REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005908
ASUNTO : TP01-R-2016-000293
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Defensa: abogado JESUS GRATEROL, Defensor Privado designado por los ciudadanos LEHOMAR AVILA y DANIEL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 10-08-2016 mediante la cual se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA CAUTELA JUDICIAL QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS LEHOMAR AVILA Y DANIEL RIVAS.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la representación fiscal en el asunto seguido a los ciudadanos LEHOMAR AVILA Y DANIEL RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 10-08-2016, por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25-10-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 01-11-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal ejercida por el abogado GUSTAVO ALFONSO BUST0 COHEN, en la causa alfanumérico TPOI-2014-005908, interpone RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de Agosto 20 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“… En fecha 04/07/2016, fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad a los ciudadanos LEHOMAR ALEXANDER AVILA QUEVEDO y DANIEL ALEJANDRO RIVAS TORRES, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en agravio de FRANKLIN JOSE CHARCOUS PERNIA, en aquella oportunidad fue presentado en ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, e impuesta medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 (hoy artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
En este sentido, esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antes 244, y de la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, fundamenta su solicitud en base a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en estudio y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, ya que el Tribunal de Control en su oportunidad impuso a los ciudadanos LEHOMAR ALEXANDER AVILA QUEVEDO y DANIEL ALEJANDRO RIVAS TORRES, plenamente identificado en autos, AUTORES en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en agravio de FRANKLIN JOSE CHARCOUS PERNIA, medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009), hoy articulo 236, 237 y 238 ejusdem, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión de los ilícitos penales arriba señalados, ello con fundamento en los hechos acaecidos y atribuidos al imputado, y a los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la fecha, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral dada la acusación penal admitida por el Tribunal de Control, se mantiene vigente, no obstante a ello, y desde entonces no ha sido posible la materialización de los actos procesales propios de la etapa (juicio oral y público) siendo que en la actualidad se espera que el mismo se aperture en la fecha y hora fijada por el Tribunal de Juicio.
En este sentido el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto prorroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de DOS (02) ANOS, por considerar que existen causas graves que así lo justifican, en ese orden el tiempo solicitado se toma en consideración por los delitos acusados, siendo que la posible pena a imponer exceda de los 10 años y por cuanto ya está próximo a vencer el lapso de los dos 2 años desde que el acusado de marras se encuentran privados de su libertad.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. Negrillas nuestras.
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas como en este caso ocurre resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre taxativa y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal estima quien aquí solicita la prorroga legal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” e! cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal u ordenar su mantenimiento o prórroga, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
De la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende las notas esenciales a las cuales debe atender el juez, para decidir la solicitud de prorroga objeto de estudio, y se observa:
El legislador partió en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcanza el límite mínimo de pena asignado al delito de que se trate, en el caso de concurso real de delitos, al delito más grave, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar que en el caso en estudio no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el famas delicti suficientemente acreditados en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso, siendo en este caso en particular por causas no imputables al Ministerio Público.
Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea prevé: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores...”
Se infiere entonces, QUE ES VIABLE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POSTERIOR A LOS DOS (02) AÑOS, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- Causas Graves Justificadas, igualmente 2.- Cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus Defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita el riesgo de que la medida decaiga por manipulaciones deliberadas de acusados o sus abogados, o en su defecto reposiciones decretadas por el Tribunal.
En el presente caso, solicitamos se prorrogue la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes articulo 244, al considerar que existen causas fácticas y legales que así lo justifican, por lo cual y previo el estudio concienzudo de las actas del asunto se procede a verificar el motivo de la dilación y se evidencia que han existido múltiples diferimientos desde la audiencia preliminar, constitución del Tribunal, atribuibles a los diversos actores del proceso, diferimiento por continuaciones de juicios previos, días inhábiles que no ha habido despacho, e la mayoría de los casos la falta de traslado de los imputados que se encuentran detenidos, y diversas incidencias no imputables al Ministerio Público, así vemos, imputables a defensores privados en la presente causa; visto lo anterior, y tomando en consideración que aunque es dable aseverar que la dilación habida en el proceso es de origen multifactorial, tal es el caso de la incomparecencia del acusado por falta de traslado muchas veces, por el Tribunal cuando no se encontraba hábil y en oportunidades en continuaciones de otros juicios, el Ministerio Público (de manera justificada por continuación de otros juicios) y la Defensa, por lo que consideran estos representantes fiscales que el retardo se ha originado por causas graves que justifican la vigencia de la medida conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y estiman que debía acordarse la PRÓRROGA SOLICITADA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo que a criterio de estas representaciones fiscales es un plazo razonable para establecer la solución judicial definitiva al caso, ello atendiendo a la pena mínima del delito objeto del proceso más grave, el cual supera los DIEZ (10) ANOS DE PRISION, la gravedad del hecho (COMO LO ES LA VULNERACION DE LOS BIENES JURIDICOS MAYORMENTE PROTEGIDOS, COMO LA VIDA) y la sanción probable, por lo cual se mantiene incolume el principio de proporcionalidad.
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes articulo 244, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran imitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existen causas graves que es! lo justifiquen, e) juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prorroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.
En consecuencia, el Juez A-quo, no dicto una decisión ajustada a derecho al declarar Sin Lugar la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la gravedad del delito que se acusa a los imputados, aunado a que la dilación ha sido en su mayoría atribuibles a los imputados, y con ello violento las garantías constitucionales del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende violentó el principio y garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, por contravenir el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón procede en derecho la declaratoria de nulidad absoluta de tal decisión
En mérito de lo que antecede, estos representantes Fiscales consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10/08/2016; y en consecuencia se REVOQUE la decisión en el punto donde se Decretó sin Lugar el mantenimiento de la medida de Privación Judicial preventiva de la libertad.”
Frente a este recurso la defensa no presentó escrito de contestación a que esta referido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en contra de la decisión dictada por el A quo en 10 de agosto de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de prórroga por Dos (02) años de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LEHOMAR ALEXANDER AVILA QUEVEDO y DANIEL ALEJANDRO RIVA TORRES, acusados por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, ya que se verifican circunstancias que no han hecho posible la celebración del juicio oral, atendiendo a la gravedad del delito y a la dilación por causa de los abogados y sus defensores, por lo que la procedencia de la prorroga se hace procedente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el Motivo de recurso se observa que, previa solicitud fiscal de la prórroga, el Juez la niega, fundado en las siguientes razones:
“PRIMERO: Dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que la duración máxima de la cautela judicial a la que se puede someter a un enjuiciado, es de dos (2) años, pero que, sin embargo, este lapso puede prorrogarse, a solicitud fiscal, cuando esté por vencerse y haya circunstancias casuísticas que así lo ameriten;
SEGUNDO: En el caso presente, se observa que al momento de presentar su petición la Fiscalía del Ministerio Público, la cautela judicial que priva sobre los Imputados ya habían pasado dos (2) años desde que se decretara la misma.
En efecto, consta en los autos que el día cuatro (4) de julio de 2014, se dictó la privación judicial preventiva de libertad contra los Imputados, por haberse hallado indicios que comprometen su responsabilidad respecto del delito de Homicidio Alevoso.
Por otra parte, también consta en los autos que la fecha de consignación por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del libelo de solicitud de la prórroga es del siete (7) de julio de 2016.
TERCERO: Conforme se indicó, la prórroga cautelar debe ser solicitada ANTES de que se venza el lapso de duración de la medida cautelar, y no DESPUÉS, ya que la norma indica que se puede solicitar la prórroga cuando el tiempo de duración esté por vencerse.
En el caso presente, la petición de prórroga se hizo LUEGO de que se venciera el plazo de duración de la cautela, por lo que la solicitud debe declararse SIN LUGHAR por ser extemporánea. Así se declara.”
Desprendiéndose de lo trascrito que el fundamento del A quo para negar la Prórroga solicitada es la extemporaneidad de la misma, toda vez que el Ministerio Público la presenta en fecha 07 de julio de 2016, vencido el lapso de los dos años establecidos con tiempo máximo de duración de la medida cautelar, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérseles impuesto en fecha 4 de julio de 2014.
Así las cosas se observa que la proporcionalidad en las medidas cautelares se encuentra regulada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. Negrillas nuestras.
Ahora bien, se debe destacar que conforme este artículo es deber del juez decretar la libertad al verificar los extremos de proporcionalidad exigidos en la norma, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se verifique la prórroga de ley, cumpliendo con los requisitos de ley.
En relación a ello, con claridad se observa que los requisitos exigidos de la norma penal in comento para que sea procedente la prórroga son dos, una referido a la temporalidad, antes del vencimiento de los dos (2) años, y otro de orden material, como son las causas graves que lo justifiquen y/o las dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Por lo que en atención al presente caso, se verifica del Sistema Jurís 2000, que efectivamente, tal y como lo señala el A quo, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue impuesta e fecha 04 de julio de 2014, en audiencia de presentación celebrada ante un Tribunal de Primera Instancia en función de control, y la solicitud de prórroga es presentada por el Ministerio Fiscal en fecha 07 de julio de 2016, es decir ya vencido el lapso de dos (2) años, verificándose entonces un falso supuesto argumentativo en el escrito recursivo, ya que no se realizó antes de su vencimiento, sin que señale razón alguna a ponderar por la mora presentada, encontrándose entonces ajustada a derecho, la decisión mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de prórroga de lapso de imposición de cautela, al haber precluìdo la oportunidad de su solicitud, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
Primero: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de prórroga planteada en la causa alfanumérico TP01-P-2014-005908, que se le sigue a los ciudadanos LEHOMAR ALEXANDER AVILA QUEVEDO y DANIEL ALEJANDRO RIVA TORRES, acusados por el delito de Homicidio Calificado (alevosía), previsto en el artículo 406.1 del Código Penal.
Segundo: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Tercero: Notifíquese y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria