REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017522
ASUNTO : TJ01-P-2016-000129

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones, a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. Miguel Durán, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-11-2016, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró: “…ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA , por cuanto es criterio reiterado de este tribunal desde la fecha 09-12-2015 en celebración de audiencia preliminar en contra de los demás co imputados identificados en este proceso considerarse que del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al cuarto pelotón del Destacamento 231 del Comando de Zona N 23 GNBV en fecha 3 de julio de 2015, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos NELSON ARNULFO CACERES y MARTHA INES CACERES PARADA, bajo la presunta tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se determino en la culminación de la fase de investigación conforme al control judicial emitido por este Tribunal en la debida oportunidad y de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela departamento de criminalistica CORE 4 DE FECHA 4-07- 2015 DONDE esa presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica se concluyo por estos funcionarios ampliamente capacitados activos en sus funciones y responsables de sus actos que esa sustancia no corresponde a ser droga tipo “ cocaina” lo cual no fue objetada por la Fiscalia XIII del ministerio publico ni mucho menos por la defensa


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGUEL DURAN ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del código orgánico procesal penal, vista la decisión tomada del Juez de Control esta representación fiscal ejerce el presente efecto suspensivo , de conformidad con el articulo 430 del código orgánico procesal penal , ya que dicho articulo establece que la interposición del presente recurso no suspenderá la ejecución de la decisión excepto cuando se trate de delitos entre otros trafico de droga de mayor cuantía , una vez vista la acusación presentada en fecha 19-07-2015 , por el delito por el cual se acusa, de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de a Ley de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11, y examinada dicha acusación en ella se evidencia y acredita suficientes elementos de convicción, así también como reúne los artículos 308 del código orgánico procesal penal, en virtud de ello se evidencia las circunstancias de tiempo , modo y lugar, la efectiva materialización de este delito imputado previamente e imputado, acusado en fecha 19-7-2015 por lo tanto esta representación fiscal esta en discrepancia con lo decidido en la presente audiencia preliminar, la fundamentacion del presente recurso se hará en los plazos establecidos para el mismo , es todo”…”

La defensa privada Abg. Karla Paredes, PAREDES en representación de los imputados NELSON ARNULFO CÁCERES PARADA, y MARTHA INES CACERES PARADA, dio contestación al recurso con efecto suspensivo, de la siguiente manera:


“…la defensa hace necesario saber con los fines de recalcar con el código orgánico procesal penal consagra en su contenido, siendo así, teniendo en consideración las palabras exactas y textualmente es donde manifestó el Representante Fiscal que ejerce el efecto suspensivo, es necesario precisar lo siguiente: 1.- el efecto suspensivo no existe, no es un recurso como tal, claramente el articulo374 del código orgánico procesal penal, establece el recurso de apelación que oralmente el ministerio publico podrá ejercer, no tanto de ello, el efecto suspensivo es la consecuencia inmediata que se genera del recurso de apelación 2.- Claramente el articulo eiusdem establece que el mismo es procedente cuando se tratare de delitos y trayendo en colación la cual es sumamente fundamental para la contestación del presente recurso la Corte de Apelaciones de fecha 18-11-2016 se pronuncio decidiendo acerca del sobreseimiento material de la causa conforme al articulo300 numeral 2, por tratarse del hecho imputado no es típico y concurre a una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, mal puede entonces la representación fiscal ejercer el recurso de apelación donde acuerda la libertad de mis defendidos cuando no existe delito alguno, así mismo a todo evento es falso que el escrito acusatorio reúne los artículos del 308 del código orgánico procesal penal, tal como lo señalo el representante fiscal en el ejercicio del errado recurso, en consecuencia de lo anterior esta defensa solicita que no sea admitido el presente recurso en tanto que el mismo procede solo para las audiencias especiales de presentación y en el caso de tratarse de la realización de la audiencia según el caso de marras, el mismo debe hacerlo a través de la apelación de autos dentro de lapso que establece el código orgánico procesal penal para ello y en consideración a la decisión de la Corte de Apelaciones citada anteriormente, lo procedente en este caso que la Fiscalía del ministerio publico ejerza el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, finalmente a juicio de esta defensa como se trata de un hecho que no constituye delito, solicita que si efectivamente se va a remitir la actuaciones a la Corte de Apelaciones que a mis defendidos estén en libertad en razón que la ciudadana Marta Parada, viene en libertad y compareció a esta sala a ponerse a derecho…”

Observa esta Alzada que el Tribunal a quo en la parte final de la recurrida señala que ordena la tramitación del mismo de manera inmediata, en tal sentido se ordena el envío de la presente causa a la corte de Apelaciones, manteniéndose la situación de los imputados como antes de proferida la sentencia del Tribunal antes tanto el tribunal jerárquico decida lo conducente siendo que de conformidad con el artículo 430 parágrafo único en su ultimo aparte la fundamentación y contestación del recurso de apelación debe hacerse en los lapsos ordinarios para presentación de recursos de sentencia o de auto, según el caso y una vez vencido el lapso se remitirán a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines del pronunciamiento de ley, sin embargo, el a quo no cumplió con este dispositivo y debió instar a las partes a presentar su recurso correspondiente y a dar contestación del mismo, y una vez vencido el lapso se remitiría a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines del pronunciamiento de ley con fundamento en la parte in fine del articulo 430 del COPP.

Por lo anteriormente expuesto lo procedente en el presente caso es devolver las actuaciones contentivas del referido recurso al Tribunal de la causa a fin de que las partes fundamenten y contesten el recurso de apelación en los plazos establecidos, conforme a lo dispuesto por la recurrida con fundamento en el referido artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Acuerda devolver las actuaciones contentivas del referido recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en el asunto seguido a NELSON CACERES y MARTHA CACERES, al Tribunal de la causa a fin de que las partes fundamenten y contesten el recurso de apelación en los plazos establecidos para la apelación, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por la recurrida con fundamento en el referido articulo 430 del COPP.. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).




Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte



Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria