REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001940
ASUNTO : TP01-R-2016-000240


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivas de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las abogadas Ingrid Peña Cabrera y Yusleivy Adriana Pineda Silva, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 28-07-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-001940 seguido al ciudadano PEDRO HERRERA DUARTE donde: “…ordena la entrega del vehiculo solicitado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1955, COLOR ROJO, PLACAS A91AM4T, SERIAL DE CARROCERIA L255CV1519, SERIAL DEL MOTOR V11035DA, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL NIV. L255CV1519, TIPO PICK UP, TARA 1900, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano PEDRO HERRERA DUATE, titular de la Cedula de Identidad N°.E.80.586.428; dejando en deposito el motor que aparece como solicitado por ante el CICPC Sub Delegación Valencia…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean los recurrentes abogados INGRID PEÑA CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
Como se vislumbra, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley nos confiere el carácter para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque se estima que en el presente caso lo procedente era que el Juzgador en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Penal se abstuviera de haber decidido entregar el vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1955, COLOR ROJO, PLACAS A91AM4T, SERIAL DE CARROCERIA L255CV1519, SERIAL DE MOTOR VI1O3SDA; CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL NIV L255CV1519, TIPO P,CK UP, TARA 1900 SERVICIO PRIVADO al ciudadano PEDRO HERRERA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-80.586.428, ya que el mismo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece el procedimiento en relación a los Bienes asegurados, incautados y confiscados, el cual señala textualmente:
“... Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento. conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus pro granas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento. re habilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias...” (Negrita y cursiva propio)
Ahora bien, en fecha 02-03-2016, se celebró ante ese Juzgado en funciones de Control, Audiencia de Presentación de los ciudadanos WILMER ANTONIO SALAS DABOIN y HERMINIO DE JESUS SALAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Trujillo, el día 29-02-2016, en horas de la tarde, cuando los miemos se encontraban extrayendo piedras tipo laja en el sector Peña de la Virgen específicamente en la vía que conduce hacia Bocono Troncal 007, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, visto esto por lo funcionarios deciden abordar a dichos ciudadanos, percatándose de que se trataban de ciento ochenta y dos (182) piezas de piedra tipo laja, además de ellos se encontraba aparcada en un lado de los ciudadanos un UN VEHICULO CLASE CAMIONETA. MARCA CHEVROLET. MODELO C-30. AÑO 1955 TIPO PICK UR COLOR ROJO. USO. CARGA. PLACAS A91AM4T. CARROCERIA L255CV1 519. SERIAL DE MOTOR V1103SDA. usado este para transportar los minerales no metálicos, y al momento de practicarle los funcionarios la respectiva inspección al vehículo de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios encuentran Diez (10) sacos contentivo de UREA de cincuenta (50) kilogramos cada una, para un total de un peso bruto de Quinientos (500) kilogramos y un peso neto de Cuatrocientos noventa (490) Kilogramos, además de ello dicho vehículo automotor se encuentra desprovisto de la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el en la puerta del lado del conductor, y al ser verificado por el SIIPOL, los funcionarios verificaron que el motor que portaba para el momento se encuentra Solicitado por el delito de Hurto de Vehículo.
Posteriormente, durante la fase de investigación, el ciudadano PEDRO HERRERA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-80.586.428, solicita ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público la entrega del vehículo referido, siendo negada su entrega al solicitante, toda vez que es considerado un Objeto Activo de la Investigación, además que fue presentado Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, por cuanto fue declarado sin lugar entre otros, la solicitud de Incautación conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, no existiendo pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recurriendo el ciudadano PEDRO HERRERA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-80.586.428, ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial a los fines de solicitar la Entrega del Vehículo descrito con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1955, COLOR ROJO, PLACAS A91AM4T, SERIAL DE CARROCERIA L255CV1519, SERIAL DE MOTOR V1IO3SDA; CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL NIV L255CV1519, TIPO PICK UP, TARA 1900 SERVICIO PRIVADO, y en fecha 28-07-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó su entrega al ciudadano PEDRO HERRERA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-80.586.428, decisión que por esta vía se recurre.
Así las cosas, el proceso penal tiene un fin y no es otro el de la búsqueda de la de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el mismo, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia Especial de fecha 28-07-2016, no esta ajustada en su totalidad a este fin, al estar causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, toda vez que para el momento en que fue celebrada la señalada Audiencia, ya el Ministerio Público había presentado escrito acusatorio contra los ciudadanos SALAS DABOIN WILMER ANTONIO Y SALAS HERMINIO DE JESUS, plenamente identificados, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE PLACAS (Alteración de Seriales) de conformidad con el articulo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO de conformidad con el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS de conformidad con el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo lo ajustado en derecho RESOLVER la solicitud realizada por el ciudadano PEDRO HERRERA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E80.586.428, para el momento de la Audiencia Preliminar, puesto que el señalado Artículo 183_de la Ley. Orgánica de Drogas, se relaciona con aquellos Bienes asegurados, incautados y confiscados. Siendo precisamente esta condición en la que se encuentra el vehículo descrito con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1955, COLOR ROJO, PLACAS A91AM4T, SERIAL DE CARROCERIA L255CV1519, SERIAL DE MOTOR V11O3SDA; CLASE CAMIONETA. USO CARGA, SERIAL NIV L255CV1519, TIPO PICK UP, TARA 1900 SERVICIO PRIVADO, es decir, existe un procedimiento especial, en cuanto a los bienes asegurados, incautados y con confiscados el cual debe cumplirse con carácter preventivo a fin de resguardar las resultas del proceso.
De este modo, claramente queda determinado que cuando un bien mueble utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, debe ser incautado de modo preventivo hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria serán confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble fue utilizado para la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE PLACAS (Alteración de Seriales) de conformidad con el articulo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO de conformidad con el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS de conformidad con el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y que aunado a ello el mismo presenta su serial de motor solicitado, según consta en la Experticia N° 00115 de fecha 01-03-2016, suscrita por el Experto José Urbina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Trujillo y como consecuencia, haber dejado el bien bajo la guarda y custodia de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) en el Estado Trujillo, que es el órgano desconcentrado a través del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, a quien por ley le corresponde tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de que se no sean alterados, pudieran desaparecer, deteriorarse o destruirse, esto conforme al aseguramiento al que hace referencia el artículo 183 de esta Ley especial, por cuanto este vehículo antes descrito se convierte en un medio utilizado para la comisión del delito y en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma sugiere que se asegure el bien con el órgano desconcentrado.
Ahora bien, con el fin de fundamentar la presente solicitud es preciso establecer lo que ya ha sido un criterio asentado en la jurisprudencia venezolana, la cual es reiterada en afirmar que la constitución de 1999, en su artículo 285 numeral 3, prescribe que el Ministerio Publico debe ordenar y dirigir la investigación penal, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y el articulo 116 ejusdem, indica que no se decretan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución y por vía de excepción podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean responsables de delitos relativos o vinculados al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual concuerda con el articulo 271 de dicha Constitución el cual indica que las acciones judiciales dirigidas a sancionar la comisión de delitos referentes a esta materia de drogas no prescribirán.
Por esto aun cuando el Ministerio Publico como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano, despliega un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución, es ajustado el pedir medidas asegurativas cautelares en el proceso penal, siendo que con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda ser ejecutada en los términos contenidos en el dispositivo del fallo, es decir, que responde a la necesidad de asegurar la efectividad de un pronunciamiento futuro del órgano judicial, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Así queda suficientemente claro, que estamos ante un contexto que aun sigue dentro de la etapa de investigación, que la solicitud de incautación hecha por el Ministerio Publico es de carácter preventivo, siendo que la pena de comiso como tal solo seria posible de ser aplicable solo si existiese una sentencia condenatoria, lo cual se convierte (el comiso) en una pena accesoria, tal como se encuentra fundamentado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como lo disponen los artículos 116 y 271, mencionados y ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con esto es importante señalar que el Ministerio Publico entiende que ciertamente en un principio corresponde al Juez en Funciones de Control la entrega de objetos o vehículos recuperados durante un proceso penal, en cualquier estado en que se encuentra el mismo, sin embargo, en el caso que nos ocupa la atención el vehículo en cuestión es un objeto que fue colectado durante la investigación, donde no se ha dictado Sentencia Definitivamente Firme, por lo tanto con todo lo ya expuesto esta Representación Fiscal considera que con esta decisión recurrida si se esta causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la Colectividad que es el sujeto pasivo en estos delito en materia de drogas, ya que es suficientemente conocido que de modo reiterado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que los delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados como delitos de lesa Humanidad y Pluriofensivos que atentan contra la integridad física y económica de un numero indeterminado de personas, teniendo en cuenta la noción de lo que es un gravamen irreparable que deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y tomando en cuenta los efectos que produciría esta decisión afectarían directamente al Estado Venezolano en la lucha constante que mantiene en contra de este gran flagelo que lo constituyen las drogas, ya que son delitos que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social, cuyo referente constitucional se verifica con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, todo lo cual ha ameritado ubicarlos dentro de los delitos de LESA HUMANIDAD, ya que producen un daño social como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación del Estado Venezolano que debe garantizar el progreso, el orden y la paz pública.
Ante el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, la abogada Ninoska Godoy Macias da contestación al mismo, haciendo los siguientes pronunciamientos:

“…Ciudadanos Magistrados el Ciudadano Pedro Herrera Duarte, es propietario de un vehículo el cual está siendo señalado por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITOS DE PLACAS (Alteración de seriales) previsto en el art. 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por la Fiscalía Décima Tercera por cuanto guarda relación con la investigación N°MP 99359-2016 TPO1-P-2016-001940, dicho vehículo camioneta que me pertenece legalmente según consta del Certificado de Registro de vehículos Automotores de fecha 10 de julio del 2015, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre presento los documentos originales a efectos de videndi a los fines de que sea certificada la autenticidad del mismo y me sea devuelto el original, en donde se hace constar de que el vehículo Clase Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30 Año: 1955. Color: ROJO, Placas: A9IAM4T, Serial de Carrocería : L255CV1519, Serial del Motor VIIO35DA, Uso Particular; presenta desincorporación serial contentiva del número de identificación del vehículo (NIV), el cual por ser un vehículo de hace 61 años, por lo que es lógico por el pasar de los años se haya podido remover por el paso de la corrosión, consta en expediente la forma P-51, emanada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que no existe pruebas ni evidencias que el propietario pudiera haber alterado el serial, en cuanto al motor del vehículo, se encuentra consignado el original de la factura en el expediente. El vehículo al ser solicitado por el Departamento de Criminalistica Unidad de Documentación para fecha 12 de abril de 2016, N° 9700-255-DC-0170-2016, Detective Moisés Pírela Experto establece a través del estudio técnico de la parte expositiva que el Certificado del vehículo es Autentico el cual se encuentra en el Folio (87-88) del expediente y que el Motor del vehículo se encuentra solicitado según expediente 1-649683, de fecha 09-01-2011,por ante la subdelegación Valencia, el Certificado de Registro Original del Vehículo y la Factura del Motor se encuentran Originales en los Folios (89-90) del expediente. Además el art 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Señalo “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice será castigado con pena de 3 a 5 años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con pena de 4 a 6 años de prisión. (Negritas propias). Transcrita la norma anterior, se evidencia que el objeto del delito es un vehículo automotor, no se hace mención a piezas o accesorios del mismo por lo que la calificación fiscal no está ajustada a derecho, por tal circunstancia y con fundamento en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta Corte de Apelaciones que el vehículo sea eximido de toda culpa en virtud de que no hay delitos ya que no hay elementos que lo incriminen en la comisión de delitos, Para fecha de 28 de julio de 2016, se realizó la Audiencia relacionada con la solicitud de entrega de vehículo, donde solicito como Defensora Privada, en representación del ciudadano Pedro Herrera Duarte, adulto mayor de 79 años de edad, la entrega del accesorio Motor solicitado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N°7, acordó la entrega del vehículo, dejando en depósito el Motor que aparece como solicitado por ante el CICPC, subdelegación Valencia, previa verificación de la autenticidad tanto del Certificado de Registro de Vehículo y del Título de Propiedad confirmando la titularidad de dicho bien a favor de mi representado ciudadano PEDRO HERRERA DUARTE. Sobre el presente caso, es pertinente traer a colación la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo, de fecha 26 de febrero de 2014 (ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2014-000992) la cual es del siguiente tenor:”...El articulo 311 (Hoy articulo 293) del Código Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados. Así como la garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la constitución vigente De lo antes expuesto, se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de vehículo, frente a las autoridades y antes terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 682 de fecha 09 de septiembre de 2005, en relación a entrega de vehículos lo siguiente:”..la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal...,” De igual manera, ha establecido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 13 de agosto de 2001, en sentencia N° 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García el siguiente criterio: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal, la contestación que dio al mismo la ciudadana Abogada Ninoska Godoy, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: Impugna La Representación Fiscal la decisión tomada por el Juzgador de Control N° 07 en la que acordó la entrega del vehiculo, cuyas características son las siguientes : MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1955, COLOR ROJO, PLACAS A91AM4T, SERIAL DE CARROCERIA L255CV1519, SERIAL DE MOTOR V11O3SDA; CLASE CAMIONETA. USO CARGA, SERIAL NIV L255CV1519, TIPO PICK UP, TARA 1900 SERVICIO PRIVADO, bajo el argumento de que el Tribunal debió de abstenerse de ordenar dicha entrega en razón a que se le causa un gravamen irreparable al haber sido el bien utilizado para el Trafico Ilícito de Sustancias Químicas Controladas en la Modalidad de Transporte, que debió resolverse el aspecto en cuestión en la oportunidad de la sentencia definitiva. En tal sentido se revisa el auto recurrido y se observa que el mismo fue de la siguiente contenido: “ El Tribunal observa que el motivo por el cual la fiscalia del Ministerio Publico, niega la entrega del vehiculo es la solicitud de incautación preventiva del mismo, de acuerdo a la ley especial que rige la materia. En cuanto a este primer motivo, si bien es cierto, el Ministerio Publico también goza del derecho de petición, y por lo tanto, tiene el derecho de obtener respuesta por el órgano jurisdiccional, no es menos cierto, que esta solicitud de medida cautelar para ser otorgada debe cumplir con los dos requisitos de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho y el peligro en la mora; aunado, al tercer requisito establecido en el Articulo 183 eiusdem, que es que se tenga la presunción o los elementos de convicción existente de la procedencia ilícita de este caso, del vehiculo. En el presente caso, no existe la presunción de buen derecho contra los imputados principales de la causa, por cuanto este Tribunal en la audiencia de presentación, no admitió ninguno de los delitos imputados, decisión que fue confirmada por la corte de apelaciones de este estado y, mucho menos, existe la presunción de que ese vehiculo provenga de hechos ilícitos, ya que, el propietario es un tercero, totalmente distinto a los imputados, siendo este tercero, un adulto mayor de setenta y nueve (79) años, el cual, no registra prontuario policial, así que mal puede haber presunción alguna de que ese vehiculo provenga de hechos ilícitos. Donde si debe dar la razón el tribunal al Ministerio Publico, es en el segundo motivo para negar el vehiculo; ya que, el motor que presenta el mismo se encuentra solicitado. Sin embargo, existe también en la causa, la factura de la compra del mencionado motor por parte del solicitante asi como la entrevista al dueño de la empresa que vendió el referido motor aparentemente solicitado, donde señala que efectivamente vendió el motor y que lo compro en los Estados Unidos. Ante este hecho, y ante el mandato legal, el Tribunal debe presumir la buena fe del solicitante, si bien es cierto, no puede legitimar el supuesto delito de hurto de motor, razón por la cual, ordena la entrega del vehiculo solicitado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1955, COLOR ROJO, PLACAS A91AM4T, SERIAL DE CARROCERIA L255CV1519, SERIAL DEL MOTOR V11035DA, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL NIV. L255CV1519, TIPO PICK UP, TARA 1900, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano PEDRO HERRERA DUATE, titular de la Cedula de Identidad N°.E.80.586.428; dejando en deposito el motor que aparece como solicitado por ante el CICPC Sub Delegación Valencia. Líbrese oficio al encargado del Estacionamiento ANCAR ubicado en el Sector San Marcos, Eje Vial, Municipio Pampanito del estado Trujillo”
Conforme a lo antes anotado, se evidencia que la incidencia sobre la entrega del vehiculo en mención fue resuelta en la oportunidad procesal que establece la Ley Especial de Drogas, y el Juez determino que el propietario del vehiculo es un tercero distinto a las personas procesadas por el presunto hecho punible, que este tercero es un ciudadano de setenta y nueve años de edad, que ni siquiera registra prontuario policial, lo que le llevo a presumir que no existen elementos indicativos de que el bien provenga de hechos ilícitos, que sumado a ello, refiriéndose al motor del vehiculo, el propietario alega que hubo un cambio del motor, presentando la factura de compra del mismo, habiendo tomado el órgano investigador declaración a la persona señalada como la vendedora del motor quien reconoció haber realizado dicha venta, lo que se justifica, como bien lo señala la Abogada del ciudadano Pedro Herrera Duarte se trata de un vehiculo del año 1955, de cualquier manera al existir discusión sobre el motor, en cuanto aparece solicitado por el Departamento de Criminalistica Unidad de Documentación Delegación Valencia del C.I.C.P.C. el Juez acordó la entrega del vehiculo dejando en deposito el motor que aparece solicitado.
Así las cosas, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la Representación Fiscal recurrente al no evidenciarse relación de causalidad entre el propietario del vehiculo y el delito de droga imputado a otras personas distintas a el, pues de la mismas actuaciones se evidencia que el propietario ciudadano Pedro Herrera ni siquiera es de las personas imputadas por el hecho, aunado a ello se observa que el Juzgador a quo pondera la situación del motor atendiendo a lo especifico del caso, como es la edad del propietario (79 años) sin indicadores aun de autoría o participación en la comisión del hecho en relación a dicho vehiculo, por lo que acuerda la incautación solo en el bien especifico necesario para la investigación, como es el motor, apareciendo la decisión envuelta en criterios de justicia pues se valora la circunstancia de la demostración del propietario de haber comprado el motor lo cual fue debidamente demostrado con la factura de compra y la declaración de su vendedor.
De esta manera estima esta Alzada que la decisión resulto ajustada a derecho, pues no se debe esperar a que se dicte sentencia definitiva para resolver una situación que se encuentra del todo clara en cuanto a la participación del propietario del vehiculo donde se transportaban 182 piezas de piedra de laja y 10 sacos de urea, debido a que no puede afectarse el derecho de propiedad de una persona sobre un bien determinado porque otras distintas a el lo hayan utilizado para transportar, alguna sustancia de ilícito transporte aunado a ello es necesario señalar que el Juez de Control negó la incautación del vehiculo y dicha decisión fue confirmada por esta Alzada en fecha 24 de agosto del año 2016, al considerar que los procesaos de autos señalaron que la urea la tenían en un deposito y estaba destinada a ser rociada como fertilizante a matas de plátano, siendo que la urea es en su uso licito un fertilizante y la misma estaba almacenada en sacos descritos como Pequiven Fertilizantes, lo que indica que el uso primario al que esta destinado es a fertilizar las plantas, a ello debe sumarse que la urea fue conseguida en un sector eminentemente agrícola y los procesados son agricultores, además en la declaración de lo procesados se observa que según su señalamiento la urea estaba en un deposito y fueron los funcionarios quienes les hicieron montarla en el camión para poder llevársela, en tal virtud siendo que el vehiculo no fue incautado ni siquiera preventivamente es procedente su entrega a quien acredito ser su propietario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las abogadas Ingrid Peña Cabrera y Yusleivy Adriana Pineda Silva, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 28-07-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-001940 seguido al ciudadano PEDRO HERRERA DUARTE donde: “…ordena la entrega del vehiculo solicitado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1955, COLOR ROJO, PLACAS A91AM4T, SERIAL DE CARROCERIA L255CV1519, SERIAL DEL MOTOR V11035DA, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL NIV. L255CV1519, TIPO PICK UP, TARA 1900, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano PEDRO HERRERA DUATE, titular de la Cedula de Identidad N°.E.80.586.428; dejando en deposito el motor que aparece como solicitado por ante el CICPC Sub Delegación Valencia…”

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. TERCERO: Notifíquese y remítase al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Suplente)



Abg. Julissa Rosales.
Secretaria