REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000744
ASUNTO : TP01-R-2016-000289


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 156.508, Defensor de Confianza designado por el ciudadano CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.617.415.
Fiscal: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 15/08/2016 mediante la cual se acordó Negar el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Cooperador inmediato.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la defensa, contra la decisión dictada en fecha 15/08/2016, por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07/10/2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13/10/2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa ejercida por el Abogado KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
Ciudadanos Jueces, es el caso que en fecha: 28/06/2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 de éste Circuito Judicial Penal, ésta defensa técnica solicitó el DECAIMIENTO Y/O CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que viene sufriendo mi patrocinado desde el 25/06/2014 en el asunto signado bajo el N° TPO1-P-2014-000744, por la presunta y negada comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, medida ésta que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Petición que fue realizada, en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial NO SOLICITÓ LA PRORROGA PRÓXIMA A SU VENCIMIENTO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a los parámetros del artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, transcurridos DIECISIETE (17) DIAS, de haberse vencido el lapso de los DOS (02) AÑOS para la solicitud de la correspondiente prorroga, procede la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de prórroga, (EVIDENTEMENTE EXTEMPORÁNEA EN CUANTO A SU PRESENTACIÓN) esgrimiendo la Representación Fiscal, que el Juicio que se le sigue a mi defendido no se ha realizado por circunstancias atribuibles tanto al referido acusado como a su defensa técnica, y que visto la complejidad del asunto él mismo solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, conforme a los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del código adjetivo penal venezolano y que se le otorgue adicionalmente DOS (02) AÑOS MÁS para que el proceso pueda concluir a través de sentencia definitiva, es decir que el acusado de autos se mantenga detenido por un periodo total de: CUATRO (04) AÑOS. -
Así las cosas tenemos, que en fecha: 15/08/2016, el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, procede a dictar Resolución mediante el cual: “NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del Ciudadano: CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.24.617.415, y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Mérida estado Mérida” y en consecuencia procede a otorgar una prorroga adicional de UN (01) AÑO ADICIONAL para que el proceso pueda concluir a través de sentencia definitiva, declarando de esa manera con lugar la petición evidentemente extemporánea del Ministerio Público. Por lo que para ese Órgano Jurisdiccional mi defendido se mantendrá detenido por un período total de: TRES (03) AÑOS
V
DEL VICIO INCURRIDO POR EL TRIBUNAL A-OUO
Honorables Magistrados, vista la decisión dictada por el a-quo, donde procede a negar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en fecha: 28/06/2016 por esta defensa de confianza, observa quien aquí recurre que dicha decisión se aparta notablemente de lo que en derecho se conoce como la lógica jurídica, incurriendo de esa manera la juzgadora en el vicio de inmotivación e ilogicidad ya que la aquo se limité a indicar en su fallo que negaba la petición de la defensa técnica por cuanto el debate oral y público no se ha podido realizar en virtud de dilaciones atribuibles a la defensa y al propio acusado quien se encuentra privado de libertad en la Ciudad de Mérida estado Mérida, procediendo la a-quo a realizar de forma incongruente un descuento del tiempo de privación que viene sufriendo el acusado de autos, y que desconoce quien aquí suscribe de donde fue extraído por la Ciudadana Jueza dicho criterio para aplicarlo en el presente caso, ya que como bien es sabido la privación judicial preventiva de libertad transcurre por días continuos desde el momento en que es dictada. Es decir, que si mi patrocinado se encuentra detenido desde el: 25/06/20 14 hasta el 25/06/2016 con una simple cuenta matemática tenemos que es claro que han transcurrido: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que aceptar ese criterio como válido, seria violentar como en efecto se violenté el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el Juez al momento de decidir la petición de cese por el transcurso de los DOS (02) AÑOS, debe analizar de forma detallada las causas de dilación del proceso, y no de proceder a descontar del lapso de los: DOS (02) AÑOS, días en los que presuntamente la defensa y/o el acusado no asistan a los llamados del Tribunal, ya que estaríamos de descuento en descuento, desnaturalizando la norma anteriormente indicada.
Siguiendo con el presente motivo de apelación, el Tribunal Tercero de Juicio al momento de decidir la petición de la defensa, entra en una notable contradicción ya que por un lado reconoce expresamente que mi patrocinado, ciertamente tiene: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD, sin embargo realiza como anteriormente se indicó un descuento manera absurda, ya que hasta el momento desconoce quién aquí recurre, de donde lo extrae para de esa manera descontar: TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PR1VACION DE LIBERTAD, y así concluir que el Ciudadano: CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.617.415, no tiene DOS (02) AÑOS DE PR1VACION DE LIBERTAD, ya que según su criterio fue la conducta desplegada en fase de juicio por el acusado de autos y su defensa técnica, todo ese argumento fue utilizado por el Tribunal de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal para negar la petición de la defensa.-
Por otro lado, la juzgadora incurrió en una franca violación del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA EVIDENTEMENTE EXTEMPORANEA, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en fecha: 12/07/20 16, causando un gravamen irreparable a la situación procesal de mi representado, aunado al hecho de sorprender la buena fe del mismo en el proceso que se le sigue, toda vez que debió saber el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que si la Audiencia Oral por Orden de Aprehensión en el asunto seguido a mi cliente, a la cual asistió un representante de su Despacho, (Dr. Fernando Suárez) y la cual fue celebrada en fecha: 25/06/2014 la misma se vencía en fecha: 25/0612016, por lo que su deber era, el de haber pedido al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal antes de su vencimiento, (a saber hasta el 25/06/2016) y no dejar transcurrir de forma íntegra DIECISIETE (17) DÍAS LUEGO DE SU VENCIMIENTO, para solicitar la correspondiente prorroga conforme al artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que al momento de decidir el a-quo no señala por ningún lado de su decisión, la gigantesca irresponsabilidad en que incurrió la representación fiscal al ser negligente en el cumplimiento de su obligación de solicitar antes del vencimiento de la medida, la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, por lo que efectuando una interpretación favorable para el imputado de la norma, debe considerarse que para la representación fiscal no existía interés alguno en que el Ciudadano: CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, se mantuviese privado de su libertad, por lo que de alguna manera dicha conducta omisiva, reafirma el principio de afirmación de libertad consagrado en nuestro código adjetivo penal. Muy por el contrario procede la juzgadora a efectuar un descuento irracional del tiempo de Privación de Libertad que viene sufriendo el acusado de autos para así determinar de forma incoherente que no se han cumplido los: DOS (02) AÑOS DE DETENCION, y poder de esa manera acordar la prorroga solicitada de forma extemporánea por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público causando con ello un grave perjuicio a la situación procesal de mi patrocinado, toda vez que para el Tribunal Tercero de Juicio en su decisión de fecha: 15/08/2016, mi cliente ni siquiera tiene: LOS DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CUMPLIDOS, pero observamos que en la realidad es todo lo contrario, a saber el mismo tiene: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUTRO (04) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que la representación Fiscal haya solicitado dentro del lapso legal la prórroga para su mantenimiento, y mucho menos su proceso haya concluido a través de Sentencia Definitiva. Por lo que lo procedente en derecho era la de ordenar la libertad inmediata de mí patrocinado por haber operado el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en fecha: 25/06/2014, ya inclusive la representación fiscal se encontraba ajena en saber de qué el a-quo procedería a realizar el descabellado descuento realizado, ya que insisto para el Ministerio Público la fecha de vencimiento de los dos años era el: 25/06/2016 no otra fecha.
Ciudadanos Magistrados, también es sabido, que el sólo hecho de que haya transcurrido de forma integra el lapso de: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no significa que opere de pleno derecho el cese o decaimiento de la Medida de Coerción Personal, en este caso el de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 230 del código adjetivo penal venezolano, ya que además se requiere que el Tribunal que conozca del asunto analice las circunstancias que han conllevado al retardo procesal, hasta el punto de que nuestro legislador patrio estableció que dichas circunstancias dilatorias deben ser analizadas por el juzgador cuando sean realizadas por la defensa y/o el acusado ya que ordenar el cese de la” medida por el solo transcurso del tiempo seria desnaturalizar la finalidad del decreto de la medida, tal afirmación ha sido ratificada por nuestro máximo Tribunal de la República en distintas sentencias. Pero también debemos recordar que en los dos supuestos de la norma (articulo 230 C.O.P.P) el titular de la acción penal (Ministerio Público) y/o el querellante si lo hubiere podrán solicitar al Tribunal de la causa una prorroga adicional para el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento es decir es requisito sine quanon el solicitar en cualquiera de ambos supuestos la correspondiente prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, cualquiera que fuera, y no como ocurrió en el presente caso, que la Fiscalía Cuarta dejó transcurrir de forma integra el lapso de los: DOS (02) AÑOS, más DIECISIETE (17) DIAS para acudir de forma irresponsable por ante el Tribunal a-quo, a requerir que le suministraran: DOS (02) AÑOS ADICIONALES PARA CONCLUIR EL PROCESO, toda vez que según su criterio la defensa y el acusado han dilatado el proceso, y el Tribunal actuando de una manera muy atenta procede a otorgarle la prorroga sin hacer mención de la gran irresponsabilidad en que incurrió la Fiscalía, al momento de dejar vencer el lapso de ley, limitándose a indicar el retardo presuntamente ocasionado por el acusado y la defensa técnica, quebrantando de esta manera la norma anteriormente indicada, incurriendo en una franca violación al debido proceso, así como violación al principio de afirmación de libertad.-
A tales efectos es importante hacer mención del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios tos delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:
…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepaso el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo preveo, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción --en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuado en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Honorables Jueces, igualmente invoco a favor del Ciudadano: CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril del 2005, la cual reza:
“El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
Artículo 230. De la proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá invocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, e! principio de proporcionalidad”.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, siendo el caso de marras el Ministerio Público no solicité la mencionada Prorroga, es deber del tribunal decretar el decaimiento de la medida a favor de mi defendido.
En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida, ésta, el juez, está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa ya ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David fosé Bolívar, y, mas recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de noviembre de 2004, casos; fosé Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Por otro lado en la resolución dictada, el Tribunal a-quo, señala de forma expresa pe la gran mayoría de diferimientos fueron ocasionadas por el acusado de autos quien según está en el deber de acudir a los llamados del Tribunal. Ante tal aseveración es importante señalar que mi defendido se encuentra a la Orden de su Tribunal y no a la orden del Ministerio Público y mucho menos de la Defensa Técnica, es decir a la ORDEN DEL ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que la única autoridad que puede ordenar su traslado inclusive a través de la fuerza pública es el Tribunal, tal y como lo ha indicado nuestro máximo Tribunal de la República, al señalar que los jueces disponen de mecanismos procesales para hacer comparecer a los acusados hasta la sede de los Tribunales cuando sean requeridos, para la celebración de los actos que la ley ordena, y más aun en los casos de encontrarse el imputado privado de su libertad el Juez o Jueza debe agotar todos los mecanismos de comparecencia. De tal manera que señalar que el Juicio no se ha realizado por culpa del acusado es desconocer la autoridad del juez dentro del proceso penal.-
En ese mismo orden de ideas, señaló igualmente la a-quo que el juicio tampoco se había iniciado por circunstancias atribuibles a la defensa del acusado. En tal sentido me permito indicarle a esa honorable corte de apelaciones que dicho argumento es carente de todo razonamiento lógico y jurídico ya que si el Tribunal observó en todo este tiempo que la defensa técnica ha venido dilatando o retardando el proceso, lo procedente en derecho era la de revocar a través de los mecanismos que la ley le permite aplicar, a quien viene representando al acusado de autos y ordenar la designación de un defensor público que asistiera al acusado de autos en los demás actos del Tribunal, aplicando de esa manera los principios de autoridad del juez y de celeridad procesal, y no la de señalar que por esos motivos el debate oral y público no se ha podido realizar, aplicando en perjuicio del acusado el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa impugna la decisión que declara Sin Lugar el Cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, al estimar que la misma es contraria a derecho conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las dilaciones indebidas son causal de solicitud de prórroga, por lo que habiéndose impuesto la medida en fecha 25 de junio de 2014, el lapso máximo de duración de dos años ya transcurrió, sin que hubiese solicitud de prórroga antes del vencimiento por parte del Ministerio Público, siendo igualmente contraria a derecho la prórroga autorizada de Un (1) año acordada por la A quo en la decisión recurrida.
Visto el motivo de recurso, esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado en la decisión en relación a ello, a saber:
“Ante la solicitud de cese de medida invocada por los abogados KENNY ROGER PAREDES CASTELLANO Y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, en su carácter de defensores de confianza del acusado CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, se hace necesario realizar el recorrido procesal de la presente causa a los fines de determinar si se declara con o sin lugar la solicitud de la defensa, pues se advierte que ese plazo prudencial señalado por la norma requiere para su aplicación de una serie de requisitos, no se aplica de manera inexorable, se debe apreciar porque ha trascurrido mas de dos años sin que exista una solución al presente asunto penal, es decir sin que exista una decisión definitivamente firme.
Así las cosas considera quien decide hacer una descripción de los distintos actos procesales que se han realizado en la causa descrita a continuación:
En fecha 22-01-2014, previa solicitud del ministerio público se acordó orden de captura y de allanamiento
En fecha 25-06-2014, se realizo audiencia de presentación en la cual se mantuvo la medida privativa de libertad al ciudadano CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, por el delito de Homicidio Calificado.
En fecha 09-08-2014, se presento acusación por los delitos de Homicidio calificado.
En fecha 20-08-2014, se le dio entrada a las actuaciones que complementan la acusación.
En fecha 03-09-2014, se cito para la audiencia preliminar, la cual no se efectuó por ausencia del fiscal del ministerio público y del acusado quien no fue trasladado, y se fijo la audiencia para el día 7-10-2014.
En fecha 07-10-2014, se acordó diferir la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada quienes se encontraban debidamente citados y por la falta de traslado del acusado para el día 24-10-2014.
En fecha 24-10-2014, se acordó diferir la audiencia preliminar por estar el tribunal de control Nº 2 de guardia y se fijo para el día 19-11-2014.
En fecha 19-11-2014, se acordó diferir por cuanto el acusado no fue trasladado y se fijo para el día 10-12-2014.
En fecha 10-12-2014, se dicto Auto de Apertura a juicio.
En fecha 11-03-2015, se dicto auto de entrada de la causa por ante este tribunal y se fijo juicio para el día 31-03-2015.
En fecha 31-03-2015, se acordó diferir el juicio por ausencia de la defensa privada para el día 21-04-2015.
En fecha 21-04-2015, se acordó diferir por ausencia de la defensa privada para el dia 13-05-2015.
En fecha 13-05-2015 se acordó diferir por ausencia de la defensa privada y por falta de traslado del acusado.
En fecha 06-06-2015, se acordó diferir por ausencia del acusado quien no fue trasladado y se fijo para el día 03-07-2015.
En fecha 03-07-2015, se acordó diferir por ausencia de la defensa privada para el día 27-07-2015.
En fecha 27-07-2015, se acordó diferir por ausencia de la defensa privada para el día 12-08-2015.
En fecha 14-08-2015, se difiere por auto por estar el tribunal en otro juicio y se fija la audiencia de juicio para el día 16-09-2015.
En fecha 16-09-2015, se acordó diferir por auto por estar el tribunal en juicio para el día 05-10-2015.
En fecha 5-10-2015, se acordó diferir por ausencia del acusado para el día 27-10-2015.
En fecha 27-10-2015, se acordó diferir por ausencia del acusado y defensor para el día 23-11-2015.
En fecha 23-11-2015, se acordó diferir por ausencia de la victima para el día 16-12-2005
En fecha 16-12-2005, se acordó diferir por ausencia de la defensa privada para el día 20-01-2016.
En fecha 20-01-2016, se acordó diferir por ausencia de la defensa privada para el día 23-02-2016.
En fecha 23-02-2016 se acordó diferir por auto por estar el tribunal en juicio para el día 14-03-2016.
En fecha 14-03-2016, se acordó diferir por ausencia del acusado y defensa para el día 18-04-2016.
En fecha 18-04-2016, se acordó por auto fijar el juicio para el día 16-05-2016.
En fecha 16-05-2016, se acordó diferir por ausencia de la fiscalia para el día 22-06-2016.
En fecha 22-06-2016, se acordó diferir por auto el juicio dado que el tribunal se encontraba en otro juicio y se fijo para el día 23-08-2016.
Ahora bien se observa, que ciertamente ha trascurrido mas de dos años de la detención del acusado, lo cual se computa desde la fecha 25-06-2014 hasta la presente fecha, trascurriendo un lapso de DOS AÑOS, UN MESES Y DIECISIETE DIAS, no obstante de ello se debe revisar si el comportamiento del acusado y la defensa en este lapso no conspiro a favor del retardo en la celebración del juicio oral y publico, pues el acusado debe siempre asistir a los actos procesales que le fije el tribunal.
Bajo este supuesto, pasa a indicar el tribunal las fechas en que se suspendió por causa del acusado y la defensa, los cuales se restan al tiempo de detención del acusado para resolver objetivamente el tribunal sobre si ya se cubrió con lo que exige la norma de que el plazo prudencial para que una persona se encuentre detenida sea de dos años, los cuales son a saber: 03-09-2014 al 07-10-2014, se computan 34 días; del 05-10-2015 al 27-10-2015, se computan 22 días; del 23-11-2015 al 16-12-2015 se computan 23 días; del 16-12-2015 al 20-01-2016 se computan 34 días; y sumados los días que se computan resulta 113 días, lo que equivale a TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que restado a los DOS AÑOS, UN MESES Y DIECISIETE DIAS, resulta que no se ha cumplido el plazo prudencial de los dos años, en consecuencia lo forzoso es negar el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa contra el acusado CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, conforme al artículo 244 del código orgánico procesal penal, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad, la cual no resulta desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Y así se decide.
Ahora bien, en fecha 12-07-2016, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico solicito prorroga legal de dos años para el mantenimiento de la medida privativa de libertad contra el acusado CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, quien se encuentra detenido según se desprende de las actuaciones desde el día 25-06-2014 hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad. Y a los fines de establecer la procedencia o no de la prorroga requerida por el Ministerio Fiscal, debemos remitirnos a la norma que regula tal petitorio, en tal sentido el artículo 230 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros relacionados con la proporcionalidad en la detención de los ciudadanos procesados penalmente, señalando como límite para que esté privado de libertad 2 años, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito pero; excepcionalmente el Fiscal del Ministerio Público, como en el presente caso, o el querellante podrán pedir prórroga.
Esa prórroga que puede ser requerida por el titular de la acción penal y/o el querellante, es excepcional, sujeta, según el segundo aparte de la norma in comento a que existan causas graves que lo justifiquen, o por dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado, defensor o defensora, ahora bien, para justificar la solicitud, el representante fiscal, señaló que actualmente este proceso se encuentra en la fase de juicio, dada la acusación penal admitida por el tribunal de control, se mantiene vigente, no obstante a ello y desde entonces no ha sido posible la materialización de los actos procesales propios de la etapa de juicio, por encontrarse el Tribunal inhábil sin despacho (situación esta que no es cierta) , incomparecencia del acusado por falta de traslado, ausencia de la defensa e indico que no por causa del ministerio fiscal, lo cual no es cierto dado que en fecha 16-05-2016 se acordó diferir por ausencia del Ministerio publico.-
Asi las cosas, el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, solicita en el presente asunto prorroga legal de la medida privativa de libertad por un lapso adicional de DOS AÑOS, por considerar que existen causas graves que lo justifiquen, en ese orden el tiempo solicitado se toma en consideración por los delitos acusados y siendo que la posible pena a imponer exceda de los 10 años y por cuanto ya esta próximo a vencer el lapso de los dos años.
Ante lo expuesto por la representación fiscal, estima quien suscribe que ciertamente nos encontramos frente a hechos de relevante connotación, cuya calificación conceptual emitida tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia patria al considerar casos como el que nos ocupa de naturaleza delictiva grave, por ser un delito que atenta contra la vida, la estabilidad y paz social, toda vez que el estado debe garantizar no solo la seguridad de la sociedad sino de la aplicación del ordenamiento jurídico, aunado a la entidad de la pena del delito de que se trata, tal como lo alude el ministerio fiscal y partiendo de la fecha en que fueron privado de libertad el hoy acusado, y estimando la complejidad del caso, es por lo que el tribunal estima ajustada a derecho la petición de prorroga realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Trujillo.
Como consecuencia la motivación de la Fiscalía IV del Ministerio Público debidamente justificada, tal y como lo requiere la norma procesal que regula la prórroga de una detención preventiva de libertad, en el entendido que si bien se deben tutelar los derechos y garantías a los ciudadanos señalados de ser autores de un ilícito penal, también es obligación del juzgador tutelar derechos a la víctima en el presente caso, sujetos pasivos la sociedad, la cual tiene ese derecho rango constitucional así como la libertad, sin que ello signifique prejuzgamiento, determinándose la tutela en razón de los hechos narrados por el titular de la acción penal, en la acusación presentada contra los acusados, en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se ACUERDA LA PRORROGA REQUERIDA.
En cuanto al lapso de la prórroga acordada, tomando en consideración que ya está fijada oportunidad para el inicio del debate oral y público, tomando en consideración la proporcionalidad del daño social causado, lo prudente es acordar la prórroga, en el presente caso, de UN (01) AÑO contados a partir del vencimiento de los 2 años de la Privación Inicial, todo de conformidad con los artículos 233 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Como se observa de la decisión trascrita, la A quo realiza una interpretación más allá de lo literal del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta criterios lógicos al descontar del tiempo transcurrido, el lapso en que se hayan suspendido los actos procesales por el comportamiento del imputado y la defensa, en garantía del derecho a la justicia y a la protección personal reconocidos en los artículos 26 y 55 Constitucional.
Sobre la interpretación lógica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, la Sala Constitucional ha ido elaborando doctrina al respecto, tomando en cuenta las dilaciones indebidas y la necesidad de ponderar el caso concreto con el comportamiento de las partes frente al proceso, a los fines de lograr criterios de justicia en situaciones en las que el juicio no se ha celebrado por causas no imputables al tribunal, V. gr., en sentencia Nº 660 de fecha 11/06/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recoge varias decisiones en la que, bajo argumentos no formalistas establece la correcta interpretación del artículo in comento, señalando en su texto:
“…
Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, (caso: Marcos Javier Hurtado y otros), dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
De igual modo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señaló que:
“(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005)

´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005)”.
Una vez reseñados los precedentes judiciales transcritos supra, la Sala observa que los jueces que dictaron la sentencia impugnada en amparo constataron que en el proceso penal han ocurrido varias dilaciones indebidas, producto “[…] de la incomparecencia de la víctima, del imputado y en ocasiones por parte del Ministerio Público, pero en ningún caso son atribuibles al Tribunal de Primera Instancia, ya que se evidenció que el Tribunal A quo, libró oportunamente y en tiempo hábil todas y cada unas de las boletas de notificaciones de las partes, así como las respectivas solicitudes de traslado del imputado de autos, siendo estas últimas infructuosas, observándose a su vez, que no consta en autos que la falta de traslado sea imputable al acusado de autos”.
Asimismo, la sentencia impugnada señaló expresamente que “[…] el Juez A-quo acertadamente estableció que por la magnitud del daño causado y la gravedad de los hechos investigados en contra del ciudadano BERNARDO ENRIQUE EDUARDO CHIRINOS, no lo hacen merecedor del Principio de Proporcionalidad, artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar las resultas del proceso, pues (…) le decretado por el juez de la recurrida, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON EL CARÁCTER DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem (sic), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, tal como consta a los folios 41 al 54 de la segunda pieza del presente expediente. Asimismo, corre inserto a los folios 91 al 123 de la segunda pieza del expediente, formal escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano de fecha 22/06/2011, suscrito por el ciudadano DR. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON EL CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem (sic), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo lo cual denota la gravedad del daño causado”.
Como puede observarse, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó las razones de hecho y de derecho que la motivaron a declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia de instancia que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Bernardo Enrique Eduardo Chirinos; razones que además se apoyaron en la jurisprudencia de esta Sala atinente al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por lo que, constatado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, que, teniendo en cuenta la entidad del delito, como lo es de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Cooperador inmediato, si bien es cierto matemáticamente han transcurrido más de los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe descontarse el lapso transcurrido imputable por el imputado y su defensa, que resultaron ser TRES (3) MESES y CATORCE (14) DÍAS, lo que infiere que el lapso de dos (2) años no ha transcurrido, por lo tanto resulta ajustado a derecho la declaratoria Sin Lugar del Cese al no haber transcurrido efectivamente el lapso necesario para su decreto.
Valiendo lo señalado aparece entonces también conforme a derecho la declaratoria Con Lugar de la Prórroga de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, si bajo los criterios lógicos, el lapso de dos (2) años no ha transcurrido, no se encuentra precluída la oportunidad para que el Ministerio Fiscal la solicitara, conforme al segundo aparte del artículo 230 analizado, siendo acertada la Prorroga de UN (1) AÑO acordada.
Por lo que, estando conforme a derecho la decisión objeto de impugnación, debe declararse, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, en contra de la decisión de fecha 15/08/2016 mediante la cual se acordó Negar el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, acusado por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Cooperador inmediato en la causa Principal alfanumérico TP01-P-2014-000744. .
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Tercero: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciochos ( 18 ) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)


POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yusbely Josefina Gelvis
Secretaria