REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2016-000192
ASUNTO : TP01-R-2016-000195

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Extensión Trujillo, interpuesto por la Defensora Pública Segunda en Materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-06-2016 donde se decretó: “…PRIMERO: se Declara la detención del ciudadano NUÑEZ ABELARDO ENRIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17598005, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27-07-2016, 44 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO HERRERO DOMICILIADO EN PAMPAN MONSEÑOR CAMARGO CASA SIN NUMERO CERCA DE LA INSTITUCION EL INNA EL PARQUE MUNICIPIO PAMPAN como FLAGRANTE al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se precalifican los hechos por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio MARIA PAREDES, TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano NUÑEZ ABELARDO ENRIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17598005, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27-07-2016, 44 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO HERRERO DOMICILIADO EN PAMPAN MONSEÑOR CAMARGO CASA SIN NUMERO CERCA DE LA INSTITUCION EL INNA EL PARQUE MUNICIPIO PAMPAN POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio MARIA PAREDES…”

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MARIA A PARILLI V, Defensora Pública Penal N° 02 en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asistiendo en este acto al ciudadano NUÑEZ ABELARDO ENRIQUE, por la comisión del delito de Violencia Sexual, recurso este interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29-06-2016, y lo hace de la siguiente manera:

“…PRIMERO:
Es el caso que en fecha 29 de Junio de 2016, el Tribunal de extensión de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreta Aprehensión en Flagrancia en la presente causa y Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: NUÑEZ ABELARDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.598.005, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en: Pampan estado Trujillo; por considerar que se encuentran cubiertos los extremos legales para dictar tal medida.
SEGUNDO.
Al momento de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa, el Ministerio Público solicitó fuese escuchado el testimonio de la victima bajo la figura de la prueba anticipada, petición que el Tribunal acordó con lugar; por lo que contó con la declaración de la misma al momento de decidir.
El testimonio antes mencionado, debió haber llevado al Tribunal a no dictar una medida privativa de libertad, ya que el mismo se desborda de contradicciones, lo que en todo momento debe beneficiar a mi defendido.
Observamos como, la victima afirma que la denuncia fue interpuesta por su persona... “el día Domingo: 26-06-2016 a eso de las 11:00am”... y que los hechos ocurrieron... “el día Viernes 24-06- 2016 a eso de las 11:00pm”... Lo que evidentemente deja claro que la aprehensión de mi defendido no ocurrió en situación de flagrancia como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; por cuanto transcurrió un lapso de tiempo mayor de veinticuatro (24) horas desde el momento en el que ocurrieron los hechos y la denuncia que cursa en las actuaciones. Esto de igual manera, debe conllevar a restar credibilidad al elemento de convicción Denuncia presentado por el Ministerio Público, ya que el contenido del mismo no guarda relación con lo expuesto personalmente por la víctima en la Audiencia de Presentación de Imputado.
Igualmente fue presentado un Informe Médico Forense, cursante en las actuaciones, en el cual se afirma que la víctima no presenta “ningún tipo de lesión que califica?’; siendo este un elemento de convicción científico, el Tribunal debió haber considerado que el mismo lanza por la borda, lo expuesto por la victima en cuanto a que fue agredida, así como que los presuntos hechos ocurrieron en un lugar “enmontado, con muchas piedras, que fue lanzada de la moto en la que llegaron al mismo, de una manera agresiva al suelo”. Si bien es cierto nos encontramos en la etapa inicial del proceso, estas situaciones favorecen a mi defendido y quedaron al descubierto de manera clara, al momento de la celebración del tal audiencia, lo cual no tomó en consideración el Tribunal para decidir.
Nos planteamos la siguiente interrogante ¿Cuáles son las situaciones que quedaron claras al Tribunal al momento de decidir?, si debemos comenzar por observar que el Acta de Denuncia carece de toda veracidad, según lo expuesto por la víctima en su declaración; ¿tiene mayor valor probatorio para el Tribunal Actas, que el dicho de la victima?.
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 29- 06-2016, emanada del Tribunal de extensión de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que .. . “La decisión deberá ser debidamente fundada”..., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL de extensión de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Indico como medio de prueba, la Decisión cuya impugnación propongo, de fecha 29-06-2016, la cual no acompaño a Recurso, motivado al corto lapso establecido para hacerse de las mismas.…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La recurrente funda su impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Control de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Trujillo, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar:
“…estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, la pena a imponer supera los 10 años, y siendo que la medida de privación de libertad es naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, por existir presunción razonable de haberse cometido el ilícito de por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio MARIA PAREDES, Y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el posible autor de los hechos que se le imputan como el delito ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio MARIA PAREDES, elementos de convicción que constan en las actuaciones..”
Señala la recurrente que de la prueba anticipada, solicitada por el Ministerio Público, la víctima sostiene que la denuncia fue interpuesta el día Domingo: 26-06-2016 a eso de las 11:00am y que los hechos ocurrieron el día Viernes 24-06-2016 a eso de las 11:00pm”, lo que a criterio de la defensa deja claro que la aprehensión de su defendido no ocurrió en situación de flagrancia, como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia.
Así mismo señala que fue presentado informe Médico Forense, en la cual afirma que la víctima no presenta “ningún tipo de lesión que calificar”
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ABELARDO ENRIQUE NUÑEZ, lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Violencia Sexual, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de la aprehensión del ciudadano Abelardo Enrique Nuñez de fecha 26 de junio de 2016, quien fue detenido en virtud de denuncia de la representante de la victima en fecha 23-de junio de 2016 quien manifestó: “me vine del Zulia visitar mi familia el sábado 25-06-2016 en la tarde salí con mi cuñado Abelardo Núñez a comprar pan en su moto después de eso el me dice vamos a tomar unas cerveza y me fui con el en la moto y nos estacionamos donde vende licor y a la 9 de la noche el se fue y yo me quede en el sitio y me dijo que ,o esperara a las 10:30 de la noche regresa y me dice no te vallas para donde tu mama y te quedas en la casa así no tengo que dar tanta vueltas como estaba tomado decidí irme a casa de mi hermana cuando vamos en camino a las 12 a.m. desvió la moto por un camino oscuro cerca de un rió apago la moto agarro una botella y me amenazo me empujo y abuso sexualmente de mi ….

Cuestiona la Defensa recurrente que dicha detención haya sido en forma flagrante y señala que transcurrió un lapso de tiempo mayor de veinticuatro horas desde el momento en el que ocurrieron los hechos y la denuncia , evidentemente ello no es otra cosa que un argumento del fallo que claramente no genera vicio alguno, pues aún en materia penal ordinaria es claro y ocurre con frecuencia que las detenciones se practican a poco de haberse cometido el hecho, luego de la labor de la autoridad policial de búsqueda, siendo que en este caso asi se hizo la aprehensión a poco tiempo de haberse cometido el hecho, luego de la búsqueda del presunto autor. No puede negar la Defensa que existen elementos indicadores sobre la participación del procesado en los hechos imputados observando esta Alzada que las cosas no operan en forma tan simple como lo pretende la Defensa recurrente, pues es necesario revisar la forma como ocurrieron los hechos, se llevó adelante la búsqueda del autor del delito y siendo que fue ubicado era necesario proceder a la aprehensión.

Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de manera clara como los el Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que supera los 10 años y magnitud del daño causado, agregando además la existencia del peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad que este pueda influir en la víctima y testigos del hecho para que se comporten en forma reticente y la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la libertad sexual de la denunciante
.
Estimando además que existen plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho al haber sido señalado por la victima; estimo además la Jueza a quo la existencia del peligro de fuga el cual nace al considerar la entidad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, agregando además la existencia del peligro de obstaculización y que considero como elementos que permitían la imposición de la medida de privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos argumentos cónsonos y suficientes para hacer sus consideraciones al momento de la imposición de la medida.

Siendo esta la situación, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente defensora del ciudadano Abelardo Enrique Núñez por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Segunda en Materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-06-2016, en el asunto seguido al ciudadano ABELARDO ENRIQUE NUÑEZ, por la comisión del delito de Violencia Sexual, donde se decretó la flagrancia y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Julissa Rosales
Secretaria