REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019588
ASUNTO : TP01-R-2016-000280
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado José Luís Molina Gil y abogada Milagros del Carmen Rojas Urbina, Fiscal Auxiliar encargado y Fiscal Auxiliar interina respectivamente, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogado CONRADO CANELONES, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.773, designado por el ciudadano JHONAS PULGAR LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.616.875.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 11-08-2016 mediante la cual se acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la de Detención Domiciliaria.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Representación Fiscal interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11-08-2016, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01-11-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 04-11-16, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación de la Fiscalía Tercera, ejercida por el abogado JOSE LUIS MOLINA GIL y la abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…PRIMERO: El Tribunal de Juicio Nº 2, en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por las medidas Cautelares de:
DETENCION DOMICILIARIA, para fundamentar el Tribunal a que alega una serie de posiciones doctrinales y constitucionales ajenas y distantes al contenido de la presente causa, no explicándose de manera clara y precisa cuales son los motivos y razones de hecho y de derecho, que determine la variación de las circunstancias de forma real y cierta, desde el día de audiencia de presentación de imputado y la admisión de la acción Fiscal, por lo que se evidencia, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas, para que el Juez a quo procediera a cambiar o sustituir las medidas, antes que se materializara la apertura al Juicio Oral y Publico, cuyos diferimientos no son imputables al Ministerio Publico, mas aun cuando existen motivos legales que fueron fundamentados por el Ministerio Publico al momento de presentar formalmente la acusación y ser admitida en Fase preliminar, para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JHONAS ENRIQUE PULGAR LEAL, por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incólumes desde la audiencia de presentación hasta el día de hoy, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias:
1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de un grave hecho punible, donde el delito imputado es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER LAMOS y YONNY LA CRUZ, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual uno de ellos tiene una pena privativa de libertad considerable, de 6 a 10 años de prisión.
2.-la magnitud del daño causado, estamos por el delito imputado de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER LAMOS y YONNY LA CRUZ, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, atenta contra varios bienes jurídicos protegidos y tutelados como son la el derecho a la Propiedad y la Vida.
3.- La Presunción de Fuga: en este caso se presume la fuga porque todos los hecho punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER LAMOS y YONNY LA CRUZ, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, de prisión;
Y el peligro de obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión al imputado, pueden influir en la víctima y testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 237 numerales 2 ,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tiene conocimiento pleno de la identidad de la víctima y su entorno familiar, aunado al hecho que tiene conducta predelictual
De acuerdo a la disposición anteriormente expuesta el Tribunal a quo al momento de decidir cambiar la medida de coerción personal y otorgar un sustitutiva (detención domiciliaria) debió analizar y estudiar el caso en cuestión e interpretarlo de forma restrictiva y no como lo hizo de forma amplia, sin tomar en consideración que ha sido imputado por el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER LAMOS y YONNY LA CRUZ, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, lo que afecto totalmente el presente proceso, debido a que existen víctimas y testigos que se pueden comportar de manera reticente en el transcurso del proceso y sentirse amenazados debido a que el imputado goza de una medida menos gravosa que no tiene la vigilancia y custodia policial, para evitar que el mismo influya en los medios de pruebas testimoniales y victimas lo que afecta considerablemente el desarrollo del proceso penal y causa un gravamen irreparable al mismo.
Por tales razones de hecho y de derecho es necesario que la medida de coerción personal que fue acordada por la juez a quo que interpretamos es mas beneficiosa y menos gravosa y debe ser revocada y en su lugar mantenerse la medida de Privación Judicial preventiva del Libertad que en nuestro criterio la única que existe es la que el imputado debe estar recluido en un centro de detención o reclusión o penitenciario bajo la vigilancia total, continua e ininterrumpida de custodios o funcionarios adecuados, para que los objetivos y finalidades del proceso penal se cumplan a cabalidad y se desarrolle la Fase Preliminar y Fase de Juicio.
En atención a ello, a la falta de Motivación del Tribunal a quo, para emitir su pronunciamiento en el Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, es importante resaltar lo siguiente:
(Omissis)
De manera que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la igualdad de parte que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal segundo de Control del estado Trujillo, realizo un Cambio de Medida Cautelar, sin indicar los motivos por los cuales consideraba tal decisión, aunado a ello, que no se quedó demostrado cual fue la circunstancia que permitió la variación de la Medida, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen elementos de convicción suficientes, para la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y acordada por el Tribunal a quo en su oportunidad procesal, circunstancias estas que no han variado.”
Frente a este recurso la Defensa no presento escrito de contestación referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada, tantum apellatum, tantum devollutum, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público denuncia la Inmotivación, que a su juicio se presenta en la decisión que acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida de Detención Domiciliaría, al no señalar el Tribunal como variaron las circunstancias, otrora verificadas, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que el acusado se encuentra sometido a un proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, se observa entonces que el fundamento de la impugnación esta dirigida a determinar si existe inmotivación en la decisión de la cautela decretada, debiendo esta Alzada resaltar que a través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, siendo la omisión de fundamento causal de nulidad, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.
Visto el motivo de apelación observa esta alzada que la Defensa Técnica ejercida por el abogado CONRADO CANELONES, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido, resolviendo el A quo lo siguiente:
“… se observa que dicho ciudadano presenta conducta predelictual por lo que se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido con el articulo 236, 237.4,238 del COPP ya que posee dos medidas cautelares lo cual lo hace imposible el otorgamiento de una tercera en tal virtud observa el tribunal que dicha ciudadano tiene causa penales en los tribunales de control Nº 03 TP01-P-2014-13052 de fecha 07-11-2014 Y TP01-P-2014-13531 de fecha 19-11-2014, por lo cual se evidencia que el imputado presenta tres causa penales por este Circuito Judicial penal en escasamente un mes y cuatro días …”.
Evidenciándose que no le asiste la razón al Ministerio Público, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, resaltando el juez motivo para decidir, la situación carcelaria en la que se encuentra el acusado y su situación de salud, que al ponderar la situación entre la necesidad de cautela por ser un delito grave, frente a la necesidad de asistencia médica, estima necesario y suficiente para garantizar las resultas del proceso, sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, aún cuando se hubiesen verificado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta en consideración del A quo el derecho a la Asistencia y a la Salud del acusado, resaltando esta Alzada que, contrario al argumento fiscal, de conformidad con el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva las disposiciones que restrinjan la libertad o limiten las facultades de los imputados.
Por lo que se observa que el A quo para determinar la cautela a imponer actúo conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la singularidad del caso, e imponiendo una cautela dirigida igualmente a asegurar el proceso penal que se sigue, estando exteriorizada la razón que tuvo el A quo para decidir, debiéndose declarara como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el Ministerio Fiscal, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS MOLINA GIL y la abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar encargado y Fiscal Auxiliar interina respectivamente, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa alfanumérico TP01-P-2015-019588, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2016 mediante la cual sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHONAS PULGAR LEAL, por medidas menos gravosas pero suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
Tercero: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Julissa Rosales
Secretaria