REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006955
ASUNTO : TP01-R-2016-000260

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado JONNATHAN BRICEÑO, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.487, Defensor Privado designado por el ciudadano LUIS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.347.401.
Recurrido: Tribunales Sexto y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisiones de fecha 01 de agosto (decreto de orden de aprehensión) dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, y 05 de agosto de 2016 (mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa alfanumérico TP01-P2016-006955 que se sigue por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en comisión por omisión, previsto en el articulo 406..a, del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño M.M,V., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en comisión por omisión, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.3.a y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, A.B.M.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000260, contra las decisiones de fecha 01 y 05 de agosto de 2016 interpuesto por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 29-09-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Jonnathan Briceño, Defensor privado, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO, DE LA ILEGITIMIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
En fecha 01 de agosto de 2016 la representante del Ministerio Público solicita por vía telefónica y por el principio de según por cuestiones de excepcionalidad y extrema urgencia a la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia Estadal y Municipal la orden de aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, con fundamento en: PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO M.M.V. - ACTA DE DEFUNCION DEL NIÑO M.M,V.. INFORME MEDICO REALIZADO AL NIÑO M.M,V.. PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA M.N.V. INFORME MEDICO REALIZADO A LA NIÑA A.B.M. DENUNCIA DE LA CIUDADANA LAURA FELIPA CAMACHO, EN SU CONDICION DE ABUELA DE LAS VICTIMA, INTERPUESTA EN FECHA 01-08-2016, POR ANTE LA FISCALIA DE BOCONO. ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 01- 08-20 16, SUSCRITA POR EL DETECTIVE MONTILLA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, las cuales le fueron señaladas vía telefónica; acordando erróneamente la orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, ya que en primer lugar la solicitud no cumplió con el requisito de “escrito fundado”, e igualmente la representante del Ministerio Público omitió señalar la “extrema urgencia” que ameritara que se librará la orden de aprehensión sin el cumplimiento de formalidades esenciales como las que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, luego de emitirse la orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, EL Ministerio Público formaliza su solicitud en fecha 03 de agosto de 2016, aplicando erróneamente lo preceptuado en el Último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es el Juez o Jueza quien autoriza la aprehensión por cualquier medio idóneo luego de que se le solicite mediante escrito fundado la mencionada orden de aprehensión, y no como se hizo en el presente asunto, ya que en ningún aparte de la norma en comentario ni del Código Orgánico Procesal Penal está previsto que el Ministerio Público solicite por cualquier medio idóneo por extrema necesidad y urgencia al Tribunal de control, es imprescindible que se dé cumplimiento al principio de motivación por parte del Ministerio Público que señala que todas las solicitudes del Ministerio Público se hagan mediante escrito fundado o motivado, no existen salvedades a este principio. Y si bien el Juez o Jueza que debe autorizar la orden de aprehensión, pues este debe tener acceso a los elementos de convicción para cumplir con el principio de motivación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, quien además restringe la procedencia de la misma al señalar que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si la respetable Jueza del A quo no tuvo acceso a las actas donde constan los fundados elementos de convicción, cabe preguntarse ¿Cómo es que motivó su decisión sino pudo verificar en primer lugar la existencia de los mismos, así como su contenido y esencia? Es por ello que considera la defensa que no le está dado al Ministerio Público solicitar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por cualquier medio en caso de “extrema necesidad y urgencia”. Y para mayor error el Ministerio público presenta en fecha 03 de agosto de 2016 a las 07:40 de la noche la ratificación de la solicitud de orden de aprehensión, cuando la norma establece que es el Tribunal de Control quien debe ratificar la autorización que emitió, y que no fue por vía telefónica, sino que la emitió por escrito como consta en la decisión de fecha 01/08/2016, y era el Tribunal Sexto de Primera instancia de Control quien debía ratificar mediante auto fundado la autorización, es decir, hacerlo entre las doce horas contadas desde las 12:00 horas del mediodía, hasta las 12:00 horas de la media noche de esa misma fecha, y a la fecha no lo hizo, el Tribunal Sexto de primera Instancia de Control no ratificó su decisión, por lo que la autorización de aprehender al ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO quedó sin efecto en el supuesto de que se pueda tener por válida. En resumen, 1.- se solicitó inmotivadamente y sin constar en un escrito fundado la solicitud de orden de aprehensión, 2.- el Ministerio público no indicó la circunstancia de necesidad ni de extrema urgencia que permitieran a la Jueza del Tribunal Sexto de primera instancia autorizar la aprehensión, 3.- El Tribunal Sexto de Primera Instancia de control decidió inmotivadamente en fecha 01/08/2016, 4.- El Ministerio Público erróneamente solicita mediante escrito motivadamente la solicitud de la orden de aprehensión, y 5.- El Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control no ratificó mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO la autorización de la aprehensión, lo que hace invalida la mencionada orden.
Una vez aprehendido el ciudadano LUIS MANUEL ME,JIA ALVARADO por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Valera en fecha 03 de agosto de 2016, este fue puesto a la orden del tribunal Segundo de Primera instancia con competencia Estadal y Municipal en fecha 04 de agosto de 2016 por estar en funciones de guardia, y visto que el mencionado ciudadano manifestó su voluntad de ser asistido por el Abogado en el libre ejercicio Jonnathan Briceño quien no se encontraba en la sede del Tribunal se acordó la celebración de la audiencia de presentación de imputado el día 05 de agosto de 2016, en la mencionada audiencia, la Defensa hace los siguientes descargos, además del señalamiento anterior en contra de la decisión de fecha 01 de agosto de 2016 y como consecuencia de ello solicité al Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control que decretara la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, ya que no tenía efecto la orden de aprehensión por cuanto no se cumplieron con los requisitos de procedencia y validación previstos en el ultimo aparate del articulo 236 del CO Procesal Penal lo que convirtió la aprehensión en ilegítima, violentándose su derecho a la libertad individual previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que el Juez de Control no hizo pronunciamiento alguno, sino que sin ningún fundamento procedió a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ilógicamente a sabiendas de que la autorización ya había quedado sin efecto de pleno derecho en virtud’ de la omisión de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, incurriendo en vicio de quebrantamiento de formalidades esenciales o de normas de procedimiento (error in procedendo), así como en el vicio de inmotivación, ya que el Juez está obligado a resolver todo lo planteado, quebrantando con su omisión el derecho-garantía que tienen las partes de recibir respuesta de lo solicitado, así como de conocer los fundamentos que consideró el Juez para su tomar su decisión, y que con su omisión causa indefensión por esta circunstancia.
Es por ello ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que les solicito se declare ilegitima la detención del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, toda ve que quedó sin efecto la autorización de su aprehensión por no haberse ratificado la misma dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión por parte del Tribunal que autorizó excepcionalmente la aprehensión, es decir que la misma se ratificara en entre las 12:00 horas del mediodía del 03 de agosto de 2016 y las 12:00 horas de la noche de ese mismo día.
Igualmente solicito se declare ilegítima e ilegal la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, toda vez que en ningún momento se indicó cual era la circunstancia de necesidad y de extrema urgencia ni por parte del Ministerio público ni por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia que diera lugar a tal autorización de la aprehensión que fue objeto, y declare el incumplimiento del principio de motivación previsto en el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal, ya que las medidas de coerción personal deben ser decretadas mediante resolución judicial fundada.
También solicito de revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO.
También planteé en la referida audiencia de presentación de imputado la incidencia de nulidad relativa de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la denuncia de la ciudadana CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO, por cuanto la misma carece de la firma e identificación del funcionario que recepcionó la denuncia incumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículo 268 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser tomado esta como un elemento de convicción para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al ser nulo, pues no podría surtir el efecto que se le dio como elemento de convicción y por tanto no podría sustentar el segundo requisito de procedibilidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, quien además de estar privado ilegítimamente de libertad hasta le fecha, aunado a ello, debe soportar los efectos de ese acto viciado que sirvió de fundamento a esa medida de coerción personal. En cuanto a este alegato, el Juez del Tribunal Segundo solo alego cito: en cuanto a lo solicitada por la defensa sobre la nulidad sobre la firma la declara sin lugar… (omissis), sin expresar los fundamentos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad, incurriendo en los vicios up-supra mencionados.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el artículo 49 Constitucional establece el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, norma que está dentro del catálogo de los derechos humanos previstos en la mencionada Constitución. De la recurrida, no se observa que el juzgador haya plasmado los fundamentos lógicos cognitivos que le den certeza a los justiciables, especialmente a mi defendido, de los motivos de hecho y de derecho con los que fundamento su decisión, que no es más que esbozar de su fuero interno, el razonamiento lógico y hacerlo del conocimiento de los justiciables en los casos en concreto, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado, y al no motivar ni pronunciarse sobre la objeción oposición y declaratoria de ilegalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva así como no motivar la declaratoria sin lugar de la incidencia de nulidad relativa, esta situación causa indefensión, al no permitirle al imputado ni a su defensor como auxiliar de la defensa, en primer lugar conocer los fundamentos de la recurrida y en segundo lugar, saber cuál medio de defensa emplear ante la motivación que debió tener la recurrida por parte del Juez A quo, y es criterio vinculante, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación de la decisión por parte del Juez causa indefensión, lo que en el plano de la buena fe, se entiende que se trata de una omisión del Juzgador, que tiene efectos jurídicos contra su decisión, más no contra su subjetividad (fuero interno) por lo que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a este alegato ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones, como podrán verificar en cuanto a la denuncia que riela al folio cuatro y siguientes del asunto TPO1-P-2016-006955, no consta la firma de la funcionaria del Ministerio Público que recepcionó la mencionada denuncia, y aun cuando los delitos en los que se tenga como víctima a un niño niña o adolescente debe ser perseguido de oficio por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que el titular de la acción penal establece los hechos en base a esta denuncia o entrevista viciada de nulidad, lo que alcanza también al establecimiento de los hechos que fueron imputados a mi defendido, por lo que igualmente por efecto de cascada, afecta el acto de imputación hecho en fecha 05 de agosto de 2016 en la audiencia de presentación de imputado, así como en los hechos establecidos en la decisión de fecha 01 de agosto de 2016 que fundamentó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por vía excepcional por «necesidad y extrema urgencia” por lo que solicito muy respetuosamente se declare su nulidad tanto de la denuncia de fecha 01 de agosto de 2016 rendida por la ciudadana CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO ante el Ministerio Público, así también por efecto de cascada declare la nulidad del auto de fecha 01 de agosto de 2016 que ordena la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, decretado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal, así como también del acto de imputación fiscal, de fecha 05 de agosto de 2016 realizado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que consta en el auto fundado de esa misma fecha del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal; para lo cual propongo como medio de subsanación que se reponga la causa al estado de imputación fiscal ya que si el elemento de convicción que sirvió para establecer los hechos es nulo, pues deba tenerse como nulos los hechos imputados, y así se comunique nuevamente al ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, como a su Defensor quien aquí recurre, los hechos por los cuales va a ser procesado e investigado para que con ello se nos garantice el derecho a la defensa efectiva, y en cuanto a la declaración de la ciudadana CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO, es potestativo del Ministerio Publico entrevistar nuevamente o no a la mencionada ciudadana para que asi establezca nuevamente los hechos objetos del proceso o en su defecto los establezca a través de otros elementos de convicción que tenga a su disposición.
También es mi responsabilidad ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en el ejercicio fiel de la defensa del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, solicitarles la nulidad del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de agosto de 2016, toda vez que inmediatamente después de culminado el mencionado acto con la decisión del respetable Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal, este le profirió al ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO una amonestación verbal ante los demás miembros del Tribunal, de la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada María Cristina Pujol Pérez y de la ciudadana que se presentó como representante legal de la presunta víctima; en la que recuerdo le dijo “esos niños eran tu responsabilidad y no la cumpliste porque té eres su papá y en vista de la muerte de la madre tú estabas obligado a protegerlos, eso queda en tu conciencia, no tienes que responderme nada, por circunstancias de casualidad a mí me ha correspondido hacer este tipo de audiencias donde los padres o padrastros asesinan a los hijo”. Ahora bien con el mencionado trato que le dispenso el respetable Juez a mi defendido, se infiere que el mismo se mostró conmocionado al tener por cierto los hechos que se imputaron a mi defendido, entendiendo la defensa que quien juzga también es un ser humano susceptible de conmoverse, también no es menos cierto que es un Juez que no tiene ningún interés particular en el asunto, por lo que debió tener hacia mi defendido un trato como lo haría un profesional, por lo que es evidente que se trató además de un estado de conmoción, de un prejuicio el emitido por el respetable Juez, lo que hace evidente que el ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO no recibió un trato de inocente y evidentemente injusto por parte del respetable Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, circunstancia esta que es causal de recusación conforme a los artículos 186 numerales 7° y 8° en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pero visto que el ciudadano Juez ya había agotado su competencia en funciones de guardia en el presente asunto, no podía procesalmente la Defensa recusarlo ya que el mismo no estaría bajo su conocimiento, también la conmoción es un estado de parcialización que tiene el Juzgador, lo que violenta el principio del Juez natural, que no es más que ser juzgado por un juez competente tanto de forma objetiva (materia y territorio) como subjetiva (sin interés alguno); y visto que es un derecho humano y una garantía en sí mismo que fue quebrantada, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Penal la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de agosto de 2016 así como el auto fundado de esa misma fecha realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal, y reponga la causa al estado de Imputación.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Ministerio Público calificó los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE, en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A EN CONCORDANCIA CON EL ART 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA PARA LA NIÑA ABM , tanto en su solicitud via telefónica que consta en el auto de fecha 01 / 08 / 2016 como en el acto de presentación de imputado de fecha 05/08/20 16, pero es el caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que el respetable Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal en decisión de fecha 05/08/20 16, cambió la calificación jurídica en cuanto al delito en que funge como presunta víctima la niña A.B.M., pasando de tentado a frustrado, sin expresar los fundamentos lógicos que le permitieron subsumir los hechos, específicamente a su imperfección en cuanto al iter criminis, por lo que es una incertidumbre para la Defensa cual es la verdadera calificación jurídica, ya que la misma quedó establecida por el juzgador de la siguiente manera HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PARA LA NIÑA, A.B.M.
Y aunado a ello no se evidencia ni del auto de fecha 01 / 08 / 2016, ni del acto de imputación fiscal de fecha 05/08/2016, ni del auto de fecha 05/08/2016, que la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ni la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control ni el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control indicaran ¿en qué consiste o a que se refieren con el calificativo de comisión por omisión? No se lo informaron ni al Imputado ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO ni a la Defensa, circunstancia esta que causa indefensión, ya que viola los principios consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 111.8, 127.1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es a ser debidamente imputado, y a que se le comunique tanto del hecho, con todas sus circunstancias incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica. Vista tal omisión en lo que respecta a la imputación fiscal, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones la nulidad del acto de imputación formal conforme a los artículos 174 y 175 por quebrantamiento de formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y que causa indefensión al ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO y a su Defensor, ya que no le corresponde a la Defensa adivinar, elucubrar y menos subsanar la omisión fiscal y judicial, por lo que pido se reponga nuevamente la causa al acto de imputación fiscal.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presenta escrito de contestación en los términos siguientes:
“…
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En el mes de enero de 2013, la ciudadana Annaliesse Jasmin Vásquez Camacho, falleció trágicamente, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a raíz de lo cual sus hijos los niños A. B. M. Vy M. A. M. y., quedaron al cuidado de su padre el ciudadano Luís Manuel Mejías Alvarado, siendo que el referido ciudadano realizó un régimen de convivencia familiar con la abuela materna de los niños la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez, consistente en que los niños se quedaban con su padre en la época escolar y en vacaciones se iban con su abuela materna, lo cual se cumplió a satisfacción hasta el 28 de agosto de 2014, fecha en la cual la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez, nunca más supo de los niños, pese a haber realizado todas las diligencias necesarias por ante las autoridades competentes. El día 28 de julio de 2016, la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez, fue informada por parte su hija la ciudadana Jasmin Vásquez, que el niño M. A. M. V., había fallecido el día 26 de julio de 2016, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y que había sido enterrado en la ciudad de Boconó estado Trujillo, y que según la versión de su padre el ciudadano Luís Manuel Mejías Alvarado la causa de la muerte había sido porque se ahogó con la comida y que presentaba vómitos, diarrea y fiebre, siendo que la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez, decidió trasladarse hacia la ciudad de Boconó estado Trujillo, a fin de corroborar lo sucedido, logrando ubicar la funeraria en la cual estaba siendo velado su nieto y el lugar donde fue enterrado, por su parte la niña A. B. M. V. quien se encontraba también en la ciudad de Boconó estado Trujillo, fue recluída en el Hospital Rafael Ran9.J de la referida ciudad, debido a que se encontraba muy débil y presentaba los mismos síntomas que su hermano, siendo que la misma le contó a la ciudadana Crista del Carmen Quintero Toro, quien es amiga de la familia, que donde ella vivía con cu progenitor el ciudadano Luís Manuel Mejías Alvarado y su madrastra VICMAR KATEHRINE MORILLO CARACAS, la bañaban con agua fría, que comía desechos de la papelera como conchas de cambur, basura, y que estos ciudadanos la mandaban al cuarto sin comer por su comportamiento y que la quemadura que tenía en la mano se la había hecho la ciudadana VICMAR KATEHRINE MORILLO CARACAS a quien conoce como “Vicki”, quien casi nunca le daban comida, que la comida la tenían bajo llave en el cuarto.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La Defensa Técnica arguye en primer lugar lo siguiente:
“... El legislador venezolano, exige que para recurrir en alzada de una decisión, además de ser recurrible y ejercido el recurso en forma oportuna, esta deba producir agravio, es decir, que la decisión recurrida le cause agravio al recurrente, así lo establece el artículo 427 en su encabezado, cito “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…” En fecha 01 de agosto de 2016 la representante del Ministerio Público solícita por va telefónica y por el principio de según por cuestiones de excepcionalidad y extrema urgencia a la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia Estada! y Municipal la orden de aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL MEJÍA ALVARADO, con fundamento en: PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO M. M. V ACTA DE DEFUNCIÓN DEL NIÑO M. M, y.. INFORME MEDICO REALIZADO AL NIÑO MM,’! PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NiÑA MN. V INFORME MEDICO REALIZADO A LA NIÑA A.8.M. DENUNCIA DE LA CIUDADANA LAURA FELIPA CAMACHO, EN SU CONDICIÓN DE ABUELA DE LAS VICTIMA, INTERPUESTA EN FECHA 01-08-2016, POR ANTE LA FISCALÍA DE BOCONO. ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 01-08.-2016. SUSCRITA POR EL DETECTIVE MONTILLA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y cRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGA ClON BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, las cuales le fueron señaladas vía telefónica, acordando erróneamente la orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS MANUEL MEJÍA A VARADO, ya que en primer lugar la solicitud no cumplió con el requisito de “escrito fundado’, e igualmente la representante del Ministerio Público omitió señalar la ‘extrema urgencia” que ameritara que se librará la orden de aprehensión sin el cumplimiento de formalidades esenciales como las que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, luego de emitirse la orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, EL Ministerio Público formaliza su solicitud en fecha 03 de agosto de 2016, aplicando erróneamente lo preceptuado en el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es el Juez o Jueza quien autoriza la aprehensión por cualquier medio idóneo luego de que se le solicite mediante escrito fundado la mencionada orden de aprehensión. y no como se hizo en el presente asunto, ya que en ningún aparte de la norma en comentario ni del Código Orgánico Procesal Penal está previsto que el Ministerio Público solicite por cualquier medio idóneo por extrema necesidad y urgencia a! Tribunal de control es imprescindible que se dé cumplimiento al principio de motivación por parte del Ministerio Público que señala que todas las solicitudes del Ministerio Público se hagan mediante escrito fundado o motivado, no existen salvedades a este principio. Y si bien el Juez o Jueza que debe autorizar la orden de aprehensión, pues este debe tener acceso a los elementos de convicción para cumplir con el principio de motivacion de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, quien además restringe la procedencia de la misma al señalar que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si la respetable Jueza del A quo no tuvo acceso a las actas donde constan los fundados elementos de convicción, cabe preguntarse ¿Cómo es que motivó su decisión sino pudo verificar en primer lugar la existencia de los mismos, así como su contenido y esencia? Es por ello que considera la defensa que no le está dado al Ministerio Público solicitar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por cualquier medio en caso de ‘extrema necesidad y urgencia”. Y para mayor error el Ministerio público presenta en fecha 03 de agosto de 2016 a las 07:40 de la noche la ratificación de la solicitud de orden de aprehensión, cuando la norma establece que es el Tribunal de Control quien debe ratificar la aut9rización que emitió, y que no fue por vía telefónica. sino que la emitió por escrito como consta en la decisión de fecha 01/08/2016, y era el Tribunal Sexto de Primera autorización, es decir, hacerlo entre las doce horas contadas desde las 12:00 horas del mediodía, hasta las 12:00 horas de la media noche de esa misma fecha, y a la fecha no lo hizo, el Tribunal Sexto de primera Instancia de Control no ratificó su decisión, por lo que la autorización de aprehender al ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO quedó sin efecto en el supuesto de que se pueda tener por válida. En resumen, 1.- se solicitó inmotivadamente y sin contar en un escrito fundado la solicitud de orden de aprehensión, 2.- el Ministerio público no indicó la circunstancia de necesidad ni de extrema urgencia que permitieran a la Jueza del Tribunal Sexto de primera instancia autorizar la aprehensión. 3. El Tribunal Sexto de Primera Instancia de control decidió inmotivadamente en fecha 01/08/2016, 4.- El Ministerio Público erróneamente solicita mediante escrito motivadamente la solicitud de la orden de aprehensión, y 5 - El Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control no ratificó mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL MEJÍA ALVARADO la autorización de la aprehensión, lo que hace invalida la mencionada orden. Una vez aprehendido el ciudadano LUIS MANUIEL MEJÍA ALVARADO por parte de funcionarios adscritos al CI.C.P.C. criminalísticas Sub delegación Valera en fecha 0 de agosto de 2016 este fue puesto a la orden del tribunal Segundo de Primera instancia con competencia Estadal y Municipal en fecha 04 de agosto de 2016 por estar en funciones de guardia. y visto que el mencionado ciudadano manifestó su voluntad de ser asistido por el Abogado en el libre ejercicio Jonnathan Briceño quien no se encontraba en la sede del Tribunal se acordó la celebración de la audiencia de presentación de imputado el día 05 de agosto de 2016, en la mencionada audiencia, la Defensa hace los siguientes descargos, además del seña/amiento anterior en contra de la decisión de fecha 01 de agosto do 2016 y corno consecuencia de ello solicite al Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control que decretare la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, ya que no tenía efecto la orden de aprehensión por cuanto no se cumplieron con los requisitos de procedencia y validación previstos en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo que convirtió la aprehensión en ilegítima, violentándose su derecho a la libertad individual previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que el Juez de Control no hizo pronunciamiento alguno. sino que sin ningún fundamento procedió a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ilógicamente a sabiendas de que la autorización ya había quedado sin efecto de pleno derecho en virtud de la omisión de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control incurriendo en vicio de quebrantamiento do formalidades esenciales o de normas de procedimiento (error in pr000dendo) así como en el vicio de inmotivación, ya que el Juez está obligado a resolver todo lo planteado. quebrantando con su omisión el derecho-garantía que tienen las partes de recibir respuesta de lo solicitado, así como de conocer los fundamentos que consideró el Juez para u tornar u decisión, y que con su omisión causa indefensión por esta circunstancia.
Respecto a la primera de las quejas presentadas por el Abogado recurrente, considera el Ministerio Público que el razonamiento explanado por el mismo carece de lógica y veracidad, ya que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una persona puede ser privada de su libertad en virtud de una orden judicial o en el supuesto de ser sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible, y en el presente caso ciudadanos Magistrados, sobre el ciudadano LUIS MANUIEL MEJIA ALVARADO, para el momento de su aprehensión la cual fue realizada en fecha 03 de agosto del año 201 por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Boconó del estado Trujillo, pesaba una Orden Judicial de Privación Judicial preventiva de libertad emitida en fecha 01 agosto 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dicha orden de aprehensión fue requerida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, de acuerdo a la disposición adjetiva prevista en el artículo al artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requerida en principio por la emergencia del caso vía telefónica, puesto que se trataba de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia por sus particularidades, ya que no existiendo para ello una obligación taxativa que limite este tipo excepcional de solicitudes a la vía escrita, motivando la representación fiscal su pedimento al mencionar a la ciudadana Juez los fundamentos de modo, tiempo y lugar, las personas involucradas en el hecho que motivó tal petición, los elementos de convicción así como los delitos indicando además la presunción seria de peligro fuga y la grave sospecha que el ciudadano LUIS MANUIEL MEJIA ALVARADO, influyera para que los testigos víctima informen falsamente al Tribunal o se comporten de manera desleal o reticente, argumentos estos que sirvieron de fundamento para que en la misma fecha de la realización de la llamada telefónica, la ciudadana Juez de Control en cumplimiento a lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a emitir un auto fundado mediante el cual decidió motivada y razonadamente, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, en consecuencia su aprehensión cumplió con una de las condiciones señaladas en la disposición constitucional antes mencionada como lo es la existencia de una orden judicial.
Honorables Magistrados al analizar el auto a través del cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo acordó la referida Medida Cautelas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede apreciar suficientemente que el A quo en su decisión analizó coherentemente la concurrencia de los tres presupuestos contemplados en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, en primer lugar mencionó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al dejar constancia en su auto de los siguientes hechos: “El día de hoy, 01-08-2016, ingreso al Hospital Rafael Rangel de la Población de Bocono, del Estado Trujillo, la niña A.B.M., de 5 años de edad, un cuadro de desnutrición severa y presunto maltrato infantil, por parte de su padre I ciudadano LUIS MEJIAS; siendo que el dia 28-07-2016, falleció su hijo el niño M.MV., a consecuencia de Bronco espasmo y desnutrición severa, quien estaba a cargo de su padre ciudadano LUIS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD I 14347401, y que constan en las actuaciones que integran la totalidad de la Investigación signada con el numero MP-2016, llevada por la Fiscalía Novena representación Fiscal’. Hechos estos que de acuerdo al análisis realizado por la ciudadana Juzgadora para declarar la procedencia de la orden de aprehensión en comento hace referencia en su punto N° 01 de a siguiente manera: “Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita la acción penal, como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIfiCADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREV1STO Y SANCIONADO EN EL ARTiCULO 406 NEMERAL 3, LJ7ERAL 4 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) YADOLESCENTE, en agravio del niño M.M.V Y EL DELITO DE HOMICIDIO IN7ENCIONAL CALIRCADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE TENTATIVA, ART 80 DEL CÓDIGO PENAL PARA LA NIÑA.B.M.”
Seguidamente mencionó los elementos de convicción que llevaron a estimar que el ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO es autor o participe del hecho punible investigado, los cuales detalló la Juzgadora de la siguiente manera: “-PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO M.M. y,. - ACTA DE DEFUNCIÓN DEL NIÑO M.M, y - INFORME MEDICO REALIZADO AL NIÑO M.M,V .- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA M.N.V. -INFORME MEDICO REALIZADO ALA NIÑAA.B.M. - DENUNCIA DE LA IUDADANA LAURA FELIPA CAMACHO, EN SU CONDICIÓN DE ABUELA DÉ LAS VICTiMAS, INTERPUESTA EN FECHA 01-08-2016, POR ANTE LA FISCALÍA DE BOCONO. .-ACTA DE INVESTiGACIÓN DE FECHA 01-08-2016, SUSCRITA POR
EL DETECTIVE MONTiLLA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍST1CAS, SUB DELEGA ClON BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO”
Finalmente dejó plasmado en su decisión las consideraciones que estimó hacían perceptible el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, lo cual pIasmó en su decisión al mencionar:
“Así mismo, se desprenda de las actas procesales, que existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, y de obstaculización, por las siguientes circunstancias: Primero: La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión considerable, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA
PARA LA PROTECCION DEL MÑO (AS) Y ADOLESCENTE, en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, ART. 80 DEL CÓDIGO PENAL, PARA LA NIÑA, AB.M., atentando directamente contra el bien jurídico mas preciable como lo es la vida, en esta adecuación típica, el bien jurídico protegido es el Derecho a la Vida de las Personas. Tercero: La presunción de Peligro de Fuga Legal en virtud de que el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) YADOLESCENTE, en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA TENTATIVA, PARA LA NIÑA, A.B.M.,, tiene una pena máxima superior a DIEZ (10) años, conforme lo establece el Parágrafo Primero del Articulo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: La ingente posibilidad de que el imputado aquí mencionado, influya para que los testigos, víctima se comporten de manera desleal y reticente ante el desarrollo de la investigación, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el ultimo aparte del Art 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta La Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano LUIS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, es presunto autor o participe, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO YSANCIONADO 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE TENTATIVA PARA LA NIÑA, A.B.M., en consecuencia, se acuerda ORDEN DE APREHENSION. Asi se decide...”
No se debe obviar que la orden de aprehensión es una herramienta legal de la cual se vale el Ministerio Público para asegurar las resultas del proceso cuya solicitud se realiza cuando se cumplen con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el presente caso era preciso su requerimiento al tomar en consideración la magnitud del daño causado, la presunción seria de fuga del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, señores estamos en presencia de un hecho que le quitó a vida a un infante de solo 06 años de edad y en el se frustra la muerte de otra infante de 05 años de edad, hechos estos devenidos de su propio progenitor, estableciendo el ordenamiento jurídico vigente penas elevadas para el tipo penal que comporta estos supuestos de hecho, por lo tanto estamos ante la presunción iuris tamtun de peligro de fuga, y sobre todo la grave sospecha de que dicho ciudadano podía influir en los testigos y víctima, lo cual evidentemente sirve de fundamento y base para el análisis y solicitud fiscal así como para la motivación judicial tal como fue realizado en el presente caso dando origen en consecuencia a la emisión por parte de la Juzgadora de un auto debidamente fundado.
Ahora bien, aun cuando ya existía una decisión motivada y razonada par parte del Tribunal A quo, el Ministerio Público en fecha 03 de agosto de 2016, le dio cumplimiento al artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar escrito ratificando la orden de aprehensión (solicitada y motivada en principio por la emergencia del caso vía telefónica), exponiendo los fundamentos, de modo, tiempo, lugar, las personas involucradas en los hechos investigados y los delitos señalados, con sus respectivos elementos de convicción.
Aunado a ello, una vez ejecutada la orden de aprehensión que pesaba en contra del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, en fecha 03-08-2016 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Boconó del Estado Trujillo este organismo en fecha 04 agosto 2016 procedió poner a disposición del Tribunal de Control (Juez Natural) correspondiente al aprehendido, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su aprehensión, ello a los fines del cabal cumplimiento y protección de los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución, 127 y 131 de la ley adjetiva penal, siendo que en fecha 05 de agosto de 2016, se realizó la audiencia de presentación atendiendo a los referidos principios y garantías constitucionales y procesales, en la cual el Tribunal de Control ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha había sido dictada motivadamente y que en ese acto se ratificó todas y cada una de las motivaciones, en dicha audiencia le fue realizado por parte del Ministerio Público la imputación de los hechos y el señalamiento de los elementos de convicción, así como el precepto jurídico que contiene los supuestos de hechos y que le son aplicables al caso en concreto consistentes en: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4O6 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON ELART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en agravio del niño M.M,V. y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PARA LA NIÑA, A.B.M.
En base a todo lo anteriormente narrado, no se encuentra demostrado en autos las irregularidades realizadas por el Ministerio Público o por el Tribunal A Quo, tal como lo esgrime la Defensa recurrente, mucho menos está demostrada la ilegalidad de la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO. la cual fue materializada en virtud del cumplimiento de una orden judicial previa. debidamente motivada y razonada, por lo tanto no es una detención ilegítima y no se le vulneró su derecho a la defensa, a ser oído y menos aún a una decisión motivada, es decir las garantías prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron satisfechas completamente.
Como segunda queja el recurrente expone:
También planteé en la referida audiencia de presentación de imputado la incidencia de nulidad relativa de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la denuncia de la ciudadana CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO, por cuanto la misma carece de la firma e identificación del funcionario que recepcionó la denuncia incumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículo 268 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser tomado esta como un elemento de convicción para a procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al ser nulo, pues no podría surtir el efecto que se le dio como elemento de convicción y por tanto no podría sustentar el segundo requisito de procedibiidad de a medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, quien además de estar privado ilegítimamente de libertad hasta le fecha, aunado a eIlo debe soportar los efectos de ese acto viciado que sirvio de fundamento a esa medida de coercion personal. En cuanto a este alegato el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia solo alegó cito: ... (omisis) en cuanto a o solicitado por la defensa sobre la nulidad sobre la firma la declara sin lugar .. (omisis) sin expresar los fundamentos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad, incurriendo en los vicios up supra mencionados mencionada Constitución. De la recurrida, no se observa que el juzgador haya plasmado los fundamentos lógicos cognitivos que le den certeza a los justiciables. especialmente a mi defendido, de los motivos de hecho y de derecho con los que fundamento su decisión, que no es más que esbozar de su fuero interno, el razonamiento lógico y hacerlo del conocimiento de los justiciables en los casos en concreto, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado. y al no motivar ni pronunciarse sobre la objeción oposición y declaratoria de ilegalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva así como no motivar la declaratoria sin lugar de la incidencia de nulidad relativa, esta situación causa indefensión, al no permitirle al imputado ni a su defensor como auxiliar de la defensa, en primer lugar conocer los fundamentos de la recurrida y en segundo lugar, saber cuál medio de defensa emplear ante la motivación que debió tener la recurrida por parte del Juez A quo, y es criterio vinculante, la jurisprudencia pacífica y reiterada del O Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación de la decisión por parte del Juez causa indefensión, lo que en el plano de la buena fe, se entiende que se trata de una omisión del Juzgador, que tiene efectos jurídicos contra su decisión, más no contra su subjetividad (fuero interno) por lo que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a este alegato ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones, como podrán verificar en cuanto a la denuncia que riela al folio cuatro y siguientes del asunto TP01-P2016-006955. no consta la firma de la funcionaría del Ministerio Público que recepcionó la mencionada denuncia, y aun cuando los delitos en los que se tenga como victima a un niño niña o adolescente debe ser perseguido de oficio por parte del Ministerio Público, no qs menos cierto que el titular de la acción penal establece los hechos en base a esta denuncia o entrevista viciada de nulidad, lo que alcanza también al establecimiento de los hechos que fueron imputados a mi defendido, por lo que igualmente por efecto de cascada, afecta el acto de imputación hecho en fecha 05 de agosto de 2016 en la audiencia de presentación de imputado, así como en los hechos establecidos en la decisión de fecha 01 de agosto de 2016 que fundamentó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por vía excepcional por “necesidad y extrema urgencia” por lo que solicito muy respetuosamente se declare su nulidad tanto de la denuncia de fecha 01 de agosto de 2016 rendida por la ciudadana CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO ante el Ministerio Público, así también por efecto de cascada declare la nulidad del auto de fecha 01 de agosto de 2016 que ordena la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, decretado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal, asi como también del acto de imputación fiscal, de fecha 05 de agosto de 2016 realizado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que consta en el auto fundado e esa misma fecha del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal; para lo cual propongo como medio de subsanación que se reponga la causa al estado de imputación fiscal ya que si el elemento de convicción que sirvió para establecer los hechos es nulo, pues deba tenerse como nulos los hechos imputados, y así se cornunique nuevamente al ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, como a su Defensor quien aqui recurre, los hechos por los cuales va a ser procesado e investigado para que con ello se nos garantice el derecho a la defensa efectiva, y en cuanto a la declaración de la ciudadana CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO, es potestativo del Ministerio Público entrevistar nuevamente o no a la mencionada ciudadana para que así establezca nuevamente los hechos objetos del prves u defecto los establezca a través de otros elementos de convicción que tenga a su disposición.
Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como se desprende de las actuaciones que fundamentaron la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO y que fueron presentadas por el Ministerio Público ante el Tribunal correspondiente en fecha 03 de agosto de 2016, las cuales tuvo acceso las partes en la audiencia de presentación por captura celebrada en fecha 05-08-2016, se puede observar que cursan las siguientes actuaciones: -Denuncia, de fecha 01 de agosto de 2016, interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez. -Declaración, de fecha 01 de agosto de 2016, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la ciudadana Crista del Carmen Quintero Toro. - Acta de Solicitud de Intervención ante el CPNNA N° 13, de fecha 01-08-2016, signada bajo el expediente N° 13-2016, suscrita por la Consejera Rosa Graterol. -Certificado de Defunción N° 2698580, emanada por el Centro Médico de Diagnostico Integral, correspondiente al niño M. A. M. V. -Acta de Traslado, de fecha 01 -08-2016, emanada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, municipio Boconó estado Trujillo. -Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato, de fecha 01 de agosto de 2016, emanada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, municipio Boconó estado Trujillo. -Notificación de la Medida de Protección, dirigida a la ciudadana Laura Camacho, de fecha 01 de agosto de 2016, emanada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, municipio Boconó estado Trujillo. -Boleta de Notificación, emanada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, municipio Boconó estado Trujillo, de fecha 01 de agosto de 2016, dirigida a la ciudadana Laura Camacho. -Boleta de Notificación, emanada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, municipio Boconó estado Trujillo, de fecha 01 de agosto de 2016, dirigida al ciudadano Luis Manuel Mejías Alvarado. -Oficio N° CP142-2016, de fecha 01-08-2016, dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 4, Municipio Boconó Estado Trujillo, emanada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, municipio Boconó estado Trujillo. -Acta de Nacimiento N° 221, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, del año 2011, perteneciente al niño L.M.M.A. (identificación omitida con base en lo establecido en el parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). -Acta de Declaración de Exposición de Alegatos, perteneciente a la ciudadana Laura Camacho, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, municipio Boconó estado Trujillo, de fecha 02 de Agosto de 2016, donde manifiesta “...El día miércoles en horas de la tarde, mediante mensajes de texto fuimos informados mi esposo y yo por un mensaje d q nieto Manuel Adolfo Mejías Vásquez había fallecido y al día siguiente en horas de la tarde mediante otro mensaje nos informaron que ya había sido enterrado con dos versiones de muerte, la primera fue que el niño estaba comiendo y se ahogó, que le habían prestado primeros auxilios pero fueron en vano y la segunda que tenía aproximadamente 3 días enfermo con vomito y diarrea... nos enteramos que la niña Bárbara estaba hospitalizada en muy malas condiciones de salud...” -Informe Médico, practicado a la niña A.B.M.V. (identificación omitida con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 02 agosto 2016 Opinión de la niña ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, municipio Boconó estado Trujillo, de fecha 02 de agosto de 2016.
Se observa de las mismas la denuncia ¡interpuesta por la ciudadana LAURA FELIPA CAMACHO DE VÁSQUEZ, en su condición de abuela materna de las víctimas, la cual fue interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Trujillo en fecha 01 de agosto de 2016, la cual expuso lo siguiente:
“En fecha 1 0-01-2013 yo hice denuncia por desaparición de mi hija ANNALIESSE JASMIN VAS QUEZ CAMACHO, V-16.506.593, por ante el CICPC Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, ya que desde la última vez que la vio fue el 03-01-20 13, en mi casa ubicada en el Municipio Socorro, estado Guárico, antes de llegar a mi casa ella me llamó por teléfono y me dijo que la habían golpeado para robarla, y cuando la vi tenía un moretón en la pierna, esa noche antes de ella desaparecer, es decir en fecha 09-01-20 13, por versiones de la señora Reina Mejía, en la noche mi hija estuvo escribiendo muchos mensajes de texto, y le dijo a la señora, quien le notó que estaba llorando mucho, que tenía era gripe, pero la señora la vio que en cada mensaje de texto mi hija veía al cielo y lloraba, la señora nunca le creyó lo de la gripe, pero tampoco mi hija le comentó nada de los mensajes de texto, ese misma fecha mi hija le entregó los dos niños a la abuela paterna Mercedes Alvarado, no sé si fue bajo amenaza, al dia siguiente ya mi hija desapareció, luego a los quince (15) días apareció muerta dentro de una maleta en el mismo sector Banco Obrero de Araure, estado Portuguesa, en avanzado estado de descomposición, el cuerpo fue levantado por el CICPC de Acarigua, eso fue en la noche que encontraron a mi hija, luego la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa Dra. lride Benavides, ella se encargo del caso, luego fué enterrada en el cementerio metropolitano de Acarigua, la autopsia reveló que mi hija falleció por asfixia mecánica, fué golpeada y asfixiada, esto lo hizo Franklin Leonardo Vásquez Sánchez, quien era el concubino de mi hija para esa fecha de mi hija, ya que ella se había separado del papá de los niños: Luis Manuel Mejías, luego de esto, debido a la tragedia ocurrida le dije al papá cíe los niños Luis Manuel Mejías que me los dejara unos días, ellos estuvieron conmigo como un mes, luego él los fue a buscar al Socorro, se los llevó a la Urbanización Banco Obrero en Acarigua donde él vivía con la mamá, es decir la señora Mercedes Alvarado, después de esto como pasados dos meses, recibo una llamada de la bisabuela de los niños, la señora Reina Mejía, me dijo que tanto la mamá como el papá de Luis Manuel Mejías, se iban a trabajar y los dejaban al cuidado de un hermano de él de nombre Luis Horacio Mejía que aparentemente tiene cierto retraso mental, posteriormente cuando yo recibo esa información, me dirijo de nuevo a la ciudad de Acarigua a formular denuncia por lo que estaba pasando con los niños, eso lo hice por ante el Consejo de Protección de Niños. Niñas .v Adolescente de Acarigua, estado Portuguesa, allá me dijeron dos doctoras que no recuerdo el nombre, que le iban a hacer seguimiento al caso, pero nunca lo hicieron, en otra oportunidad, ya que en esta instancia no hicieron nada, me dirigí al tribunal del menor de Acarigua, haciendo el mismo contenido de la denuncia, me atendió la Dra. Zoraima Padilla, ella me tomó el caso y lo pasó a la fiscalía d Acarigua, ahí me atendió la Dra. lrwin Quintero, (expediente (H13-940) ella le hizo una notificación a Luís Mejías, a la cual él acudió y logramos un régimen de convivencia familiar, donde los niños se quedaban con él en la temporada de estudio y en vacaciones se iban con los abuelos maternos, es decir conmigo y mi esposo Leopoldo Alfredo Vásquez García, Luis Manuel firmo el permiso de viaje por la Lopna y permitió que nos los lleváramos en tres oportunidades, el último viaje fué el 28-08-2014, a partir de allí mas nunca supe de los niños, ni llamadas ni mensajes de texto, él se desapareció con los niños, debido a que no sabíamos nada de los niños, volví a la Fiscalía de Acarigua, de nuevo hacen una citación al papá de los niños para que el se apersonara a la fiscalía, pero hizo caso omiso. pasados aproximadamente unos tres (03) o cuatro (04) meses me dirijo de nuevo a la fiscalía, y se hizo otra citación más porque la Dra. me dijo que había que agotar todas las vías para que él viniera y explicarle su errónea actitud en relación a lo acordado en el acta de convivencia con los niños, en una de esa idas, yo homologué el acuerdo antes de que se desaparecieran los niños, antes de ir, yo siempre me comunicaba por teléfono con la Dra. Quintero para saber si él había ido y ella me decía que no, siempre la respuesta fue no, él nunca se presentó, volví de nuevo a la Fiscalía de Acarigua, y se hizo otra notificación en total fueron tres (03) de las cuales no fue a ninguna, en vista de esto yo volví a llamar a la Dra. lrwin Quintero, ella me dijo que el siguiente paso sería entonces orden de captura contra Luís Manuel, para eso había que firmar por mi persona, yo nunca quise hacerlo, porque, primero él es el papá de los niños, yo quería llevar las cosas como una persona educada y evitar que el día de mañana los niños se llegaran a enterar que yo traté al papá como un vulgar delincuente, después, como en fecha 28-07-2016, creo, se entera mi hija Jasmin Vásquez por un mensaje de texto del señor Luis Manuel Mejías padre, es decir, el papá de Luis Manuel, que su hijo Luis Horacio Mejías le había notificado por vía de mensaje de texto sobre la muerte del niño Manuel Adolfo Mejías, de 6 años de edad, eso fue después que lo habían enterrado, yo me enteré por mi hija Jazmín, dijo ese señor padre de Luis Manuel que lo habían enterrado en Boconó, y que según le había dicho su hijo Luis Manuel, primero que había muerto ahogado cuando estaba comiendo, y que le prestaron los primeros auxilios pero murió y la otra versión fue que tenía tres días con vómito y diarrea, después de eso, viajamos hasta aquí en Boconó, y por nosotros ‘7 mismos fuimos indagando dónde estaba hospitalizada la niña, que nos enteramos de esto también por nuestros propios medios, nos enteramos que el niño se había muerto en Maracaibo porque visitamos todas las funerarias aquí en Boconó, y nada, tampoco sabía nada el CICPC de aquí, entonces nos fuimos a una de las funerarias de aquí y nos dijeron que si lo habían velado pero que fue un traslado desde Maracaibo, estado Zulia hasta Boconó, las mismas personas de la funeraria nos dijeron que fuéramos al cementerio municipal y habláramos con las personas encargadas, fuimos y le pedimos el favor al encargado del cementerio, le describimos al niño y él nos llevó a donde está enterrado en una fosa de la familia Caracas, ahí está, de ahí nos fuimos todos los que andábamos juntos, mis dos hijas, mi esposo, y los dos esposos de ellas y mi nieto, al Hospital a ver a Barbarita y allá estaba ella, nos conseguimos que la cuidaban personas desconocidas para la familia, entre ellas la que hoy me enteré que se llama Crista Quintero de Caracas, ella nos hacia señas a las preguntas y ella me hacía señas que no podía hablar porque la tenían vigilada, pero lo poco que me dijo era que esperara, que todo iba a salir bien, pero que ella no podía hablar, que hablara con la especialista que trataba a la niña y que no me con fiara en el diagnostico de muerte del niño, posteriormente, llegaron las demás autoridades de este Municipio, entre ellas las funcionarias del CEDNA y Ministerio Público, es todo, yo solicito se investigue y se haga justicia..”
Al ser ser (sic) analizado este elemento de convicción y contrastada con los hechos imputados al referido ciudadano mencionados en el capitulo II de este escrito, se verifica que es la denuncia de la referida ciudadana la que sirvió de base y fundamento para los mismos, es decir que la denuncia de la ciudadana FELIPA CAMACHO DE VÁSQUEZ, es el acto de introducción propiamente dicho o que inicia el proceso y no lo señalado por la ciudadana CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO, tal como lo pretende hacer ver la Defensa, por lo tanto su argumento es temerario y alejado de la verdad, pues si bien es cierto que la declaración de la ciudadana CRISTA QUINTERO es un elemento de convicción este no es único y menos aun que sea el que sirve de fundamento para los hechos que le fueron imputados al ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO por lo tanto mal podría el Tribunal A quo darle la razón al recurrente cuando su exposición carece de veracidad y en consecuencia no se puede declarar la nulidad de actos que cumplen con los requerimientos esenciales para su validez, tal como lo es la denuncia que dio origen a la investigación N° MP-362236-2016 la cual fue interpuesta por la ciudadana LAURA FELIPA CAMACHO DE VÁSQUEZ, en su condición de abuela materna de las víctimas, la cual fue realizada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Trujillo en fecha 01 de agosto de 2016 y menos aun anular los subsiguientes actos como los son la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, requerida por la Fiscalía Novena vía telefónica de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 236 de la norma penal adjetiva, al tratarse de un caso de extrema necesidad y urgencia, el auto de fecha 01 de agosto de 2016 que ordena la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, decretado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal, así como también del acto de imputación fiscal, de fecha 05 de agosto de 2016 realizado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que consta en el auto fundado de esa misma fecha del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal, ya que estos son devenidos de un acto válido que cumple con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, impregnados todos consecuentemente de eficacia procesal por ser devenidos de un acto válido.
Por otro lado es necesario mencionar que si bien es cierto que la declaración rendida por la ciudadana CRISTA QUINTERO, no contaba para la fecha con la firma de la Representante Fiscal que tomó la misma, no es menos cierto que se trata de un acto susceptible de saneamiento a través de la recepción de una nueva entrevista a dicha ciudadana, tal como fue realizado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, en fecha 08-08-2016, por lo tanto considera esta Representante de la vindicta pública que el recurrente temerariamente pretende se anule todo un proceso, se sacrifique la justicia la cual debe ser oportuna y celera, por actos que son subsanables y que no son la base de la investigación, ni el fundamento esencial de una serie de actuaciones impregnadas de legalidad, ya que no existen nulidades “per se” por cuanto se deben subsanar los vicios, siempre que no sean graves e inconstitucionales, tal como lo es en el presente caso.
El recurrente en su tercer alegato indica:
“…es mi responsabilidad ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en el ejercicio fiel de la defensa del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO solicitarles a nulidad del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de agosto de 2016 toda vez que inmediatamente después de culminado el mencionado acto con la decision de respetable juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal. este e profirió al ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO una amonestación verbal ante los demás miembros del Tribunal, de a Representante de a Fiscalia Novena del Ministerio Público Abogada María Cristina Pujol Pérez y de la ciudadana que se presentó como representante legal de la presunta víctima; en la que recuerdo le dijo “esos niños eran tu responsabilidad y no a cumpliste porque té eres su papá y en vista de la muerte de la madre tú estabas obligado a protegerlos, eso queda en tu conciencia, no tienes que responderme nada, por circunstancias de casualidad a mi me ha correspondido hacer este tipo de audiencias donde los padres o padrastros asesinan a los hijo”. Ahora bien con el mencionado trato que le dispenso el respetable Juez a mi defendido, se infiere que el mismo se mostró conmocionado al tener por cierto los hechos que se imputaron a mi defendido, entendiendo la defensa que quien juzga también es un ser humano susceptible de conmoverse también no es menos cierto que es un Juez que no tiene ningún interés particular en el asunto, por lo que debió tener hacia mi defendido un trato como lo haría un profesional, por o que es evidente que se trató además de un estado de conmoción, de un prejuicio el emitido por el respetable Juez, lo que hace evidente que el ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO no recibió un trato de inocente y evidentemente injusto por parte del respetable Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, circunstancia esta que es causal de recusación conforme a los artículos 186 numerales 7° y 80 en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pero visto que el ciudadano Juez ya había agotado su competencia en funciones de guardia en el presente asunto, no podía procesalmente la Defensa recusado ya que el mismo no estaría bajo su conocimiento, también la conmoción es un estado de parcialización que tiene el Juzgador, lo que violenta el principio del Juez natural, que no es más que ser juzgado por un juez competente tanto de forma objetiva (materia y territorio) como subjetiva (sin interés alguno); y visto que es un derecho humano y una garantía en sí mismo que fue quebrantada, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Penal la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de agosto de 2016 así como el auto fundado de esa misma fecha realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal, y reponga la causa al estado de Imputación...”
Se hace evidente, tras el referido alegato que la defensa del ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, pretende que a todas luces se le declare nulidades donde no existe fundamento para su declaratoria, se recalca su interés extremo en sacrificar el proceso, siendo que no se aprecia la afectación de las garantías de los sujetos procesales, esta aseveración se realiza ya que de la revisión del acta que fue levantada con motivo de la audiencia de presentación por captura del referido imputado realizada en fecha 05 de agosto de 2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal, no se verifica lo expuesto por el recurrente, entonces de que manera pretende el recurrente se tome como ciertos sus alegatos cuando no consta en el acta levantada en su oportunidad, ¿a caso en su desarrollo de la defensa (en el supuesto de ser veraz este dicho) no tuvo la oportunidad de pedir se dejara Constancia de lo que hace mención en su tercera queja ello al momento de hacer su exposición defensiva a fin de que le sirviera de prueba o soporte para posibles denuncias o apelaciones, ante ello lo procedente es que se declare sin lugar esta queja, por temeraria y carecer de fundamento.
Como cuarto alegato el recurrente arguye:
“El Ministerio Público calificó los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS> Y ADOLESCENTE , en agravio del niño MMV. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3.LITERALAEN CONCORDANCIA CON ELART 319 DE LADE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, PARA LA NIÑA, AB.M., tanto en su solicitud vía telefónica que consta en el auto de fecha 01/08/2016 como en el acto de presentación de imputado de fecha 05/08/2016, pero es el caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que el respetable Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal en decisión de fecha 05/08/2016, cambió la calificación jurídica en cuanto al delito en que funge como presunta víctima la niña A.B.M., pasando de tentado a frustrado. sin expresar los fundamentos lógicos que le permitieron subsumir los hechos, específicamente a su imperfección en cuanto al iter criminis. por lo que es una incertidumbre para la Defensa cual es la verdadera calificación jurídica, ya que la misma quedó establecida por el juzgador de la siguiente manera HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4O6NEMERAL 3 LITERAL A. EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño MMV. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3. LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON ELART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PARA LA NIÑA, A.B.M.
Y aunado a ello no se evidencia ni del auto de fecha 01/08/2016, ni del acto de imputación fiscal de fecha 05/08/2016, ni del auto de fecha 05/08/2016, que a Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ni la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control ni el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control indicaran ¿en qué consiste o a que se refieren con el calificativo de comisión por omisión? No se lo informaron ni al Imputado ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO ni a la Defensa circunstancia esta que causa indefensión, ya que viola los principios consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 111.8, 127.1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es a ser debidamente imputado, y a que se le comunique tanto del hecho, con todas sus circunstancias incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica. Vista tal omisión en lo que respecta a la imputación fiscal, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones la nulidad del acto de imputación formal conforme a los artículos 1 74 y 175 por quebrantamiento de formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal’ y que causa indefensión al ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO y a su Defensor ya que no le corresponde a la Defensa adivinar, elucubrar y menos subsanar a omisión fiscal y judicial, por lo que pido se reponga nuevamente la causa al acto de imputación fiscal.
Respecto a estos últimos alegatos expresados por el recurrente, esta Representante Fiscal considera en primer lugar que sobre el cambio de calificación Jurídica dada a los hechos tal como lo manifiesta el Defensor, indicando que en la solicitud telefónica se realizó bajo la calificante HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAEO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3.LITERAL A EN CONCORDANCtA CON EL ART 319 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, PARA LA NIÑA, A.B.M. y que en la audiencia de presentación por orden de ( captura el Tribunal que realizó esta audiencia dejó establecido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4O6NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño MMV. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PARA LA NIÑA, A.B.M.
Se debe resaltar en este punto como fundamental que el acto de imputación es una atribución propia del Ministerio Público, ya que es este quien debe señalarle al imputado de forma inequívoca los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, y es de este señalamiento inequívoco al cual esta dirigida toda acción defensiva por parte del imputado, en tal sentido la La (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:
a)La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b)La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables’ d)La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias.
De la lectura de o anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes, descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona Investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de Imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer os cargos por los cuales es investigada, consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,.,”. (Sentencia N° 582 del 10 de Junio 2010).
Respecto al presente argumento, considera ilógico esta Representante Fiscal que a más de 15 años de vigencia del Código orgánico Procesal Penal existan dudas por parte de los profesionales del derecho respecto a que calificación jurídica debe ceñirse, sobre todo cuando en la audiencia de presentación por captura celebrada en fecha 05 de agosto de 2016 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo se puede verificar que la Abogado MARIA CRISTINA PUJOR PEREZ Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, realizó formal imputación al ciudadano LUIS MANUEL MEJIA ALVARADO, quien le realizó el señalamiento inequívoco de los hechos y de los delitos que le son atribuidos en la presente causa, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así corno de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación los cuales quedaron fijados en el acta levantada de la siguiente manera:
“En el mes de enero de 2013, la ciudadana Annaliesse Jasmin Vásquez Camacho, falleció trágicamente, en la ciudad de Acarigua estado’ Portuguesa, a raíz de lo cual sus hijos los niños A. 8. M. V y M. A. M. V., quedaron al cuidado de su padre el ciudadano Luís Manuel Mejías Alvarado, siendo que el referido ciudadano realizó un régimen de convivencia familiar con la abuela materna de los niños la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez, consistente en que los niños se quedaban con su padre en la época escolar y en vacaciones se iban con su abuela materna, lo cual se cumplió a satisfacción hasta el 28 de agosto de 2014, fecha en la cual la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez, nunca más supo de los niños, pese a haber realizado todas las diligencias necesarias por ante las autoridades competentes. El día 28 de julio de 2016, la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez, fue informada por parte su hija la ciudadana Jasmin Vásquez, que el niño M. A. M. V., había fallecido el día 26 de julio de 2016, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y que había sido enterrado en la ciudad de Boconó estado Trujillo, y que según la versión de su padre el ciudadano Luís Manuel Mejías Alvarado la causa de la muerte había sido porque se ahogó con la comida y que presentaba vómitos, diarrea y fiebre, siendo que la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez, decidió trasladarse hacia la ciudad de Boconó estado Trujillo, a fin de corroborar lo sucedido, logrando ubicar la funeraria en la cual estaba siendo velado su nieto y el lugar donde fue enterrado, por su parte la niña A. B. M. y. quien se encontraba también en la ciudad de Boconó estado Trujillo, fue recluída en el Hospital Rafael Ángel de la referida ciudad, debido a que se encontraba muy débil y presentaba los mismos síntomas que su hermano, siendo que la misma le contó a la ciudadana Crista del Carmen Quintero Toro, quien es amiga de la familia, que donde ella vivía la bañaban con agua fría, qu comía desechos de la papelera como conchas de cambur, basura, y que la mandaban al cuarto sin comer por su comportamiento y que la quemadura que terna en la mano se la había hecho Vicki, que casi nunca le daban comida, que la comida la tenían bajo llave en el cuarto. En virtud de lo cual el Ministeno Público le imputa al ciudadano LUIS MANUELMEJIA ALVARADO formalmente la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en comisión por omisión, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Ninos, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño M. M. y. y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración en comision por omisión, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con los artículos 80 del Codigo Penal y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, en agravio de la niña A. B. M. V.,...”
Imputación que a su vez estuvo sometida al control judicial del Tribunal en comento quien le ratifico la privación judicial preventiva de libertad por los hechos y delitos que le fueron imputados en dicho acto, por lo tanto respecto a la queja del recurrente mencionada en este punto, considero que no existe posibilidad alguna de duda respecto al cumplimiento efectivo del acto de imputación el cual indiscutiblemente llena las exigencias que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas iurisprudencias. seria inoficioso retrotraer el proceso a una etapa ya superada. y no puede el recurrente solicitar que se sacrifique la buena marcha del mismo cuando se ha cumplido de manera eficaz con cada uno de los actos que han surgido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se hace necesario mencionar que desde que se realizó el acto de imputación formal por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en comisión por omisión, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño M. A. M. y. y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en comisión por omisión, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con los artículos 80 del Código Penal y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña A. B. M. V., hasta la presente fecha no se ha realizado mención, alguna de una calificación jurídica distinta que genere incertidumbre o indefensión al imputado, por lo tanto este alegato carece de fundamento v seriedad puesto que no se ajusta a la verdad procesal.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurre en primer lugar en contra de la decisión que decreta SIN LUGAR la Nulidad planteada en la audiencia de presentación por captura de su defendido, en contra de la Orden de Aprehensión acordada por medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha 01/08/2016, al estimar que la misma se pronunció en contravención del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse solicitado la medida el Ministerio Público mediante escrito fundado, ni haber señalado la extrema urgencia, violentándose el articulo 236 eiusdem, toda vez que si bien es cierto la norma faculta al Juez para que en casos excepcionales autorice por cualquier medio la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no exime al Ministerio Público de su deber de presentar escrito de solicitud con los correspondientes elementos de convicción para poder verificar los requisitos para su procedencia, que igualmente deben ser analizados expresamente por el Juez de Control. Además de ello señala error en la actuación del Ministerio Público cuando ratifica la autorización mediante escrito, cuando era el Juez quien debía ratificarla, quien no lo hizo, siendo por tanto ilegítima la aprehensión acordada y consecuencialmente debió decretarse la libertad sin restricciones a su defendido, al incurrirse en el vicio de quebrantamiento de formalidades esenciales o de normas de procedimiento, denunciando finalmente que la decisión que decreta Sin Lugar la nulidad planteada resulta inmotivada, lo que generó indefensión.
Igualmente denuncia la inmotivación de la decisión en relación a la Nulidad relativa opuesta por estar la denuncia de la ciudadana CRISTA DEL QUINTERO TORO sin firma e identificación del funcionario que la tomó, en contravención del artículo 268 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto podía se subsanada, perdía eficacia como elemento de convicción para fundar la medida cautelar decretada, al estar relacionado con el acto de imputación en contra de su defendido.
Denuncia por otro lado la nulidad de la audiencia al haberse violentado el trato de inocente, al haber sido su defendido amonestado por el juez por el hecho imputado.
Por último solicita se reponga la causa al estado de una nueva formal imputación, toda vez que el Ministerio Público califica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en comisión por omisión, previsto en el articulo 406.a, del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño M.M,V., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en comisión por omisión, en grado de tentativa, previsto en el articulo 406.3.a y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, A.B.M., y luego en la audiencia la Jueza de Control califica el último de los delitos como frustrado y no como tentado, sin decir por qué, sin que se señale en forma expresa tampoco, ni el Ministerio Público ni el Tribunal, en que consiste la comisión por omisión, que afecta la defensa de su defendido.
Visto los motivos de apelación, revisadas las actuaciones se observa que en fecha 1 de agosto de 2016, el Tribunal recurrido produce auto mediante el cual señala que, solicitada vía telefónica por la Fiscalía Novena del Ministerio Público la Orden de Aprehensión Excepcional, de conformidad con el ultimo aparte del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano LUIS MEJIAS, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 406.3, literal a, en concordancia con el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño M.M.V., y el delito de Homicidio Intencional Calificado en Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el articulo 406.3, literal a, en concordancia con el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , en grado de Tentativa, previsto en el artículo 80 del Código Penal, para la niña, A.B.M., .por el siguiente hecho:
“El dia de hoy, 01-08-2016, ingreso al Hospital Rafael Rangel de la Población de Bocono, del Estado Trujillo, la niña A.B.M., de 5 años de edad, un cuadro de desnutrición severa y presunto maltrato infantil, por parte de su padre el ciudadano LUIS MEJIAS; siendo que el dia 28-07-2016, falleció su hijo el niño M.M.V., a consecuencia de Bronco espasmo y desnutrición severa, quien estaba a cargo de su padre ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 14347401, y que constan en las actuaciones que integran la totalidad de la Investigación signada con el numero MP-2016, llevada por la Fiscalia Novena representación Fiscal”.

Describiendo la decisión las actuaciones de las que es informada la Jueza, y el fundamento de su solicitud y la procedencia de la medida, señalando en su texto:
Ahora bien, la Representante del Ministerio Publico, considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de comunicación para estimar que el (la) referido imputado (a) ha sido el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, ART. 80 DEL CODIGO PENAL, PARA LA NIÑA, A.B.M .; como son:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO M.M.V
2.- ACTA DE DEFUNCION DEL NIÑO M.M,V ..
3.- INFORME MEDICO REALIZADO AL NIÑO M.M,V ..
4.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA M.N.V.
5.- INFORME MEDICO REALIZADO A LA NIÑA A.B.M.
6.- DENUNCIA DE AB
8.- DENUNCIA DE LA CIUDADANA LAURA FELIPA CAMACHO, EN SU CONDICION DE ABULA DE LA S VICTIMA, INTERPUESTA EN FECHA 01-08-2016, POR ANTE LA FISCALIA DE BOCONO
9.-ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 01-08-2016, SUSCRITA POR EL DETECTIVE MONTILLA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.
Y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. por considerar que de las investigaciones realizadas se presume como AUTOR O PARTÍCIPE al ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, PARA LA NIÑA, A.B.M., en consecuencia se solicita la Orden de Aprehensión, debido a la gravedad del delito cometido existe una presunción sería de peligro de fuga, establecido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuyo termino máximo excede a los 10 años, así como el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinales 1, 2, 3, 4, 5° y el articulo 237 ordinales 1 y 2 ejusdem, por cuanto existe la grave sospecha de que el investigado pueda influir para que los testigos o las víctimas del presente caso, informen falsamente al Tribunal o se comprometan de manera desleal o reticente en la oportunidad legal correspondiente, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía.

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de comunicación para estimar que el referido ciudadano ha sido el autor de un delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, PARA LA NIÑA, A.B.M., y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por considerar que de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Bocono, quien inicio la investigación en estrecha relación con la representación fiscal del Ministerio Público, realizando una serie de pesquisas, pruebas técnicas y declaraciones, que logran identificar al ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, es presunto autor o participe, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, PARA LA NIÑA, A.B.M., descrita en las actuaciones, en forma motivada en consecuencia se solicita la Orden de Aprehensión, debido a la gravedad del delito cometido existe una presunción sería de peligro de fuga, establecido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuyo termino máximo excede a los 10 años, así como el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ordinales 1, 2, 3, 4, 5° y el articulo 238 ordinales 1 y 2 ejusdem, por cuanto existe la grave sospecha de que el investigado puedan influir para que los testigos o las víctimas del presente caso, informen falsamente al Tribunal o se comprometan de manera desleal o reticente en la oportunidad legal correspondiente, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía.
Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita la acción penal, como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, ART. 80 DEL CODIGO PENAL, PARA LA NIÑA, A.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Boconoa, dejando constancia en la misma de que recibe llamada telefónica de parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico
2). PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO M.M.V
3.- ACTA DE DEFUNCION DEL NIÑO M.M,V ..
4).- INFORME MEDICO REALIZADO AL NIÑO M.M,V ..
5).- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA M.N.V.
6).- INFORME MEDICO REALIZADO A LA NIÑA A.B.M.
7).- DENUNCIA DE LA CIUDADANA LAURA FELIPA CAMACHO, EN SU CONDICION DE ABUELA DE LA S VICTIMA, INTERPUESTA EN FECHA 01-08-2016, POR ANTE LA FISCALIA DE BOCONO
8).-ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 01-08-2016, SUSCRITA POR EL DETECTIVE MONTILLA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.
Así mismo, se desprenda de las actas procesales, que existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, y de obstaculización, por las siguientes circunstancias: Primero: La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión considerable, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, ART. 80 DEL CODIGO PENAL, PARA LA NIÑA, A.B.M., atentando directamente contra el bien jurídico mas preciable como lo es la vida, en esta adecuación típica, el bien jurídico protegido es el Derecho a la Vida de las Personas. Tercero: La presunción de Peligro de Fuga Legal en virtud de que el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, PARA LA NIÑA, A.B.M.,, tiene una pena máxima superior a DIEZ (10) años, conforme lo establece el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: La ingente posibilidad de que el imputado aquí mencionado, influya para que los testigos, victima se comporten de manera desleal y reticente ante el desarrollo de la investigación, en consecuencia , este Tribunal, de conformidad con el ultimo aparte del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta La Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, es presunto autor o participe, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, PARA LA NIÑA, A.B.M., en consecuencia, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA DEL TRIBUNAL

Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia ,en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: De conformidad con el ultimo aparte del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, La Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, es presunto autor o participe, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, PARA LA NIÑA, A.B.M., en consecuencia, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, y se ordena el registro como SOLICITADO, en el Sistema de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se ordene a todos los Órganos de Seguridad Nacional, a los fines de que se cumpla cabal y efectivamente con la captura del mencionado investigado en virtud de encontrase incursos e investigado LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, como presunto autor o participe, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, PARA LA NIÑA, A.B.M.,. Se acuerda la devolución de las actuaciones a la fiscalía solicitante.”

Ahora bien, observando que el núcleo de la impugnación se encuentra en la aplicación e interpretación del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada hacer algunas consideraciones, a saber:
Establece el artículo 236:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Observándose en primer lugar, que más allá de una interpretación literal de la norma, se debe entender con método sistémico, que cuando el legislador establece la facultad para que el Juez o Jueza de Control pueda decretar en caso excepcional y por cualquier medio, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se circunscribe a la sola actuación en su procedencia, sino en su solicitud, entendiendo que no es sólo que el Juez pueda acordarla por teléfono, sino que además puede recibir también la solicitud por teléfono. Pensar lo contrario sería un argumento ad absurdum, ya que si la posibilidad de medio se refiere sólo a la producción de la decisión y no ha la solicitud fiscal, la finalidad de inmediatez se pierde, ya que lo excepcional se verifica fuera de los Tribunales, lo que genera la necesidad del decreto por cualquier vía, y si la letra de la norma se ciñera a que debe hacerlo “necesariamente” por escrito el Ministerio Público, esto sería ante el Tribunal, y con ello se dictaría mediante auto, lo que entonces dejaría excluido los supuestos a lo que atañe la norma, como lo es que en caso excepcionales se hace necesario un trámite expedito por cualquier medio, para solicitar y acordar la medida. Medida esta que estará sujeta a los controles posteriores para verificar la urgencia y además los extremos de procedencia de la cautela privativa de libertad establecidos en la norma.
En el presente caso se observa que la A quo enterada vía telefónica no sólo de la solicitud de cautela, sino del hecho por el que se pide y los elementos de convicción, estima conforme a derecho acordarla por esa vía telefónica y además genera registro en causa penal en el que describe la solicitud y demás informaciones, así como la decisión de procedencia acordada.
En atención a ello se observa de la decisión registrada, que el hecho por el que se pide la medida por esta vía excepcional es el siguiente: “El dia de hoy, 01-08-2016, ingreso al Hospital Rafael Rangel de la Población de Bocono, del Estado Trujillo, la niña A.B.M., de 5 años de edad, un cuadro de desnutrición severa y presunto maltrato infantil, por parte de su padre el ciudadano LUIS MEJIAS; siendo que el dia 28-07-2016, falleció su hijo el niño M.M.V., a consecuencia de Bronco espasmo y desnutrición severa, quien estaba a cargo de su padre ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 14347401, y que constan en las actuaciones que integran la totalidad de la Investigación signada con el numero MP-2016, llevada por la Fiscalia Novena representación Fiscal”.

Por lo que el carácter excepcional y urgente se encuentra comprendido en el mismo hecho imputado, al indicarse responsabilidad penal del padre de los niños, en posición de garante, habiendo ya fallecido el niño, y la niña encontrándose comprometida en su vida, por la inacción de alimentación y cuidado, resaltando esta Alzada que al hecho imputado no le es exigible una exhaustividad tal, ya que esta comenzando la investigación y los hechos deberán ser verificados o no, a los fines de producir el acto conclusivo que corresponda, estando ajustada a derecho la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad por este motiva planteada.
En relación al quebrantamiento procesal o de normas de proceso que genera indefensión, se observa de las actuaciones que el Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes al decreto de la medida por parte del A quo, ratifica la solicitud, lo que evidentemente no es lo establecido en la norma, no porque no se haga necesario para el control posterior de la cautela decretada por el A quo, ya que efectivamente debe haber una ratificación de la medida como la oportunidad para que el Juez verifique, previa aportación fiscal, los elementos de convicción que generaron el decreto de la Orden de Aprehensión, sino que el error se verifica en el “cuando”, es decir cuál es el momento de ratificar, que se produce conforme a la norma, dentro de las 12 horas contadas desde la aprehensión, es decir una vez materializada la aprehensión solicitada y acordada por cualquier medio, debe abrirse la fase de la ratificación.
Ahora bien, respecto a ello se observa que a pesar de la inmediatez con la que es acordada jurisdiccionalmente la aprehensión del ciudadano LUIS MEJIAS, no es sino hasta el día 03 de agosto de 2016, cuando siendo las horas del medio día es aprehendido el ciudadano LUIS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, por lo que desde ese momento comenzaban a transcurrir las 12 horas para ser ratificada la aprehensión, constitucionalmente legítima al haber emanado de un juez, lo cual no sucedió, al no haber el pronunciamiento jurisdiccional.
Pero es el caso que, el día 04 de agosto, a las 10:00 de la mañana, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el aprehendido es puesto a la Orden de un Tribunal de Control, quien convoca audiencia para ese mismo día, la cual es diferida para el día siguiente al haber sido designado el abogado, hoy recurrente, como defensor, celebrándose la audiencia de presentación, y con ello legitimándose la aprehensión, VERIFICANDOSE UNA CONFLUENCIA DE LAS DOS SITUACIONES, UNA LA DE LA RATIFICACIÒN Y LA OTRA LA DE PONER AL APREHENDIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL, acordándose cumplidos los extremos de procedencia establecidos en los tres cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que de perogrullo contiene el control posterior de los fundamentos y elementos de convicción que sirvieron de base para el decreto de la primigenia cautela privativa que derivo la Orden de Aprehensión, por lo que si bien es cierto no hubo el auto razonado, la celebración de la audiencia hizo cesar los efectos nugatorios, cuando, con garantía de defensa y demás derechos del proceso debido, reconocidos en el artículo 49 Constitucional, se verificó la procedencia de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, resaltando la declaración de la abuela LAURA FELIPA CAMACHO DE VÁSQUEZ, en la que describe y resalta el grado de emergencia y necesidad que hicieron posible el decreto excepcional de la medida por vía telefónica, como el periculum libertatis, por las actuaciones que llevaba haciendo desde hace mas de 2 años para encontrar a sus nietos, para luego enterarse de la fatídica noticia que estaban sometidos a la privación de alimentos necesarios para su desarrollo, habiendo ya muerto uno de ellos había y la niña con grave estado de salud.
En efecto, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, el contexto en el que se inicia la investigación y sus antecedentes, plasmados en la imputación referida en la audiencia de presentación, en la que se hace referencia a la declaración de la referida abuela, señalando en su texto:
“…En el mes de enero del 2013, la ciudadana ANNALIESSE JASMIN VASQUEZ CAMACHO, falleció trágicamente, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a raíz de lo cual sus hijos los niños ABMV y MAMV, quedaron al cuidado de su padre el ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, siendo que el referido ciudadano realizo un régimen de convivencia familiar con la abuela materna de los niños la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vázquez, consistente en que los niños se quedaban con su padre en la época escolar y en vacaciones se iban con su abuela materna, lo cual se cumplía a satisfacción hasta el 28-08-2014, fecha en la cual la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vázquez, nunca mas supo de los niños pese ha realizado todas las diligencias necesarias por ante las autoridades competentes. El día 28-07-2016, la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vázquez, fue informada por parte de su hija la ciudadana Jasmin Vásquez, que el niño MAMV, había falleció el día 26-07-2016, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y que había sido enterrado en la ciudad de Bocono estado Trujillo, y que según la versión de su padre LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, la causa de la muerte había sido porque se ahogo con la comida y que presentaba vomito, diarrea y fiebre siendo que la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vázquez, decidió trasladarse hasta la ciudad de Bocono del estado Trujillo, a fin de corroborar lo sucedido, logrando ubicar la funeraria en la cual estaba velando a su nieto y el lugar donde fue enterrado , por su parte la niña ABMV, quien se encontraba en la ciudad de Bocono del estado Trujillo, fue recluida en el Hospital Rafael Rangel de la referida ciudad debido a que encontraba muy débil y presentaba los mismo síntomas que su hermano siendo que la misma le contó a la ciudadano Crista del Carmen Quintero Toro, quien es a miga de la familia que donde ella vivía la bañaban con agua fría, que comía desechos de la papelera como conchas de cambur, basura, y que la mandaba sin comer por su compartimiento y que la quemadura que tenia en la mano se la había hecho Viki, que casi nunca le daban comida y que la comida la tenia bajo llave en el cuarto.”
Visibilizándose entonces la necesidad urgente de la medida privativa, no sólo por el hecho, ya de por sí con magnitud de daño, sino por la situación de no saberse nada de los niños desde hace dos años, cuando se rompe comunicación con la abuela, por lo que es de perogrullo entender el hecho imputado congruente con la calificación jurídica penal de Homicidio por omisión, uno en grado consumado y otro inacabado.-
Retomando los motivos de recurso y valiendo lo señalado y analizado ut supra, en relación a la inmotivación de la decisión en relación a la Nulidad relativa opuesta por estar la denuncia de la ciudadana CRISTA DEL QUINTERO TORO sin firma e identificación del funcionario que la tomó, en contravención del artículo 268 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser nula, influía en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser esta su fundamento, revisadas las actuaciones, se observa que en relación a esta Nulidad planteada no se verifica la repercusión pretendida por la defensa recurrente, toda vez que su exclusión como elemento de convicción, no desvirtúa la procedencia de la cautela al estar fundada en otros elementos como son la declaración de la abuela LAURA CAMACHO, que igual hace referencia al dicho de la ciudadana CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO, destacando que no es ésta última la denunciante y por tanto no le es aplicable el artículo 268 señalado como violado, debiéndose tomar en cuenta lo incipiente de la investigación.
En efecto, cuando el Tribunal decreta ratificar la medida lo hace bajo el análisis de los siguientes elementos de convicción:
“…
Ahora bien, la Representante del Ministerio Publico, considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de comunicación para estimar que el (la) referido imputado (a) ha sido el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, ART. 80 DEL CODIGO PENAL, PARA LA NIÑA, A.B.M .; como son:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO M.M.V
2.- ACTA DE DEFUNCION DEL NIÑO M.M,V ..
3.- INFORME MEDICO REALIZADO AL NIÑO M.M,V ..
4.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA M.N.V.
5.- INFORME MEDICO REALIZADO A LA NIÑA A.B.M.
6.- DENUNCIA DE AB
8.- DENUNCIA DE LA CIUDADANA LAURA FELIPA CAMACHO, EN SU CONDICION DE ABULA DE LA S VICTIMA, INTERPUESTA EN FECHA 01-08-2016, POR ANTE LA FISCALIA DE BOCONO
9.-ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 01-08-2016, SUSCRITA POR EL DETECTIVE MONTILLA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO. Y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. por considerar que de las investigaciones realizadas se presume como AUTOR O PARTÍCIPE al ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, PARA LA NIÑA, A.B.M., en consecuencia se solicita la Orden de Aprehensión, debido a la gravedad del delito cometido existe una presunción sería de peligro de fuga, establecido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuyo termino máximo excede a los 10 años, así como el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinales 1, 2, 3, 4, 5° y el articulo 237 ordinales 1 y 2 ejusdem, por cuanto existe la grave sospecha de que el investigado pueda influir para que los testigos o las víctimas del presente caso, informen falsamente al Tribunal o se comprometan de manera desleal o reticente en la oportunidad legal correspondiente, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía.Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de comunicación para estimar que el referido ciudadano ha sido el autor de un delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , EN GRADO DE TENTATIVA, PARA LA NIÑA, A.B.M., y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por considerar que de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Bocono, quien inicio la investigación en estrecha relación con la representación fiscal del Ministerio Público, realizando una serie de pesquisas, pruebas técnicas y declaraciones, que logran identificar al ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, es presunto autor o participe, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NEMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE , en agravio del niño M.M,V. Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3, LITERAL A, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 319 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO (AS) Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE FRUSTRACION , PARA LA NIÑA, A.B.M., descrita en las actuaciones, en forma motivada en consecuencia se solicita la Orden de Aprehensión, debido a la gravedad del delito cometido existe una presunción sería de peligro de fuga, establecido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuyo termino máximo excede a los 10 años, así como el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ordinales 1, 2, 3, 4, 5° y el articulo 238 ordinales 1 y 2 ejusdem, por cuanto existe la grave sospecha de que el investigado puedan influir para que los testigos o las víctimas del presente caso, informen falsamente al Tribunal o se comprometan de manera desleal o reticente en la oportunidad legal correspondiente, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía. Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
Lo que evidencia que el efecto pretendido de no procedencia de la medida privativa, por la ausencia de la firma del funcionario que levanta el acta de entrevista de la ciudadana CRISTA DEL CARMEN QUINTERO, no se confirma, toda vez que su exclusión como elemento de convicción no hace desaparecer los indicadores del hecho punible y de la responsabilidad del imputado, emergiendo el periculum libertais por la magnitud de daño imputado y la pena a imponer al imputársele dos Homicidios Calificados, uno consumado y otro inacabado, en perjuicio de sus menores hijos, no verificándose la inmotivación denunciada al haberse resuelto tácitamente la solicitud cuando es declarada la procedencia de la cautela privativa de libertad con elementos distintos a la declaración de la prenombrada entrevistada, sin que se verifique trascendencia aflictiva ya que excluyéndose como elemento de convicción, la procedencia de la medida se mantiene.

Resuelto lo anterior se pasa a resolver la nulidad de la audiencia que a juicio de la defensa se verifica por la violación al trato de inocente del imputado de autos, cuando el Juez le amonesta y reprocha la conducta como si fuere ya verificado el hecho imputado, destacando esta alzada que si bien es cierto la presunción de inocencia no es sólo de carácter probatorio contenido en la premisa de que nadie es culpable hasta que se demuestre en contradictorio lo contrario, al reconocer nuestro sistema acusatorio el derecho al trato de inocente en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”, concordante con el artículo 49.2 Constitucional, revisadas las actuaciones no encuentra elemento probatorio alguno que soporte el argumento señalado por la defensa recurrente, al verificar que el acta no contiene registro alguno de ello, por lo que la improcedencia de este argumento se hace palpable, al no verificarse el mismo.
En relación a la reposición de la causa para una nueva imputación, por la disparidad que se presenta entre la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en comisión por omisión, en grado de tentativa, previsto en el articulo 406.3.a y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, A.B.M., y luego en la audiencia el Juez de Control califica lo califica frustrado y no como tentado, se observa que la Imputación es un acto formal del Ministerio Público y de su calificación va a defenderse el imputado de autos, sin que se verifique a la fecha, agravio, toda vez que la calificación de tentado realizada por el Juez al finalizar de la audiencia no ha sido opuesta por el titular de la Acción Penal, que en todo caso se generaría en el transcurso de la investigación, estando claro que el hecho imputado y el delito por el que se investiga es el imputado por el Ministerio Público y de allí debe derivarse la defensa del imputado.
Por último en relación a la ausencia de la forma expresa del por qué se imputa comisión por omisión, valiendo lo señalado anteriormente que resuelve este planteamiento defensivo, se reitera que la omisión imputada esta en el hecho objeto de investigación, cuando se le atribuye la muerte del niño y la frutración de la muerte de la niña, por la conducta omisiva en la obligación de posición de garante de alimentar y sustentar a sus hijos bajo su cuidado, por lo que tampoco se verifica esta denuncia.
Por lo que en definitiva, no verificadas los motivos de recurso denunciados como violentados, debe declararse, como en efecto se declara, SIN LUGAR, la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida, al cumplir con los requisitos de procedencia tanto en el trámite de forma excepcional establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional, como en los requisitos de procedencia relativos al hecho punible, indicadores de responsabilidad y periculum libertatis, conforme a los cardinales 1, 2 y 3 del referido artículo 236, y cardinales 2 y 3, y parágrafo primero del articulo 237 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg JONNATHAN BRICEÑO Defensor privado designado por el ciudadano LUIS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, en contra de las decisiones de fecha 01 de agosto (decreto de orden de aprehensión) dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, y 05 de agosto de 2016 (mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa alfanumérico TP01-P2016-006955 que se sigue por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en comisión por omisión, previsto en el articulo 406.a, del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño M.M,V., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en comisión por omisión, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.3.a y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, A.B.M.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del Mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). -


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Maria Crsitina Uzcátegui Briceño
Secretaria