REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022258
ASUNTO : TP01-R-2016-000288
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los ciudadanos abogados José Luís Molina Gil, Marco Antonio Segovia Luque y Milagros del Carmen Rojas Urbina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 10-08-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2015-022258 seguido al ciudadano ENDERSON JOSE GONZALEZ PAREDES, donde ACORDO: “…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de cambio de medida cautelar sobre el Imputado Enderson González y en consecuencia le impone la medida cautelar de presentaciones periódicas quincenales por ante la Prefectura de su lugar de residencia.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean los recurrentes abogados JOSE LUIS MOLINA GIL, MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, actuando como Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 15-08-2016 dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en relación a la causa penal N° TP01-P-2015-22258, donde aparece como imputado el ciudadano la imputada ENDERSON JOSE GONZALEZ PAREDES, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de Yisney y Soryeli, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en agravio de Yisney, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes G.P.J.J. y T.P.M.J en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El Tribunal de Juicio Numero 01, en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por las medidas Cautelares de: PRESENTACIONES QUINCENALES ANTE LA PREFECTURA, para fundamentar el Tribunal a quo alega una serie de posiciones doctrinales y constitucionales ajenas y distantes al contenido de la presente causa, no explicándose de manera clara y precisa cuales son los motivos y razones de hecho y de derecho, que determine la variación de las circunstancias de forma real y cierta, desde el día de audiencia de presentación de imputado, por lo que se evidencia, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas, para que el Juez a quo procediera a cambiar o sustituir las medidas, antes que se materializara la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, mas aun cuando existen motivos legales que fueron fundamentados por el Ministerio Publico al momento de presentar formalmente la acusación, para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ENDERSON JOSE GONZALEZ PAREDES, por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incólumes desde la audiencia de presentación hasta el día de hoy, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias:
1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de Un grave hecho punible donde el delito imputado es de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de Yisney y Soryeli, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en agravio de Yisney, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes G.P.J.J. y T.P.M.J, el cual uno de ellos tiene una pena privativa de libertad considerable, de 10 a 15 años de prisión.
2.-la magnitud del daño causado, estamos por el delito imputado de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de Yisney y Soryeli, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en agravio de ‘Yisney, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes G.P.J.J. y T.P.M.J, atenta contra varios bienes jurídicos protegidos y tutelados como son la el derecho a la Propiedad y la Vida.
3.- La presunción de Fuga: en este caso se presume la fuga porque todos los hecho punibles de ROBO AGRAVADO Drevisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de Yisney y Soryeli, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en agravio de Yisney, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes G.P.J.J. y T.P.M.J, tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, de prisión;
Y el peligro de obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión al imputado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de Yisney y Soryeli, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en agravio de Yisney, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes G.P.J.J. y T.P.M.J, pueden influir en la víctima y testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 237 numerales 2 ,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tiene conocimiento pleno de la identidad de la víctima y su entorno familiar, aunado al hecho que tiene conducta predelictual.
En este sentido, ante esta motivación de la decisión nos preguntamos: ¿Cual es el cambio de Circunstancia? ¿ Donde y en que parte de la decisión se menciona o explica el cambio de circunstancia? ¿ Cual circunstancia vario de las establecida en el articulo 236 y 237 del COPP? ¿ Que circunstancia vario desde que se le decreto medida de privación de libertad?, las respuesta a estas interrogantes sencillamente no existen, y no pueden ser satisfechas, porque son imposibles de responder con la sola lectura de la decisión aquí recurrida, es claro y evidente que las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad nunca han variado, el Tribunal a quo, actúo en favor del imputado debido que muy fundadamente el Tribunal de Control la audiencia preliminar mantuvo la medida y en la presente la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLOICO. sin valorar las declaraciones de los testigos y expertos procedió a revisar la Medida Privativa y otorgar la libertad, lo que se evidencia una decisión infundada, e inmotivada que no explica e indica señalamiento claros de hecho y de Derecho para desvirtuar el Periculum Libertatis, sino que simplemente hace referencias Doctrinales y Constitucionales vagas e inexactas sin indicar lo mas importante para revisar y cambiar una medida de privación de libertad a una menos gravosa, que es exponer específicamente Cual fue la circunstancia determinante e innegable que influyo en el Juez para decidir revisar la medida de coerción personal que pesaba en el imputado y sencillamente en la decisión aquí recurrida eso no fue expuesto, porque no existe tal cambio de circunstancia.
De acuerdo a la disposición anteriormente expuesta el Tribunal a quo al momento de decidir cambiar la medida de coerción personal y otorgar un sustitutiva (presentaciones periódicas) debió analizar y estudiar el caso en cuestión e interpretarlo de forma restrictiva y no como lo hizo de forma amplia, sin tomar en consideración que ha sido imputado por el hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de Yisney y o Soryeli, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en agravio de Yisney, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes G.P.J.J. y T.P.M.J, lo que afecto totalmente el presente proceso, debido a que existen víctimas y testigos que se pueden comportar de manera reticente en el transcurso del proceso y sentirse amenazados debido a que el imputado goza de una medida menos gravosa que no tiene , la vigilancia y custodia policial, para evitar que el mismo influya en los medios de pruebas j testimoniales y víctimas lo que afecta considerablemente el desarrollo del proceso penal y causa un gravamen irreparable al mismo.
……De manera que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la igualdad de parte que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal a quo, realizo un Cambio de Medida Cautelar, sin indicar los motivos por los cuales consideraba tal decisión, aunado a ello, que no se quedó demostrado cual fue la circunstancia que permitió la variación de la Medida, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen elementos de convicción suficientes, para la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y acordada por el Tribunal a quo en su oportunidad procesal, circunstancias estas que no han variado.
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados José Luís Molina Gil, Marco Antonio Segovia Luque y Milagros del Carmen Rojas Urbina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: el aspecto impugnado por la Representación Fiscal consiste en que al ciudadano ENDERSON JOSE GONZALES PAREDES le fue sustituida la medida de privación judicial que pesaba en su contra y en su lugar se acordó la medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince días ante la Prefectura, en tal sentido se procede a revisar el auto recurrido, en el cual se observa que las razones que tuvo el a quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad fueron que el procesado de autos tiene medida de privación judicial preventiva de libertad desde el día 31 de octubre del año 2015, la cual ha sido cumplida a cabalidad sin ejecutar intentos de fuga o de obstaculización del proceso y manteniendo buena conducta durante el encarcelamiento, lo cual es harto difícil en la conocida situación de violencia carcelaria generalizada que vive el país. Esta situación demuestra a juicio del Tribunal la voluntad del reo de someterse al proceso. Las circunstancias indicadas constituyen, a juicio del Tribunal, un motivo para sustituir la medida cautelar que afecta al acusado, por la de presentaciones periódicas semanales por ante la Prefectura de su propio lugar de residencia…..Como puede verse es la del Tribunal una obligación de cambiar la cautela cuando se considere de manera razonable que puede cumplirse con una medida menos gravosa que la detención carcelaria. En el caso presente, esa razonabilidad deviene de la actuación del Acusado mientras ha estado sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad tiempo en el cual pudo haber intentado fugarse, evadirse del proceso de cualquier manera, o inmiscuirse en situaciones violentas de las tantas que se dan a diario en las cárceles de Venezuela, sin hacerlo.
…Sin embargo tratándose de una presunción de peligro de fuga ella puede ser desvirtuada por cualquier acto de aquel a quien afecta, lo que también ocurre a juicio del Tribunal, en el caso bajo examen, que, como se indico, pudiendo haber intentado fugarse o evadirse del proceso, o involucrarse en hechos violentos, el imputado se sometió y cumplió a cabalidad con la detención carcelaria que se le impuso. Consecuencialmente, se estima que es razonable considerar que el Acusado no se fugara ni entorpecerá la marcha del proceso, por lo que estima el Tribunal que es procedente sustituir la cautela que se ejerce sobre el Reo, por la de presentaciones periódicas semanales por ante la Prefectura de su propio sitio de residencia.
Conociendo esta Alzada los motivos del recurso planteado y las razones que tuvo el Juzgador de Juicio para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad se estima que la razón acompaña a la Representación Fiscal recurrente en virtud que si bien es cierto el procesado de autos pudo haber tenido buena conducta durante su reclusión, lo que era su deber, pues esta llamado a acogerse a las reglas de disciplina impuestas por el recinto carcelario donde se encuentre, ello no es motivo suficiente para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al persistir los delitos acreditados: Robo Agravado, Actos Lascivos y Uso de Adolescente para Delinquir, así mismo los fundados elementos de convicción que hicieron presumir la Juez de Control en su oportunidad que el procesado es el autor de los hechos punibles antes señalados, igualmente sigue vigente el peligro legal de fuga consistente en que el quantum de pena previsto para los hechos punible imputados en la acusación fiscal y admitidos por el Juez de Control, tienen en su conjunto una pena superior a los diez años de prisión, de manera que el solo hecho de comportarse bien dentro del recinto carcelario donde se encuentra el procesado no constituye per se un argumento valido y sólido para el otorgamiento de una medida menos gravosa de una medida cautelar, pues todas las circunstancias derivadas del proceso mismo, que en su oportunidad sirvieron de base para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad siguen vigentes, con el agravante que existe una orden de enjuiciamiento por los hechos imputados.
Conforme a los anteriores argumentos estima esta Alzada que la decisión recurrida debe ser revocada, al conseguir que la misma fue tomada sin considerar la existencia de los hechos punibles imputados, los elementos de convicción existentes, el peligro de fuga vigente, que persiste precisamente al tomar en cuenta los hechos imputados y sus calificaciones jurídicas, pues ante la posible pena a la que se expone el encartado de autos hacen viable que se sustraiga del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por ciudadanos abogados José Luís Molina Gil, Marco Antonio Segovia Luque y Milagros del Carmen Rojas Urbina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 10-08-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2015-022258 seguido al ciudadano ENDERSON JOSE GONZALEZ PAREDES, donde ACORDO: “…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de cambio de medida cautelar sobre el Imputado Enderson González y en consecuencia le impone la medida cautelar de presentaciones periódicas quincenales por ante la Prefectura de su lugar de residencia.
SEGUNDO: Se REVOCA EL AUTO RECURRIDO. Se ordena librar recaudos de detención. Lábrense oficios y Notifíquese a las partes.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de la Corte Juez Suplente de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria