida, es claro y evidente que las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad nunca han variado, el Tribunal a quo, actúo en favor del imputado debido que muy fundadamente el Tribunal de Control en la audiencia de Presentación de Imputado mantuvo la medida y en la presente fecha sin la realización de la Audiencia Preliminar, sin analizar el contenido de la Acusación en presencia de todas las partes procedió a revisar la Medida Privativa y otorgar la libertad, lo que se evidencia una decisión infundada, e inmotivada que no explica e indica señalamiento claros de hecho y de Derecho para desvirtuar el Periculum Libertatis, sino que simplemente hace referencias Doctrinales y Constitucionales vagas e inexactas sin indicar lo mas importante para revisar y cambiar una medida de privación de libertad a una menos gravosa, que es exponer específicamente Cual fue la circunstancia determinante e innegable que influyo en el Juez para decidir revisar la medida de coerción personal que pesaba en el imputado y sencillamente en la decisión aquí recurrida eso no fue expuesto, porque no existe tal cambio de circunstancia.
- De acuerdo a la disposición anteriormente expuesta el Tribunal a quo al momento de decidir cambiar la medida de coerción personal y otorgar un sustitutiva (presentaciones periódicas) debió analizar y estudiar el caso en cuestión e interpretarlo de forma restrictiva y no como lo hizo de forma amplia, sin tomar en consideración que ha sido imputado por el hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo que afecto totalmente el presente proceso, debido a que existen víctimas y testigos que se pueden comportar de manera reticente en el transcurso del proceso y sentirse amenazados debido a que el imputado goza de una medida menos gravosa que no tiene la vigilancia y custodia policial, para evitar que el mismo influya en los medios de pruebas testimoniales y víctimas lo que afecta considerablemente el desarrollo del proceso penal y causa un gravamen irreparable al mismo.
Por tales razones de hecho y de derecho es necesario que la medida de coerción personal que fue acordada por la juez a quo que interpretamos es mas beneficiosa y menos gravosa y debe ser revocada y en su lugar mantenerse la medida de Privación Judicial preventiva del Libertad que en nuestro criterio la única que existe es la que el imputado debe estar recluido en un centro de detención o reclusión o penitenciario bajo la vigilancia total, continua e ininterrumpida de custodios o funcionarios adecuados, para que los objetivos y finalidades del proceso penal se cumplan a cabalidad y se desarrolle la Fase Preliminar y Fase de Juicio.
En atención a ello, a la falta de Motivación del Tribunal a quo, para emitir su pronunciamiento en el Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, es importante resaltar lo siguiente:
Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 18/06/2013...”Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.
Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 3010412013...”resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.
De manera que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la igualdad de parte que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal segundo de Control del estado Trujillo, realizo un Cambio de Medida Cautelar, sin indicar los motivos por los cuales consideraba tal decisión, aunado a ello, que no se quedó demostrado cual fue la circunstancia que permitió la variación de la Medida, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen elementos de convicción suficientes, para la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y acordada por el Tribunal a quo en su oportunidad procesal, circunstancias estas que no han variado.
PRUEBAS
Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal N° TP01-P-2016-4041, que contiene la resolución dictada por el Tribunal de Control numero 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 06-062016 y notificada en fecha 18-08-2016, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Numero 01 envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados JOSE LUIS MOLINA GIL, MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, abogado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: Recurre la Fiscalia actuante de la decisión del Juez a quo de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE HUMBERTO VALERA BECERRA argumentando que el procesado se encuentra privado de libertad por el delito de Robo Agravado, que se mantienen llenos los extremos del articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de obstaculización y fuga, que no se explica en la decisión cual fue el cambio de circunstancias en el presente caso que prevalecieron a los fines de acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre este particular se revisa el auto recurrido se observa que efectivamente el ciudadano JOSE HUMBERTO VALERA BECERRA se encuentra sometido a proceso penal por el delito de Robo Agravado, que dicho tipo penal tiene prevista una pena cuyo limite superior supera los diez años, y que puede estimarse que existe la presunción legal de fuga ante la pena que podría llegar a imponerse, pero es el caso que la Juzgadora a quo considero a los fines de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad la situación de salud del procesado, quien presenta diagnostico de “positivo para VIH, enfermedad esta que ataca el sistema inmulogico y requiere de un tratamiento especifico” aspecto este al que no se refiere la Representación Fiscal y que fue realmente el motivo que impero al momento de acordar la sustitución de la medida. De manera que el auto recurrido no es inmotivado como pretende hacer ver la Representación Fiscal recurrente debido a que la Juzgadora se fundo en el resultado de los exámenes médicos practicados al procesado los cuales arrojaron un resultado positivo para el síndrome de VIH, circunstancia esta de índole personal que afecta al procesado y que claramente debe ser considerado al momento de dictar una medida de coerción personal. Aunado a ello es necesario señalar que el Juez de Control tiene el deber de amparar a los procesados a su cargo en los diferentes derechos que le asisten y en este caso lo que ha ocurrido es que en aras de salvaguardar su derecho a la salud le ha impuesto una medida de coerción menos gravosa que le permita mantenerse vinculado al proceso penal, que se sigue en su contra, respetando también su derecho a recibir la atención medica adecuada conforme al estado de salud que presenta. La labor del Juez no puede llegar solo al aspecto procesal, es necesario considerar otros aspectos, que si bien es cierto son ajenos al proceso, se corresponden con la situación personal de la persona procesada y en este caso al presentar el ciudadano JOSE HUMBERTO VALERA BECERRA un diagnostico de enfermedad que amerita tratamiento medico, es deber del Juzgador revisar la situación, como lo hizo la Jueza a quo.
No puede el Representante Fiscal recurrir de una decisión, sin referirse a la razón real que motivo el cambio o sustitución de la medida de coerción personal, señalando que desconoce el cambio de circunstancias, cuando la razón del cambio esta anotada en forma expresa en el auto recurrido, de manera que la motivación la conoce y debió referirse a ella para el caso de estimar que a pesar del diagnostico respecto a la salud del procesado, se opone al cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Alzada estima que la decisión recurrida fue acertada en virtud que la misma se dicto a los fines de garantizar el derecho a la salud del ciudadano JOSE HUMBERTO VALERO BECERRA, manteniéndolo, no obstante vinculado al proceso penal en forma tal que permita recibir tratamiento medico y a su vez asistir a los actos de proceso. La decisión recurrida no genera impunidad pues el proceso seguirá su curso normal con la persona procesada bajo una medida distinta acorde a su situación personal. Por tales razones la decisión recurrida debe ser confirmada al estar debidamente fundamentada y justificada. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos José Luís Molina Gil, Marco Antonio Segovia Luque y Milagros del Carmen Rojas Urbina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 07-06-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-000283 seguido al ciudadano JOSE HUMBERTO VALERO BECERRA donde ACORDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA…” SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a todas las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte





Abg. Yusbely Josefina Gelvis
Secretaria