REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005245
ASUNTO : TP01-R-2016-000224


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las abogadas Yusleivy Adriana Pineda Silva e Ingrid Peña Cabrera, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 14-07-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2014-005245 seguido a los ciudadanos JORGE LUIS CHINCHILLA MENDEZ, BARTOLOME LINARES y JOSE CORNELIO AZUAJE; donde Decreta: QUE LA INCAUTACION DEL VEHICULO DEL REO ES UNA MEDIDA CIONSTITUYENTE DE LA CAUTELA QUE SE LE IMPUSIERA Y QUE POR HABER CESADO ESTA, DEBE CESAR RTAMBIEN LA INCAUTACION Y POR ELLO SE ORDENA LA DEVOLUCION DEL AUTOMOVIL DEL ACUSADO, cuyos datos son: Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo GLX 1.6 AT, Placas: AA149DE, Serial de Carrocería: 8XACK4ASR8B300264, Color: Rojo, Modelo-Año:2008, Uso: Particular, Clase: Automóvil…” en tal sentido acordó la entrega del vehiculo citado al ciudadano José Cornelio Azuaje .

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION. Plantean las recurrentes abogadas YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA e INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar lnterina Décimas Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos: “…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación en virtud de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, emanada en fecha 14/07/2016, sobre la cual nos damos por notificados el día 18/07/2016, en relación a la entrega material de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, TIPO SEDAN, PLACAS AA149DE, COLOR BLANCO, AÑO 2008, USO PARTICULAR, sobre el cual primariamente en fecha 17/05/2014, el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó la incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada N° TPOI-P-2014- 005245 (MP-259473-2014), seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA MENDEZ, BARTOLOME LINARES y JOSE CORNELIO AZUAJE AZUAJE, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Público Abogado Carlos Noda, acusados de la manera siguiente: JOSE CORNELIO AZUAJE ASUAJE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 11 (vehículo privado) del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y/o ROBO, en grado de autor, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de VICTOR UREÑA Y OTROS, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, en grado de autor, previsto y sancionado el artículo 277 deI Código Penal venezolano, cometido en agravio del ORDEN PUBLICO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ALTERACION DE SERIALES), en grado de autor, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual se realiza de acuerdo al contenido del artículo 448 deI Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las razones que fundamentan la presente apelación, sobre la base de lo siguiente:
…..Como se denota en la condición de representantes del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley confiere al Ministerio Publico el carácter para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque se estima que en el presente caso lo procedente era que el Juzgador en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Penal se abstuviera de haber decidido entregar el vehículo descrito: CLASE AUTOMOVIL, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, TIPO SEDAN, PLACAS AAI49DE, COLOR BLANCO, ANO 2008, USO PARTICULAR, ya que el mismo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece el procedimiento en relación a los Bienes asegurados, incautados y confiscados, el cual señala textualmente: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita... (omissis) Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias... “.
En el presente caso el Tribunal a quo en su dispositiva señala entre otras cosas que la incautación del vehículo del reo es una medida constituyente de la cautela que se le impusiera y que por haber cesado esta, debe cesar también la incautación y de allí decide entregar dicho vehículo.
Por lo que considera el Ministerio Público la violación flagrante del ordenamiento jurídico, específicamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas en cuanto a los bienes asegurados, incautados y confiscados, en este caso sobre un bien mueble al cual le fue dictada incautación preventiva, y que no le correspondía en esta fase del proceso haber decidido al respecto, pues la norma es clara al establecer el destino de los bienes en caso de existir sentencia condenatoria o absolutoria y no guarda relación con la medida en la que se encuentra el procesado, pues esta tiene como fin mantener al encausado sujeto al proceso incoado en contra de los ciudadanos JORGE LUIS CHINCHILLA MENDEZ, BARTOLOME LINARES y JOSE CORNELIO AZUAJE AZUAJE, denotando de manera clara que el Juez en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mezcla de manera inexplicable una medida de coerción personal con una medida precautelativa que recae sobre un bien y que no es precisamente que se decreta en razón de haber sido acordada una medida de privación judicial privativa de libertad a los acusados antes referidos, por lo que un fin determinado tienen las medidas de coerción personal y otro fin tiene las medidas que implican una incautación preventiva de un bien determinado, aun cuando estén dentro del mismo proceso, ya que esta ultima medida de incautación funge como una medida precautelativa, provisional, que supone la desposesión temporal de determinados objetos, indispensables en las diligencias de investigación que impone el proceso penal, por lo que yerra notablemente el sentenciador al indicar que en este caso se verifica que al acusado se le impuso simultáneamente una medida de privación de libertad y se le decomiso el automóvil de su propiedad en el que viajaba al momento de ser detenido, señalando que hay una cautela mixta de tipo personal y de tipo real, pues ciertamente si se decretaron ambas medidas, pero una no es consecuencia de la otra, ya que precisamente se decreta la incautación preventiva con la finalidad de asegurar que ese bien del que se presume se utilizo en la comisión del delito no sea distraído, escondido y sea preservado hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a los fines que se proceda a la confiscación del bien mueble incautado preventivamente; así mismo debemos agregar que el sentenciador en funciones de Juicio N° 01 también confunde los términos de incautación preventiva con el termino del comiso ya que se entiende por Incautación Preventiva es la prohibición temporal de transferir, convertir, movilizar bienes, enajenar, inmovilización de cuentas bancarias, custodia y control de temporal de bienes por mandato de un tribunales y el Decomiso es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandona en razón de lo que indica la Ley Orgánica de Drogas, y esto lo señalamos en razón de lo dicho textualmente en la decisión recurrida cuando refiere: “.. . se le decomiso el automóvil de su propiedad en el que viajaba al momento de ser detenido...”.
Entonces podemos afirmar que con la INCAUTACION PREVENTIVA lo que se genera es una incautación temporal de uso y disposición del bien sometido a la medida hasta tanto se genere sentencia condenatoria definitivamente firme, y es allí que se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente como bien lo dice el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehículo fue precisamente utilizado para la comisión del delito imputado; entonces cabe preguntarse cómo puede un Juzgador en funciones de Juicio decidirse a entregar un vehículo en estas condiciones? Aunado esto a que existía la decisión de incautación preventiva y que fue acordada, sin haberse realizado el debate público a fin de determinar la responsabilidad penal del encausado y el destino del bien mueble, y si es por indicar que no se debe constreñir el derecho a la propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo, e) articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el amparo del Poder Público; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando se opone a que haya sido entregado un bien en condición de incautado, mas aun cuando no existe una sentencia definitivamente firme.
De igual manera, ha sido criterio asentado en la jurisprudencia venezolana, la cual es reiterada en afirmar que la Constitución de 1999, en su artículo 285 numeral 3, establece que el Ministerio Publico debe ordenar y dirigir la investigación penal, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y el articulo 116 ejusdem, indica que no se decretan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución y por vía de excepción podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean responsables de delitos relativos o vinculados al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual concuerda con el articulo 271 de dicha Constitución el cual indica que las acciones judiciales dirigidas a sancionar la comisión de delitos referentes a esta materia de drogas no prescribirán. Por esto aun cuando el Ministerio Publico como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano, despliega un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución, es ajustado el pedir medidas asegurativas cautelares en el proceso penal, siendo que con la medida cautelar se intento asegurar que la futura sentencia, pudiera ser ejecutada en los términos contenidos en el dispositivo del fallo, es decir, que responde a la necesidad de asegurar la efectividad de un pronunciamiento futuro del órgano judicial, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Así queda suficientemente claro, que estamos ante un contexto que una vez que el Ministerio Publico en la audiencia de presentación hiciera la solicitud de incautación que es de carácter preventivo.
Con esto es importante señalar que el Ministerio Publico entiende que ciertamente en un principio corresponde al Juez en Funciones de Control la entrega de objetos o vehículos recuperados durante un proceso penal, en cualquier estado en que se encuentra el mismo, sin embargo, en el caso que nos ocupa la atención el vehículo en cuestión es un objeto que fue colectado durante la investigación, donde en no se ha dictado Sentencia Definitivamente Firme en contra de los ciudadanos JORGE LUIS CHINCHILLA MENDEZ, BARTOLOME LINARES y JOSE CORNELIO AZUAJE AZUAJE, ya identificados.
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la representación fiscal, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente funda su impugnación en el gravamen irreparable que se produce por la decisión dictada por el Juez A quo al ordenar la entrega del Vehículo establecido como objeto activo del delito de drogas por el que fueron acusados los ciudadanos JORGE LUIS CHINCHILLA MENDEZ, BARTOLOME LINARES y JOSE CORNELIO AZUAJE AZUAJE, sobre el cual fue decretada la Incautación Preventiva desde la fase de investigación, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la entrega o no del mismo una vez que se produzca la sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, estimando además que el tratamiento de las medidas cautelares personales es distinto, dada su naturaleza, a la medida cautelar establecida en la ley especial de Drogas.
Visto el motivo de apelación, estima esta Alzada para mayor entendimiento, reproducir lo señalado por el A quo como fundamento para decretar que la incautación del vehículo es una medida cautelar y al haber cesado la medida cautelares personales, debe también cesar ésta, ordenando la devolución del automóvil, a saber: que el solicitante esta siendo juzgado por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
“ ….
Así, la cautela puede ser real o personal, o de ambos tipos simultáneamente, ya que puede recaer sobre la persona del Reo o sobre sus derechos propietarios o sobre ambos al mismo tiempo.
Por otra parte, y siempre en el marco de la proporcionalidad de la cautela, se observa que ella puede consistir en un solo tipo de cuidado (cautela personal, por ejemplo) o en una combinación de cuidados (cautela personal y cautela real).
Es decir, finalmente, que entiende el Tribunal que la cautela es una sola y única, con una misma finalidad, sin que puedan separarse según su naturaleza o su forma.
Por esta condición de unicidad, la cautela es indivisble y no importa si la cautela es real o personal, ya que en ambos casos se afectan derechos del Imputado (si es real, se afectan sus facultades dispositivas del bien sobre el que recaiga la medida –sea comitiva o prohibitiva-, y si es personal, se afecta su libertad de movimiento, o de ambas formas, ya que en cualquier caso y de cualquier modo, se trata siempre de UNA SOLA Y ÚNICA MEDIDA CAUTELAR.
En el caso presente, se verifica que el Encausado se le impuso simultáneamente medidas de coerción libertaria y de coerción dispositiva, ya que se le impuso medida cautelar preventiva de privación de libertad y se le decomisó el automóvil de su propiedad al momento de ser detenido, lo que indica que sobre él pesó una cautela mixta, de tipo personal y de tipo real.
Ahora bien, dispone el artículo 230 eiusdem que ninguna medida cautelar puede exceder, salvo las excepciones expresamente establecidas en la Ley, del plazo de dos (2) años.
Este fue el criterio utilizado para decretar el cese de la cautela ejercida sobre el señor Jose Cornelio Azuaje, y sin duda que esa cesación, por tratarse de un cese global, abarca toda la cautela en su conjunto, es decir, en sus ámbitos personal y real.
Por tanto, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y devolverle al Reo las facultades dispositivas que le corresponden sobre el vehículo de su propiedad, el cual le fuera decomisado. Así se decide.”

Frente a este argumento esta Alzada estima necesario hacer dos consideraciones, a saber:
La primera esta referida al bien objeto de incautación, destacando esta Alzada que estando referida la presente causa a un delito de Drogas, es aplicable el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala:

Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
(Omissis)
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

En el presente caso se observa que sobre el vehículo arriba descrito, en fecha 17 de mayo de 2014, se decretó la incautación preventiva, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose el decomiso en la audiencia preliminar, por lo que conforme a la norma trascrita la oportunidad procesal para pronunciarse es ya conjuntamente con la definitiva, sea absolutoria, sea condenatoria, que se explica ya que si es ofrecida como objeto activo de delito, será luego de celebrado el contradictorio cuando se determine si el vehículo efectivamente se utilizo o no para cometer el delito de drogas, por lo que aparece desde ya contraria a derecho la devolución del objeto activo del delito sin celebrar el juicio convocado.
La segunda consideración esta dirigida a analizar la naturaleza de las cautelares, personal y real (en materia de drogas), que el A quo estima son una misma, y por lo tanto es aplicable los criterios de proporcionalidad establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos es importante destacar que este artículo esta referido exclusivamente a la medidas cautelares personales, al señalar en su texto:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Por lo que, de la sola interpretación de la norma se desprende que los criterios de proporcionalidad esta referida a las medidas cautelares personales, siendo su naturaleza asegurativa de comparecencia a los fines de garantizar la investigación, la celebración del juicio o la ejecución de la sentencia en caso de que sea de condena, no pudiendo superar el lapso de dos años, a los fines de establecer un plazo razonable para resolver sobre la responsabilidad penal imputada, y precluído éste, continuar el proceso pero en libertad, y si se continúa el proceso continua la incautación preventivamente acordada del bien.
Distinta en la naturaleza de las medidas cautelares reales, en las que esta dirigida a asegurar las resultas del proceso, a los fines de que los bienes sean distraídos o dilapidados (artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal), o, como la establecida en materia de drogas que están dirigidas a asegurar los bienes utilizados en la comisión de los tipos penales en materia de droga, o que sean producto de esta actividad ilícita, sean confiscados, a los fines establecidos en la ley especial y en el artículo 116 Constitucional para el caso que resulte una sentencia condenatoria, eso si, sin afectar los derechos de terceros interesados, por lo que si bien es cierto, ambas cautelas afectarán siempre a un sujeto determinado, eso no quiere decir que deban confundirse unas con otros, al errar el Juez A quo en el tratamiento único de ambas medidas.
En efecto, la Ley Orgánica de Drogas consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas (Incautación) sobre bienes sean muebles o inmuebles, durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, tal y como lo señala la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia Nº 322 del 3/05/2010, lo siguiente:
“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”

Por lo que estableciendo la naturaleza asegurativa distinta de las medidas cautelares personales y la establecida en la Ley Orgánica de Drogas, no resulta aplicable los criterios de proporcionalidad consagrados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para las medidas cautelares personales, a los bienes incautados preventivamente conforme establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, debiéndose declarar, como en efecto se declara Con Lugar la apelación ejercida, anulándose la orden de entrega del vehículo y los demás actos derivados de dicha entrega, resaltando la necesidad de que, para el juicio convocado, se realicen todas las diligencias necesarias para su efectivo inicio, a los fines de resolver en definitiva sobre el destino del bien preventivamente incautado.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las abogadas Yusleivy Adriana Pineda Silva e Ingrid Peña Cabrera, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 14-07-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2014-005245 seguido a los ciudadanos JORGE LUIS CHINCHILLA MENDEZ, BARTOLOME LINARES y JOSE CORNELIO AZUAJE; donde Decreta: QUE LA INCAUTACION DEL VEHICULO DEL REO ES UNA MEDIDA CIONSTITUYENTE DE LA CAUTELA QUE SE LE IMPUSIERA Y QUE POR HABER CESADO ESTA, DEBE CESAR RTAMBIEN LA INCAUTACION Y POR ELLO SE ORDENA LA DEVOLUCION DEL AUTOMOVIL DEL ACUSADO, cuyos datos son: Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo GLX 1.6 AT, Placas: AA149DE, Serial de Carrocería: 8XACK4ASR8B300264, Color: Rojo, Modelo-Año:2008, Uso: Particular, Clase: Automóvil…” en tal sentido acordó la entrega del vehiculo citado al ciudadano José Cornelio Azuaje
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida relacionada anulándose la orden de entrega del vehículo y los demás actos derivados de dicha entrega.
TERCERO: Notifíquese y remítase al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Julissa Rosales
Secretaria