REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009878
ASUNTO : TP01-R-2016-000377



RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Control 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivas de recursos de Apelación de auto, el primero interpuesto el Abg. FRANCISCO GERARDO COLMENARES PACHECO, en su condición defensor Privado del ciudadano HENRY SEQUERA FERNANDEZ, y el segundo interpuesto por la Abg. Clarissa Thamara Álvarez, actuando como Defensora Pública Penal, en representación de los ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y YOSELIN YISSETT BARRIOS CARDOZO, ambos ejercidos en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 15/10/2016, quien acordó: “… PRIMERO: de conformidad con el articuló 234 del COPP como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos HERRY JESUS SEQUERA FERNANDEZ, JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ, YOSELIN YISETT BARRIOS CARDOZO, plenamente identificados por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la ley contra la secuestro y la extorsión SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos HERRY JESUS SEQUERA FERNANDEZ, JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ, YOSELIN YISETT BARRIOS CARDOZO, ya identificados, se establece como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: declara CON LUGAR la solicitud formulada por la representación de la Fiscalia del Ministerio Pùblico y AUTORIZA, para que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Region Trujillo, practiquen EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO a los descritos en la cadena de custodia Nª 289, 292, 294, que rielan inserta en autos, retenidos en el procedimiento donde resultaron aprehendido los imputados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 26, 48 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13, 264, 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de incautación del vehiculo, el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, conforme a lo establecido en el articulo 55 y 56 de la ley especial .Líbrese boleta de encarcelación Se acuerdan las copias a la defensa. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. ”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de los recursos de apelación de auto interpuestos el primero por el abogado FRANCISCO GERARDO COLMENARES PACHECO, actuando como defensor privado del ciudadano HENRY SEQUERA FERNANDEZ y el segundo interpuesto por la Abg. Clarissa Thamara Álvarez, actuando como Defensora Pública Penal, en representación de los ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y YOSELIN YISSETT BARRIOS CARDOZO, ambos contra la decisión dictada en fecha 15-11-2016, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, y lo hacen de la siguiente manera:


DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABG. FRANCISCO COLMENARES

“… De conformidad con el Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal apelación en contra de la decisión emanada de ese Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2016, por medio de la cual se declara la aprehensión flagrante, de califica los hecho para mi defendido como coautor del delito de extorsión y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido, en razón de los siguientes fundamentos:
Consta en fa resolución recurrida los argumentos usados para decretar la aprehensión flagrante de mi representado, así corno el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales fueron del tenor siguiente:
en cuanto a la medida cautelar a imponer esta juzgadora considera, que con los elementos de que se dispone hasta esta etapa procesal a saber, acta realizada por los funcionarios aprehensores, donde refleja el comportamiento de los ciudadanos aprehendidos, sin vicio alguno que impida tornarla corno elemento para fundar la presente resolución, se deduce que el comportamiento de los imputados se puede subsumir en lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, como lo es el delito de Extorsión pues es requisito indispensable para que consume el delito de extorsión que el sujeto pasivo acceda a hacer entrega lo exigido por el sujeto activo tal y como QCU,77Ó presuntamente en el presente caso, siendo además detenidos los imputados en el lugar acordado para hacer entrega del dinero exigido luego de que la víctima hiciera entrega del sobre contentivo del símil del dinero, pues según versión de los funcionarios actuantes, siendo aprehendidos inmediatamente por los funcionarios policiales, circunstancias estas presenciadas por un testigo tal y como consta en Acta Policial y acta de entrevista que riela al folio 16 del presente asunto. .“
De la motivación anteriormente transcrita de forma parcial, se puede colegir al formularse una revisión integral del auto cuestionado. que medularmente la posición del a-quo se soportó en el acta de investigación levantada por los funcionarios del CONAS, al momento de la aprehensión de todos los procesados; en tal sentido, dentro del análisis debido por la Jueza en la recurrida, debió ponderar las declaraciones de los imputados y compararlos con los demás elementos de convicción, para así comprender la inconsistencia o inexistencia de los supuestos previstos en la norma sustantiva penal venezolana respecto a la coautoría acogida por el aquo la cual se consagran así:
“Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer e! hecho.”
Como resulta evidente de una lectura sucinta del tipo, la conducta del coautor, cooperador y perpetrador común, requiere de un conocimiento previo de la determinación del autor material para ejecutar el delito, es decir; que debe el sujeto activo señalado como coautor, cooperador o perpetrador, estar en pleno conocimiento de la actividad delictiva a desarrollarse, para lograr tener dominio del hecho o ínter criminal, desde los actos iníciales o preparatorios hasta su consumación: debiendo resaltar que, la presencia en el sitio del suceso, así como el acompañamiento realizado por mi representado en condición de conductor del vehículo, es consecuencia de una situación fortuita como lo mencionaran los propios imputados en la audiencia de presentación, al haberle dado mi defendido la cola a los otros dos coimputados hasta su sitio de trabajo
En este orden de ideas, vale mencionar que el oficio 209 de la Dirección de Revisión Penal y Doctrina del Ministerio Público N° DRPD-6-27725, explica que: “Es cooperador inmediato quien interviene directamente en la ejecución del delito. En el delito de encubrimiento se dan actos de ocultamiento, de sustracción, de eludimiento de la acción penal, pero posteriores al hecho luego de su completa perpetración”.
Asimismo, en abono de lo sostenido, presento doctrina calificada, respecto a la norma invocada por el Ministerio Publico, referente a la coautoría; es así como ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra Derecho Penal Venezolano afirma:
“Muchas veces, un hecho punible resulta a cargo de varías personas perpetradores que realizan o perpetran, como señala y Código Penal, el hecho mismo constitutivo riel tipo delictivo y que se denominan, por ello, coautores. En este caso, corno dice Jiménez de Asúa, no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo si que (si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor porque realizó actos típicos y consumativos, como en el caso de que dos sujetos. de acuerdo, lesionen a la víctima.
Asimismo, el maestro GÜNTHER JAKOBS, padre del concepto de la autoría extensiva enseña:
“En relación con aquellos delitos en los que no se requiere la ejecución de propia mano se han propuesto diversas soluciones en orden a delimitar las formas de intervención en concepto de autoría y la participación (inducción o complicidad y con ello para determinar lo que define a la autoría frente a la participación, propuestas que en parte han quedado superadas hoy por la dogmática o por el estado de la legislación; sobre todo ya está preceptuado legalmente el carácter de autor del que comete el hecho por sí mismo El que se trate de la responsabilidad de los titulares de varios ámbitos de organización ha pasado a un segundo plano el debate, en parte detrás de aspectos formales (tipo), naturalisticos (forma del condicionar) o incluso totalmente difusos (‘voluntad de autor. El Derecho vigente sigue atendiendo, en la autoría (‘que no conoce excepciones) del que comete por & solo, únicamente a la plena responsabilidad por un ámbito de organización. Lo que aquí se va a designar como plena responsabilidad complementa el concepto de dominio del hecho en la medida en que también se caracteriza al componente normativo de la autoría No en toda situación de superioridad dominio, señorío es necesariamente responsable el que la ocupa.
Sobre el CONCEPTO EXTENSIVO DE AUTOR, vale destacar, que este es de origen causalista, abarca a todo al que pone una causa para la producción del resultado. Dentro de esta misma posición, Maurach considera al AUTOR, en sentido extensivo, señalando a “quien cause el resultado típico”; es decir, para esta tesis todo agente que “de” alguna forma contribuya causalmente a la realización del hecho es autor, sin distinción entre autor quien preste una simple ayuda por ello se dice que, según este concepto, la teoría de la participación seria una forma de “restricción de la punibilidad”.
Por otro lado, el CONCEPTO RESTRCT1VO DE AUTOR, adhiere al autor la realización del delito (acción antijurídica), es decir, que el concepto queda vinculado al tipo y no a la voluntad del autor. Para Maurach, es autor quien “...lleve a cabo la acción ejecutora legalmente tipificada”; de esta manera la participación (instigación y complicidad) serán formas de extender la punibilidad, por lo tanto para esta tesis si existe diferencia entre autoría y participación.
Ahora bien, el criterio dominante en a doctrina puede ser considerado como una posición sintetizadora, por decirlo de alguna manera, ya que no es puramente subjetivo ni puramente objetivo. se trata del criterio del DOMINIO FINAL SOBRE EL HECHO o teoría “final-objetiva, que fue enunciada por Hans Weisel en 1939 y que ha sido desarrollada por autores corno Jescheck, quien sostiene que este criterio radica en la cohesión existente entre la voluntad que conduce el suceso mismo y la importancia objetiva de cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho criminoso, como Maurach, para quien el “dominio del acto es el doloso tener las riendas del acontecimiento típico, esto es: la posibilidad, conocida por el agente, de dirigir finalmente la configuración del tipo’.
Cabe destacar que esta posición del dominio del hecho lleva implícito la voluntad y el conocimiento del agente sobre el acto criminoso, por ello, no existe dominio del hecho sin dolo: as pues, al cotejar las disposiciones doctrinales con los hechos del proceso, no resulta acorde con el principio de legalidad, la aplicación extensiva o en abstracto del artículo 83 del Código Penal Venezolano, y no el articulo 84, el cual contiene el presupuesto de la complicidad, que por especialidad de la materia se traduce en la aplicación del artículo 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.
Con fundamento en los argumentos expuestos solicito formalmente, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el auto de 15 de Octubre de 2016, por medio de la cual se precalifica para mi representado el delito de extorsión en la Modalidad de coautor y consecuencialmente se decreta su privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de la presunción legal de peligro de fuga: en tal sentido requiero que de ser acogido el criterio sobre la calificación jurídica adecuada y por ende reconocer la errónea imputación jurídica, se le otorgue una medida de coerción menos gravosa al ciudadano HENRY SEQUERA FERNANDEZ, al existir un cambio de circunstancias a su favor.


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABG. CLARISSA THAMARA ALVAREZ


“…CONDICIONES DE ADMISIBIUDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora de los ciudadanos José Rafael Soto Gómez y Yoselin Yissett Barrios Cardozo, estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c Admisibilidad: DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN, establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto me permito transcribir
Decisión Impugnable: El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles decisiones son recurribles, por lo que me permito transcribir:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTI TUTI VA
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Mayúsculas de la defensa).
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido en Audiencia de Presentación de fecha 15 de Octubre de 2016.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
Artículo 44: . . .La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3..- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Basado en lo expuesto, y como quiera que en fecha 15 de Octubre del año 2.016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó Medida Privativa de Libertad en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Soto Gómez y Yoselin Yissett Barrios Cardozo, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de Extorsión en grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; medida privativa esta que encuadre efectivamente en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón pare apelar y una por las cuales efectivamente se ejerce el presente Recurso. Así mismo se considera que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto el mismo no es responsable de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación, es por ello que interpongo la presente apelación, fundamentada en él articulo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo tanto, en el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados.
INCONCURRENCIA DE LOS EKTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP PARA LA PROCEDENCIA DE
LA MEDIDA CAUTELAR PRIVA TWA DE LIBERTAD
Por lo que respecta a los presupuestos legales que deben concurrir pare la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos por cuanto no está probado el delito de Extorsión en grado de coautores previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Se observa además una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes y bastantes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser juzgados en libertad, han sido totalmente ignorados.
Aunado a eso, es de observar, que los elementos de convicción que tomó en consideración la juzgadora pare estimar que mis representados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se precalifico están fundados en señalamientos vagos, imprecisos, confusos, tergiversados y alejados de la verdad.
Según Acta de Investigación Penal efectuada por el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada el día jueves 13 de Octubre de 2016, día en el que compareció por ante este despacho un ciudadano que fue identificado como Y.R.R.B, quien denuncio en el día viernes 13 de Octubre de 2016, que estaba siendo víctima de una extorsión, expresando que el día 28 de septiembre de 2016 empezó a recibir una serie de amenazas por medio de un dispositivo móvil a través de mensajes de texto, y el día 12 de octubre recibió llamada telefónica desde otro dispositivo móvil signado con un numero de teléfono diferente al que en la primera oportunidad le estaba enviando los
- mensajes de texto bajo el mismo tono amenazante, siendo la ultima llamada el día 13 de octubre, aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana, y es en ese momento que la presunta víctima decide dirimirse a la sede del CONAS- GAES a interponer la denuncia de tales hechos, y una vez culminada dicha denuncia “..seguidamente se procedió a conformar comisión...” “..integrada por efectivos militares...” “..en vehículos particulares junto con la victima...” a los fines de realizar la aprehensión de los presuntas personas que estaban realizando tal delito.
Como se observa en la misma acta policial en la cual fueron plasmados las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como fueron aprendidos mis representados los Ciudadanos José Rafael Soto Gómez y Yoselin Yissett Barrios Cardozo, quienes en ningún momento ni bajo ninguna situación y circunstancia fueron partícipes de los delitos que le fueron imputados en Audiencia de Presentación realizada el día 15 de Octubre de 2016, de igual manera el acta de investigación penal señala que una vez en el lugar donde presuntamente se había acordado realizar la entrega del dinero solicitado por las presuntos extorsionadores, la supuesta víctima hace entrega de un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida; y tal como se puede verificar en las actuaciones fue realizada dicha “entrega controlada” sin control del Ministerio Publico ni autorización del Tribunal de Control.
De igual manera es de hacer notar que los funcionarios de manera inequívoca a la hora de plasmar los hechos en el procedimiento, señalan que al ciudadano José Rafael Soto Gómez al momento de practicarle la revisión de persona no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico ni objeto personal que lo pueda vincular con el delito imputado; no se le encontró ningún teléfono que lo relacione con la presunta extorsión y menos aun ningún paquete en su poder con ningún dinero. Por otro lado la ciudadana Joselin Yisseft Bamos Cardozo, se encontraba dentro del vehículo automotor que con anterioridad les había dado la cola, y los estaba dejando en el lugar donde de manera sorpresiva fueron abordados por los funcionares actuantes en dicho procedimiento; ajena a toda la situación de aprehensión que se estaba realizando, y a la cual en el momento de ser aprehendida no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico que la relaciones y la haga participe del delito por el cual fue imputada en audiencia de presentación. Visto esto, se pregunta esta defensa ¿Cómo es que mis representados pueden estar involucrados en el delito de extorsión? Si al momento de su aprehensión no poseían ningún teléfono celular que les perteneciera, y el cual podría estar relacionado en la supuesta extorsión realizada a la presunta víctima.
En el caso de autos, la Juez Sexta de Control declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en la Audiencia de Presentación, que se basó en la nulidad de las actuaciones, basada en lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece el procedimiento que se debe seguir a los fines del procedimiento de entrega controlada.
El contenido normativo del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estipula:
“Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano...”
Cabe destacar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.
El contenido de dicha normativa, la cual es muy clara y expresa cuando indica que debe solicitarse la autorización del tribunal, y sin ella no puede practicarse ninguna entrega vigilada, por cuanto se incurriría en la comisión de un delito, es decir, no se puede prescindir de dicha orden, puesto que es menester solicitarla, por cualquier medio, pero debe conseguirla previa actuación policial, es por ¡o que esta defensa solícito la nulidad del procedimiento policial, con el cual se pretende sustentar el decreto de privación de libertad de sus defendidos; nunca fue solicitada al Tribunal de Control la autorización para llevar a efecto la entrega vigilada, lo cual de manera irrefutable acarrea la nulidad absoluta de la acusación por cuanto se conculcó el debido proceso, así como también principios y garantías constitucionales.
La Juez A Quo toma como fundamento para negar dicha solicitud de nulidad que dicho procedimiento fue realizado por los funcionarios actuantes por cuanto se encontraban en presencia de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, ante la denuncia de una persona quien dijo ser victima de un hecho grave, y que se estaba atentando ante la libertad del mismo, por lo que los funcionarios actuantes proceden a realizar un procedimiento dirigido a evitar la consumación o continuación de un hecho punible, en las acta de investigación penal se hace referencia de un supuesto paquete chileno y que se trasladaron en carros particulares hasta el presunto lugar acordado, situación esta que no queda reflejada en ningún acta por cuanto no se estableció ni lugar ni hora acordada para realizar dicha entrega controlada sin autorización alguna del juez de control para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano, es decirlos mismos actuaron violentando lo establecido en el Artículo 49. Ordinal lo de nuestra Carta Magna.
Se evidencia claramente que en este procedimiento los funcionarios actuaron violentando la norma, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de nulidad. Lo cual no realizo la Ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control, quién obvio los lineamientos antes expuestos y tomo una decisión violentando tanto lo establecido en el Artículo 49, Ordinal lo de nuestra Constitución Nacional, así como las normas procedimentales indicadas anteriormente, causándole a mis representados un gravamen irreparable al no Decretar la Nulidad de dichas actas por estar la mismas realizadas en contravención de las normas procedimentales antes indicadas.
Esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mis defendidos son autores ni partícipes de los hechos, sin mencionar cuáles son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a tal conclusión y cuáles fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no está basada en fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada. No existe ningún fundamento, ni hecho, ni objeto que hagan presumir que los cíudadanos José Rafael Soto Gómez y Yoselin Yissett Bamos Cardozo, pueden ser autores o participes de los hechos que le fueron imputados.
Ahora bien, si la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 deI Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de Libertad que favorecen a mis representados.
Artículo 8: Presunción de Inocencia... Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de segundad que puede ser impuesta...”
Artículo 229: Esta do de Libertad... Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Cuando la Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional, aun cuando la duda razonable va mas allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia.
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZAClON EN LA BUS QUEDA DE LA VERDAD DE
UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGAClON
En el presenta caso, cabe señalar esta defensa, que sólo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el Tribunal A quo no estimó que el imputado tienen arraigo en el país aún cuando los ciudadanos investigados aportan su dirección exacta al momento de identificarse.
Estas apreciaciones no sólo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor de los imputados, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada de sus autores, quienes disponiendo de una amplia gama de circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, consideraron única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra de los imputados, dejando de lado muchas otras que los favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tienen residencia fija, que su familia está asentada en esta ciudad, y que no tiene facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera está establecida.
Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y la juzgadora, mis patrocinados sí tienen arraigo en el país, residencia fija donde viven en compañía de su grupo familiar, amén de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer ocultos.
A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mis defendidos fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.
Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, esta defensa estima que no existe peligro de fuga y obstaculización ya que el fiscal de! Ministerio Público no fundamento en ninguna forma los argumentos que permitan decretar y mantener una medida privativa de libertad.
Tampoco está acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige e! artículo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal No se señala cuál es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mis defendidos.
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves como las de los numerales 5 y6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi cliente.
En este estado considero oportuno citar a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 199, señaló lo siguiente:
“el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado.. Es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad”
En fin, en los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solito su revocatoria.
VIOLAClON AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA VAL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
Finalmente, la defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado flagrantemente la Presunción de Inocencia que asiste a mis representados, así como su legítimo derecho a ser juzgados en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mi patrocinado.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 15 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 30 DEL COPP. …”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que la Defensa ejercida por el abogado FRANCISCO GERARDO COLMENARES PACHECO, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY SEQUERA FERNANDEZ, impugna la decisión mediante la cual decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, al estimar que la A quo no ponderó el hecho imputado con la declaración de su defendido, al imputársele como coautor, sin verificarse ninguna posición de dominio sobre el hecho, al no verificarse una participación directa en los hechos imputados por el delito de Extorsión, sin que pueda extendérsele el hecho, conforme al artículo 83 del Código Penal, siendo aplicable el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por su parte la defensa ejercida por la abogada Clarisa Thamara Alvarez Rodríguez, Defensora Pública designada a los ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y YOSELIN YISSETT BARRIOS CARDOZO, funda su impugnación al estimar que no concurren los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacía procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, al no evidenciarse de las actuaciones los fundados elementos de convicción para estimar que sus imputados son autores o partícipes del hecho punible imputado en la audiencia de presentación por flagrancia, violentándose con ello el principio de Inocencia, afirmación de libertad y Estado de Libertad, reconcomios en los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas se observa que ambas apelaciones se refieren a la decisión dictada por la A quo en audiencia de presentación celebrada, por lo que previo consideración de las medidas cautelares a cada uno de los ciudadanos impuesta, se pasa a analizarla en unidad, resaltándose en primer lugar que el hecho imputado por el Ministerio Público a los tres ciudadanos aprehendidos es el siguiente:

“…13/10/2016, el ciudadano victima identificado como YOHANDE RUIZ Acude al comando nacional anti extorsión y secuestro Valera a los fine de denunciar que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de un grupo de personas, y que desde el día 28/09/2016, había comenzado a recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto a su numero telefónico, movilnet 04169707477, de otro movilnet signado con el Nº 04269262551, donde lo amenazaban de muerte diciéndole que le iban a quemar la casa o matar a un familiar, si no cancelaba la cantidad de 5 millones de bolívares de hay continuaron las llamadas y mensajes de otros números telefónicos donde le seguían exigiendo el dinero, la victimas les manifestó que tenia solo mil bs. Y los extorsionadores les solicitaron que le dieran alguno de los vehiculo como el fiesta pawer que tenia o la camioneta gran cherookee, dándole incluso detalles del grupo familiar , accediendo el dia 13/102016, a formular denuncia ante el conas por las amenaza de muerte que estaba sufriendo, los funcionarios instaron a la víctima a que continuara con las negociaciones solicitándoles que entregaran dos billetes de circulación nacional para armar un paquete y simular el dinero que iba a entregar a los extorsionadores se constituye comisión y el día 13/10/2015, se trasladan al sitio acordado por los extorsionadores siendo la vía principal del cumbe de Valera a escasos 50 metros de la entrada de makroval se le instruyo a la victima de las mediadas de seguridad correspondiente y a los 15 minutos llega un vehiculo ford modelo fiesta donde se estaciona al lado de la victima, era conducido por Imputado Henry de Jesús Sequera Fernández, de dicho vehiculo desciende Sojo Gomez José Rafael y conversa con la victima donde esta hace entrega e un paquete y fue cuando los funcionarios del conas se identifica desde cuerpo de seguridad proceden la detención del ciudadano quien trato de huir del sitio se le realizo la inspección de personas le incautan el teléfono celular y el e paquete que simulaba el dinero, igualmente otro grupo de funcionarios que se encontraban cerca abordan a las personas que se encontraban dentro del vehiculo quedando identificados como los dos imputados Henry Jesús Sequera Fernández y quienes en todo momento hicieron espera del ciudadano que iba a buscar el dinero incluso cuando fue detenido el primero de los ciudadanos tratan de emprender huida en dicho vehiculo a la ciudadanaza imputada se le incauto un teléfono marca orinoquia y el vehiculo en el cual se trasladaba el ciudadano precediendo a la detención de los tres hoy imputados…”

Calificando estos hechos el Ministerio Público en los delitos de EXTORSIÓN, EN GRADO DE CO-AUTORES previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano YOHANDE RUIZ, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Frente a estos hechos, el Tribunal califica la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, “…pues tal y como se refleja del acta policial, las imputadas fueron detenidos al momento en que presuntamente se encontraban recibiendo el sobre contentivo del simil del dinero que le estaba siendo exigido a la victima a cambio de no atentar contra su vida, contra la vida de su familia y sus bienes,…”

Fundando la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados y la imputada en las siguientes razones:

“…observa el Tribunal llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del COPP, respecto al tercer ordinal, se estima la presunción legal de peligro de fuga, pues nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, la cual oscila entre diez y quince años, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que las imputados, son presuntas autores del delito atribuido, lo que viene materializado por el Acta Policial, por el acta de denuncia de la victima. Acta de entrevista del testigo del procedimiento. En cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, este Tribunal estima que las imputadas pudiere influir en la victima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, por lo que llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien en relación al ciudadano imputado HENRY SEQUERA FERNANDEZ, se observa que este imputado en ejercicio material de la defensa señala que el le dio la cola a los otros dos ciudadanos, a quienes conoce con referencia a vínculos afectivos y de trabajo, y que su aprehensión ocurre cuando el va manejando el vehículo, oponiendo la defensa técnica la ausencia del debido registro de las actuaciones al elaborar el paquete chileno por la denuncia por extorsión realizada anteriormente, resaltando que no hay marcaje de billetes ni vínculos del teléfono a su defendido incautado que hagan ver indicadores de autoría en el delito de extorsión imputado.

En relación a esta teoría del caso planteada por la defensa, se observa que efectivamente conforme al acta policial las circunstancias de la aprehensión no se presentan de todas claras, ya que objetivamente se observa que no hubo la preparación del dinero por la entrega vigilada realizada por los funcionarios policiales, congruente con la tesis defensiva, que además surge linderante la imputación con una participación accesoria en el delito de extorsión, que necesariamente debe ser investigado.

Por otro lado, en relación a la apelación ejercida por la defensa pública designada a los imputados, ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y YOSELIN YISSETT BARRIOS CARDOZO, revisada las actas de investigación de la que se destaca la de sus aprehensiones, se observa que el único elemento de cargo por el que son imputados es porque van ambos en el vehículo conducido por el ciudadano HENRY SEQUERA FERNANDEZ, quien es el señalado como el que recibe el dinero producto de la extorsión denunciada, por lo que se debe determinar si sus presencias son casuales o causales, ya que resalta de sus dichos, así como del que iba conduciendo el vehículo, que momentos antes le había dado la cola, sin que la relación afectivas o de conocerse abone hacia una responsabilidad penal extendida, dado que trabajan en el mismo lugar, lo que podría justificar la “cola” que recibe, por lo que si del acta de aprehensión nada se infiere en relación a la entrega a ellos del dinero, sus posiciones frente a los hechos imputados son distintas, y debe determinarse su alcance en la investigación que apenas se inicia, apareciendo entonces una desproporción mayor de la medida cautelar privativa de libertad impuesta, con los hecho específicos imputados a estos dos ciudadanos, que de ser cierta envuelve en criterios de injusticia la privación cautelar decretada.

Valiendo lo señalado en relación a las dos apelaciones interpuestas, se observa que el fundamento central de la decisión es la pena a imponer, por el delito de EXTORSION, estimando esta Alzada que en el presente caso se verifica la procedencia de una medida no privativa por las circunstancias y particularidades destacadas por cada una de las defensas.

En efecto el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum libertatis, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

Pero no se puede concluir, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, donde el Imputado HENRY SEQUERA FERNADEZ, fue objeto de una aprehensión sin estar clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que se verifique el método exigido para la entrega del dinero en estos casos de extorsión, y en relación a los ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y YOSELIN BARRIOS CARDOZO, el hecho que se le imputa congruente con las actuaciones levantadas por el órgano policial aprehensor, es el estar ambos en la camioneta conducida por el otro coimputados, lo que si bien es cierto debe ser objeto de investigación dada la fase inicial de la investigación, lo que debe tomarse en cuenta porque sino la privativa aparecería abrasiva y desproporcionada, por lo que considera esta Alzada que las resultas de la investigación pueden ser satisfechas con la sujeción al proceso penal de los imputados con la imposición de medida en los siguientes términos: al ciudadano HENRY SEQUERA FERANDEZ, con la medida de Detención es su domicilio, previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y YOSELIN BARRIOS, con la medida de Presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para asegurar el proceso que se les sigue y la producción del acto conclusivo correspondiente, resaltando que con la cautela acordada se garantiza un proceso en libertad que no significa la suspensión o cese del proceso judicial, sino que el mismo continuará hacia la definitiva determinación de verificar los extremos de la investigación, pero con un régimen cautelar de libertad, bajo criterios de ultima razón, proporcionalidad, racionalidad y extrema necesidad.dado que en casos donde objetivamente sería procedente el decretó de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir una tesis defensiva suficiente e importante en su acción e intención, puede el o la A quo racionalizar la procedencia de una menos gravosa.

En efecto, visto los particulares de cada caso, al analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se puede verificar que se encuentran cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, pero se estima que los supuestos que motivan la privativa de libertad, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por las razones ya anotadas, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las medidas cautelares substitutivas acordadas, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los ciudadanos HENRY SEQUERA FERNADEZ, JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y YOSELIN BARRIOS CARDOZO, revocándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando modificada la decisión de la A quo sólo en lo que respecta a la medida cautelar, imponiéndose las medidas ya señaladas, por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concluyendo esta Alzada que le asiste la razón a las defensas recurrentes al resultar procedente la premisa de no verificarse particularmente en este caso, el periculum libertatis necesario para decretar las cautelas privativas de Libertad, por lo que debe declararse como efectivamente se declara, Con Lugar las apelaciones ejercidas, revocándose la medida decretada por la Jueza A-quo e imponiéndose la medida de Detención Domiciliaria al ciudadano HENRY SEQUERA FERNANDEZ y la medida de Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y YOSELIN BARRIOS CARDOZO, establecida en el artículo 242.1 y .3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado FRANCISO GERARDO COLMENARES PACHECO, defensor designado por el ciudadano HENRY SEQUERA FERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2016, que decreta la Privación Judicial Preventiva de su defendido. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada CLARISA THAMARA ALVAREZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Nº 4 designada a los ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y YOSELIN YISSET BARRIOS CARDOZO, ejercido en contra de la Decisión de fecha 15 de octubre de 2016, que impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos. TERCERO: Se Modifica la decisión recurrida, revocándose las medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad impuestas, imponiéndose al ciudadano HENRY SEQUERA FERANDEZ la medida de Detención es su domicilio, previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y YOSELIN BARRIOS, la medida de Presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se les sigue Nº TP01-P-2016-009878, por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Remítase al Tribunal de origen.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Julissa Rosales
Secretaria


VOTO SALVADO

ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO GERARDO COLMENARES PACHECO, defensor designado al ciudadano HENRY SEQUERA FERNANDEZ, con base en las siguientes razones:

El criterio mayoritario respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso, es procedente imponer una medida no privativa de libertad al ciudadano HENRY SOTO, considerando quien disiente que los motivos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se verifican en la presente causa, no sólo por la calificación jurídica como lo es el delito de Extorsión, sino del hecho de haberse aprehendido al momento de la entrega del dinero exigida la víctima por la extorsión que era sujeto, sin que la necesidad de verificar cómo fue la entrega, que es objeto de investigación, haga desaparecer el peligro de fuga, evidenciándose el periculum libertatis conforme al artículo 2373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los bienes jurídicos tutelados, presentándose en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose haber declarado, Sin Lugar el recurso ejercido en relación a este imputado, confirmándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la A quo.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria