REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023279
ASUNTO : TP01-R-2016-000045


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de Enero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-023279 seguida al ciudadano DIEGO JOSE ARAUJO OLIVARES, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual decreto revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar decretar la medida de detención domiciliaria.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que.
CAPITULO 1
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SIN VARIAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON MOT1VO A SU IMPOSICIÓN
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, otorgó la medida cautelar menos gravosa de Privación Judicial Preventiva impuesta a los imputados DIEGO JOSE ARAUJO OLIVARES, ya que a consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público la cual fue acordada mediante audiencia de Presentación, más aún cuando esta representación Fiscal ratificó la calificación jurídica dada a los hechos imputados como EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además se ratifico de manera categórica que se le mantuviera al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hecho y circunstancia que estaba en pleno conocimiento el Tribunal a quo, quien decidió sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sin haber variado las circunstancias, que en tal caso lo que procedería de pleno derecho era negar la medida cautelar y mantener a la imputada bajo LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas nos garantizan las resultas del proceso.
…..Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos —proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño Ç que causa el delito (como en este caso se ha evidenciado, la medida de detención domiciliaria no es proporcional al daño causado), la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito (en el caso de Homicidio Intencional la pena mínima a imponer es de 12 años de presidio), todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en €1 segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley (como en este caso estamos frente a esa Excepción).
Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, como el caso de la Detención Domiciliaria, es entonces como en la presente decisión no estén presentes ninguno de estos supuestos.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
Así mismo en decisión N 2736 de fecha 17 octubre 2003 preciso “.. Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, puede analizar, en virtud de esa solicitud, silos motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... “. (Negritas del recurrente).
Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó en audiencia de presentación la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criteno nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 23, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos del Juzgado, emitió decisión sin tomar en cuenta estas circunstancias.
De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, no determina acerca de cuáles hablan sido las circunstancias que variaron para la revocatoria de la medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que la única causal que e] mismo .alega, es el hacinamiento que se vive en el recinto de arrestos preventivos, lo que en nada cambia las circunstancias porque el mismo Tribunal atribuye igualmente los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin embargo el Ministerio Público ratifica la calificación jurídica por los elementos de convicción que reposan en Expediente de investigación que sirvieron de fundamento mantener privados preventivamente de libertad a los imputados DIEGO JOSE ARAUJO OLIVARES, por ser los presuntos autores de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Honorables magistrados, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para reflejar el criterio que emerge «— para esta Representación Fiscal en cuanto que se evidencia de la decisión emitida por la jueza Aquo, no valoró por la naturaleza tan grave del delito imputado EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que el imputado de autos , puede evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera llegarse a imponer existe una presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, situaciones que surgen como consecuencia del retardo n el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad del procesado; más aún justificado por la prohibición de ausencia en juicio, circunstancias estas que no valoró el juez, solo se limitó a decretar la medida cautelar menos gravosa a la pnvación judicial preventiva, sin cumplir con los requisitos que devienen de la aplicación de una medida menos gravosa sin variar las circunstancias que motivaron a su imposición, de la cual surge una valoración errada, al aplicar la medida de DETENCION DOMICILIARIA, y que realmente existe el peligro legal de fuga y de obstaculización del proceso, en principio por la pena aplicar en los delitos EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llenan las expectativas de Seguridad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, que el imputado de autos puede realizar una conducta en contra de los familiares de la víctimas y testigos presenciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por Último que si bien es cierto que el imputado de autos es venezolano, hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en nesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana y transparente. En lo que respecta al estado de libertad de estos ciudadanos, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1 ,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que sí bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo Proceso Penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa privación judicial preventiva de Libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el • propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales. Que deben ser • observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el n último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.
Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible tan grave como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora está completamente enterada de las circunstancias que se desarrollaron, en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de Juicio, que el Ministerio Público realizaría en un posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.
La gravedad del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la entidad de la pena que lo sanciona de modo que mantener al imputado en una detención domiciliaria, sustituyendo a la privación judicial preventiva de libertad la cual había sido acordada por ese mismo Tribunal, cuando existen elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Finalmente la existencia de una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado corno lo es EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza —presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 20 y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal….
En mérito de lo que antecede, estos representantes Fiscales consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra-a de la decisión irrita dictad-a por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 26101/2016, en la causa seguida en contra del ciudadano , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y en consecuencia se REVOQUE fa decisión en el punto donde se Decretó el otorgamiento de las medidas cautelares menos gravosa a la Privación Judicial preventiva de la libertad al imputado como la Detención Domiciliaria, y ordene la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado DIEGO JOSE ARAUJO OLIVARES, a tales efectos, una vez acordada la misma, solicitamos ordene al Tribunal A-quo, proveer lo necesario, a los fines de localizar y aprehender a os imputados DIEGO JOSE ARAUJO OLIVARES, y se siga el proceso penal en la fase que se encuentra.

De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Tercero de control, mediante decisión de fecha de 26/01/2016 en la causa penal N° TPO1-2015-23279, no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, revoque lo decretado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y ordene la ¡imposición a los ciudadano DIEGO JOSE ARAUJO OLIVARES, de una Medida de-Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como ordena el Código Orgánico procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Cuestiona la Representación Fiscal la decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad exponiendo una serie de argumentos por los cuales estima debió permanecer el ciudadano DIEGO JOSE ARAUJO OLIVARES bajo la medida de coerción personal mas gravosa, se revisa el auto recurrido y se observa que las razones por las cuales la Jueza de Control dicto el auto recurrido fueron las siguientes:….” SEGUNDO: En fecha 14-01-2016 la Fiscalia del Ministerio Publico, consigno por ante la Unidad de recepcion de documentos de este Circuito Judicial penal la acusación constante de folios útiles, procedente de Fiscalía Cuarta del ministerio publico, contra el ciudadano DIEGO JOSE ARAUJO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, titular de la cedula de identidad nro 23.781.002, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-01-1985, soltero, ocupación u oficio estudiante y mototaxi, hijo de Elis Olivares y José Araujo residenciado en la Urbanización Morón Sector 2, Calle 2 Casa Nº 24, TELEF. 02712253918, Valera Estado Trujillo, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la secuestro y la extorsión, acordándose fijar la audiencia preliminar para el día 11-02-2016, a la 0130 P.M.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Ministerio Público, no solicito prorroga alguna, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, y de conformidad con la norma adjetiva penal, Art. 236 , establece que: “ si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.” “ Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de 15 días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Cabe destacar, que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
En el presente caso, el Ministerio Público presento el acto conclusivo, consistente en escrito acusatorio, a los 44 dias, sin sustentarlo con los medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en contravención a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así, es conveniente indicar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el acto conclusivo acusatorio por el Ministerio Público contra el imputado (actual artículo 308 eiusdem), establece claramente los requisitos de debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; asì como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. Resaltado de este fallo.

Cabe destacar que, las FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, y oportunidad de defensa y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y de no respetarse estos requisitos estaría en indefensión del afectado, por lo que considera quien decide que atendiendo al debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, y partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún menoscaben de sus derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, así como, tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben estar ajustados proporcionalmente en la norma establecida en el art. 236 del Copp., y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas y sin menoscabar los derechos del presunto autor, de allí y tomándose en cuenta que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas que aquellas, y debe por tanto primar el principio de constitucional de libertad, articulo 44 constitucional, garantizado por el principio pro-libertatis, que establece que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y expresadas por los jueces en cada caso, en garantia con el principio de presunción de inocencia, a que se refieren los artículos 49.2 y 3 constitucional y del Código Adjetivo Penal y armonizado con lo establecido en el Articulo 2 de la Constitución, que ubica el derecho a la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, en el entendido que al Ministerio Publico vencido el lapso de ley, no cumplio con lo establecido en el Articulo 308 del Código orgánico Procesal penal, tras haber presentado el escrito acusatorio sin sustento de medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, por lo que, decide considera procedente Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01-12-2015, contra el ciudadano DIEGO JOSE ARAUJO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, titular de la cedula de identidad nro 23.781.002, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-01-1985, soltero, ocupación u oficio estudiante y mototaxi, hijo de Elis Olivares y José Araujo residenciado en la Urbanización Morón Sector 2, Calle 2 Casa Nº 24, TELEF. 02712253918, Valera Estado Trujillo, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la ley contra la secuestro y la extorsión, y sustituirla por una menos gravosa, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, todo de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.
De lo anotado se constata que la decisión tuvo su basamento en que la Representación Fiscal al momento de presentar el escrito acusatorio no consigno los medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del procesado de autos, aspecto este al que no hace referencia la Representación Fiscal, pues la Juzgadora atribuye a una omisión de el, que en su criterio afecta el Derecho a la Defensa del encartado, el otorgamiento de una Medida menos gravosa.
En este estado es necesario observar que el Fiscal de Ministerio Publico presento escrito acusatorio en fecha 14 de enero del año 2016 y la audiencia preliminar fue fijada en fecha 15 de enero del año 2016 para el día 11 de febrero del año 2016, siendo que la Representación Fiscal consigno en fecha 1 de febrero del año 2016 actuaciones sustrato de la acusación fiscal, resulto que no se logro realizar la audiencia preliminar estando todas las partes presentes en virtud que la Defensa solicito se reapertura el lapso para ejercer sus Defensas contra la acusación incoada por el Ministerio Publico en virtud de no haber contado con el tiempo prudencial para imponerse del contenido de las actuaciones, señalando la jueza de control la circunstancia en que fue presentada la acusación fiscal y las pruebas que la sustentan.
Sobre este particular aspecto estima esta Alzada que es necesario recordar que las partes en el proceso deben cumplir unos roles determinados, el Fiscal del Ministerio Publico tiene el deber al momento de presentar el acto conclusivo acusatorio anexar el conjunto de elementos que la soportan, a los fines que el Juez de Control cuando convoque a la audiencia preliminar correspondiente, las otras partes intervinientes en el proceso, específicamente la persona contra la que se dirige la acusación, tenga la oportunidad de referirse a ese acto que va en su contra, el no hacerlo puede traducirse en una acusación sin pruebas y sin elementos de convicción, no le es dado al Ministerio Publico presentar los elementos en los funda su escrito acusatorio en cualquier momento pues cercena con ello los derechos de la otra parte al no permitirle oportunamente conocer la acusación en toda su extensión, trayendo consecuencias que solo sufrirá la persona que esta detenida y el proceso en si mismo, pues el acto procesal pautado no se realizara en la fecha fijada por el Tribunal en razón a que la Defensa no ha podido conocer el contenido completo del acto conclusivo presentado, como finalmente ocurrió en el presente caso.
Observa esta Alzada que se ha constituido en una mala praxis fiscal el obrar de esta manera, presentado escritos acusatorios sin ningún soporte y luego con posterioridad consignan los recaudos que la sostienen, llegando incluso al extremo en el que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia preliminar, no han llegado las actuaciones en las que se funda el escrito acusatorio presentado, trayendo esta forma de obrar un sin numero de problemas , tales como, primeramente la vulneración del derecho del imputado a conocer el contenido y soporte de la acusación propuesta en su contra a los fines de defenderse de ella y cumplir con las cargas procesales que le impone el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en lo que al Tribunal respecta la fijación de una audiencia, en el marco de audiencias que tiene programadas, el librar unas boletas de convocatoria al acto fijado, que supone utilizar el servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal para que se traslade a cualquier lugar del estado Trujillo a llevar dichas boletas, traslado del procesado desde el recinto en el que se encuentre, para que llegado el día de la audiencia no sea posible la materialización del acto en virtud que o no obran las actuaciones o han sido presentadas tan tardíamente que no permitió imponerse a la Defensa del contenido de la acusación propuesta, generando un diferimiento de audiencia completamente imputable al Ministerio Publico, todo producto de la presentación de una acusación sin soporte alguno, generando toda esta situación además de la afectación del derecho a la Defensa, como antes se indico, un desgaste al Tribunal en recursos: tiempo, papel, toner, recurso humano, posibilidad de fijar una audiencia que realmente se vaya a realizar. Se hace necesario ejercer los roles que impone el proceso con la debida responsabilidad.
Valiendo lo señalado, se observa que el núcleo a resolver es determinar el alcance del contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al lapso que tiene el Ministerio Publico para mantener al imputado bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se detiene con la presentación de “la acusación”.
En efecto establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que…” Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado, la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”
Siendo necesario determinar el alcance de la expresión “el o la Fiscal deberá presentar la acusación”, ya que en una interpretación sistémica debe entenderse en criterios de justicia, que es la acusación con los resultados de la investigación anexos, o por lo menos con las razones por las cuales se justifica que no se puede acompañar en ese momento.
Pensar lo contrario llevaría a concluir que el mantenimiento de la cautela privativa de libertad seria solo por el escrito acusatorio, en detrimento del derecho a la defensa del imputado que no puede imponerse de las actuaciones derivadas de la investigación seguida en su contra, y con ello violentándose el derecho defensa reconocido en el articulo 49. 2 Constitucional.
Observando esta Alzada que en el caso concreto no se verifican criterios razonables que hayan impedido la presentación del resultado de la investigación conjuntamente con el escrito acusatorio, apareciendo la presentación sola del escrito acusatorio mas dirigida al mantenimiento de la medida y no a la iniciación de la fase intermedia del proceso penal, del que derivan actuaciones, cargas y deberes para las partes, y en posición de la defensa, la oportunidad de imponerse de la investigación concluida, el escrito acusatorio presentado y sus fundamentos, a los fines de contestar la misma, resultando acertada la decisión de no seguir manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por una medida de coerción menos gravosa. En tal sentido debe confirmarse la decisión tomada.
Ante la situación presentada se hace necesario informar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico la situación que viene presentándose en relación al cúmulo de acusaciones que se presentan sin los resultados de la investigación con las graves consecuencias que ello supone para el proceso, el derecho a la Defensa y el órgano jurisdiccional.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-023279 seguida al ciudadano DIEGO JOSE ARAUJO OLIVARES, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual :“… De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 26 y 27 , 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se DECLARA LA REVISION DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, impuesta a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GIL LINARES, venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, titular de la cedula de identidad nro 20.402.821 de 24 años de edad, nacido en fecha 29-09-1991, soltero, ocupación u oficio obrero ama de casa, hija de Gladis Gil y Reinaldo Mejias, residenciada en Pampanito, Sector Santo Domingo Calle la Capilla, casa s/n, cerca del Mercal de Churupo, telf 04160711447, Municipio Pampantio del Estado Trujillo, y YULISSA NATALY MENDOZA TORO, venezolana, mayor de edad, natural de Valera, titular de la cedula de identidad nro 26.115.477, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-11-1997, soltera, ocupación u oficio, estudiante de Bachiller, hija de Idali Toro y José Mendoza residenciado en la Urbanización las Lomas Sector Valle alto, cerca del Casino Militar, casa S/N Parroquia San Luís parte Alta Valera Estado Trujillo, y se SUSTITUYE POR LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 8 DIAS, PROHIBICION EXPRESA DE TERNER COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA Y NO CAMBIAR DE DIRECCIÓN APORTADA POR EL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. Tercero: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión…”.



SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.


Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis.-


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Maria Cristina Uzcátegui
Secretaria