REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-008354
ASUNTO : TP01-R-2016-000327

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual remite Cuaderno de Apelación de Auto, constante de doce (15) folios útiles, interpuesto por la Abogada CLARISA THAMARA ALVAREZ RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensora Pública Nº 04 del ciudadano ROGER DARIO BRICEÑO CARREÑO en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-008354, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 10 de septiembre de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el Imputado: ROGER DARIO BRICEÑO CARREÑO, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el art. 374 del Código Penal , en agravio del ciudadano Williams González, por el hecho, ocurrido en fecha 08 de Septiembre de 2016 siendo la 01:20 hora de la tarde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial nro 2.8 Sabana Libre aprehendieron al ciudadano ROGER DARIO BRICEÑO CARREÑO, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano Darwin Torres quien denuncio que el mismo día a las 11:00 de la mañana cuando se encontraba por la vía de Sabana Libre, calle las Flores, Municipio Escuque estado Trujillo pidiendo dinero para los pasajes y alimentación ya que es discapacitado cuando el imputado le dijo que pasara a su casa y una vez adentro lo metió para la habitación y lo violo, manteniéndolo retenido en el interior de la casa hasta que dejo de pasar gente y lo dejo salir, razón por la cual se dirigieron al sitio y lo aprehendieron” SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se llena los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro de Coordinación Policial nro 2.8 Sabana Libre Estado Trujillo QUINTO: remítase las actuaciones a la FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Plantean la recurrente Abogado CLARISA THAMARA ALVAREZ RODRIGUEZ, actuando en este acto como Defensora Pública Provisoria Nº 04 del estado Trujillo, del ciudadano ROGER DARIO BRICEÑO CARREÑO, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que interpongo a continuación, fundamentado en los numerales 4 y5 del artículo 439 eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a.- Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora del ciudadano ROGER DARÍO BRICEÑO CARREÑO, estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b.- Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c.- Admisibilidad: DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto me permito transcribir Decisión Impugnable: El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles decisiones son recurribles, por lo que me permito transcribir:
“Artículo 439. Decisiones recurríbles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querello o la acusación privada;
4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR
PRI VATI VA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Mayúsculas de la defensa).

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido en Audiencia de Presentación de fecha 10 de Septiembre de 2016.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 40 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
Artículo 44: ...La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...
La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema o que hace referencia la legislación adjetivo penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Basado en lo expuesto, y como quiera que en fecha 10 de Septiembre del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dictó Medida Privativo de Libertad en perjuicio del ciudadano Roger Darío Briceño Carreño, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; medida privativa esta que encuadra efectivamente en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar y una por las cuales efectivamente se ejerce el presente Recurso. Así mismo se considera que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto el mismo no es responsable del delito que le fue imputado en la Audiencia de Presentación, es por ello que interpongo la presente apelación, fundamentada en él articulo 439 ordinales 40y5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurren temen te los requisitos explanados.
DE LOS HECHOS
Según Acta de Investigación Penal efectuada por el Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial Nº 2-8 Sabana Libre, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada el día jueves 08 de Septiembre de 2016, día en el que compareció por ante este despacho un ciudadano que dijo llamarse Darwin Torres, quien denuncio que en el día jueves 02 de junio de 2016, había sido víctima de una violación por parte de otro ciudadano de su mismo sexo, quien según lo dicho por la víctima “… lo había llamado para su casa y lo había invitado a pasar, y que una vez adentro este ciudadano le dijo que se quitara la ropa, lo llevo a su cuarto y se empezó a quitar la ropa, lo tiro a la cama lo puso en la posición de cuatro y le metió su pene por el ano..” Luego de tal situación y transcurrido más de tres (03) horas, la presunta víctima fue a interponer la denuncia, a lo cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizaron a la supuesta víctima una serie de preguntas entre las cuales destacan las siguientes: PREGUNTA: ¿Diga Ud. si el ciudadano denunciado poseía algún tipo de arma? CONTESTO.- NO, NADA; PREGUNTA: ¿Diga Ud. si el ciudadano denunciado lo amenazo de muerte? CONTESTO.- NO, NADA AOLO ME DIJO QUE ME QUITARA LA ROPA Y ME METIO A SU CUARTO.

Como se observa en la misma acta policial en la cual fueron plasmados las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como fue aprendido mi representado el Ciudadano ROGER DA RIO BRICEÑO CARREÑO, quien en ningún momento ni bajo ninguna situación y circunstancia fue partícipe del delito que le fue imputado en Audiencia de Presentación realizada el día sábado 10 de Septiembre de 2016, en la denuncio realizada por la presunta víctima manifestó de forma clara y conteste que no sufrió por parte de mi representado ningún tipo de violencia o amenaza en su contra al momento de suceder tales hechos.
De igual manera es de hacer notar que los funcionarios en el momento de tomar la denuncio hacen referencia al momento de identificar a la presunta víctima de una discapacidad neurológica moderada que llama mucho la atención a esta defensa por dos razones; la primera: los funcionarios policiales no son las personas capacitadas para determinar que tal ciudadano es discapacitado, y la segunda en el procedimiento policial no existe ningún documento que valide y de fe de tal información o valoración dada por los funcionarios que tomaron la denuncia.
En el caso de autos, la Juez Primera de Control declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en la Audiencia de Presentación, que se basó en la oposición de la precalificación de los delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, no tomando en cuenta que de la declaración dada por el ciudadano Roger Darío Briceño Carreño en la Audiencia de Presentación quien manifestó a viva voz y de forma conteste su condición de homosexual y que tiene una relación de amistad intima con la presunta víctima quien también es homosexual, desde el mes de enero de este año, y que para el momento en que sucedieron los hechos fue una decisión mutua con el consentimiento de ambas partes.

Causa mucha suspicacia a esta defensa, lo siguiente: ¿cómo es que un ciudadano va hacia una vivienda de un desconocido solo por el hecho de que lo estén llamando y entra a la misma sin ningún recelo o desconfianza? ¿Cómo es que un ciudadano que está viendo en peligro su integridad moral no hace nada al respecto, no se resiste, no sale corriendo, no grita, no evade, no se defiende, no se niega ni opone ningún tipo de resistencia ante tal situación ni hacia las presuntas peticiones realizados por el su puesto agresor?
De las actuaciones y de lo manifestado por la victima en su denuncio, en ningún momento se hace referencia a que existió de parte de su supuesto agresor uso de violencia, de fuerza o de amenaza para constreñirlo en contra de su voluntad, y no existiendo además examen médico forense que establezca ningún tipo de lesión efectuada por algún tipo de violencia o fuerza física realizada en contra de la supuesta víctima, es por ello que esta defensa en la Audiencia de presentación se opuso a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por cuanto considera que los elementas presentados por la Vindicta Publica no son suficientes para presumir que mi defendido es autor ni participe de los hechos, sin mencionar cuáles son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a tal conclusión y cuáles fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión de Medida Privativa de Libertad dada por el Tribunal Aquo, no está basada en fundamentos sólidos.
DEL DERECHO
Por lo que respecto a los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos por cuanto no está probado el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano el cual establece:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primera vías...”
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra de los delitos Contra las Buenas Costumbres y e Buen Orden de las Familias, Editorial Jurídica AL VA, 5. R. L, Caracas .L989, dispone en relación al delito de Violación, lo siguiente:
‘El delito de violación consiste en un acto carnal realizado mediante amenazas o violencia con una persona del mismo sexo o de otro.
La violación se perfecciona con el acto carnal o coito natural o contra natural, obtenido con violencia moral o física (amenazas o constreñimiento físico).
El acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el del otro, de forma normal o anormal, quedando comprendidos entonces el coito anal.
La violación admite tentativa la cual consiste en el empleo de medios violentos o amenazas (reales o presuntas) tendientes a lograr la conjunción carnal que no se obtiene por causas independientes de la voluntad del agente, como sería el caso, por ejemplo, de lanzar a tierra a una mujer y despojarla de su vestido con el propósito de consumar la cópula, aunque el sujeto activo no logre su fin debido a la resistencia opuesta por la víctima.”
Ante los hechos presentados por el Ministerio Publico, no está acreditado el delito de Violación, previsto u sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ya que no los hechos no encuadran con lo tipificado en el mismo, según lo manifestado por la presunta víctima no puede acreditarse que dicho acto se efectuó en contra de la voluntad. La norma penal es clara cuando establece que para que se este en presencia del delito de violación, el acto debe producirse mediante el uso de violencias o amenazas, situación esta que no se vislumbra por ningún lado, no se produjo ningún elemento que pudiera hacer ver y llevar a la convicción d que la acción se llevo a cabo por medio de la violencia.
Siendo que el Código Penal venezolano en su artículo 374 describe los elementos que deben darse para que se configure este ilícito penal, los cuales ante estos hechos no están dados, ya que en el presente caso como se menciona up supra, mi representado no infirió ningún tipo de amenaza y violencia físicas y psicológicas a la supuesta víctima, Aunado a eso, es de observar, que los elementos de convicción que tomó en consideración la juzgadora para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible que se precalifico están fundados en señalamientos vagos, imprecisos, confusos, tergiversados y alejados de la verdad.

Es así que Tribunal de Control, aun y viendo que no existen elementos de convicción que hacen presumir lo autoría del ciudadano Roger Darío Briceño Carreño ante el delito precalificado por el Ministerio Público, por cuanto no existió ninguna acción en contra de la víctima para que este se viera constreñido a hacer el acto carnal, le acuerda la Medida Privativa de Libertad, observando además una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser juzgado en libertad, han sido totalmente ignorados.
No existe ningún fundamento, ni hecho, ni objeto que hagan presumir que el ciudadano pudo ser autor o participe del hecho que le fue imputado, en el presente caso es absurdo tratar de atribuirle dicho delito a mí defendido por el solo hecho de ser homosexual, no basta con ser discriminado ante la sociedad por su condición, sino que además deben sufrir los señalamientos de cualquier persona que queriendo hacerle daño sin ninguna razón aparente hace pasarse por una presunta víctima sin serlo, desprestigiando por completo su moral y su reputación ante la sociedad, amigos y familiares, dando a conocer hechos y situaciones íntimas alejadas completamente de la realidad de cómo sucedieron las cosas. Mi representando pensó estar ante una persona seria, con los misma condición y gustos sexuales, con la cual tenía una relación de confianza, amistad e intimidad desde hace más de nueve meses, sin prever en ningún momento que se vería involucrado en un hecho por el cual fue aprehendido y privado de su libertad.
A hora bien, si la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de Libertad que favorecen a mi representado.
Artículo 8: Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presumo inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
Artículo 229: Estado de Libertad. . Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional, aun cuando la duda razonable va mas allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la victima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia.

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACION

En el presente caso, cabe señalar esta defensa, que sólo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el Tribunal A quo no estimó que el imputado tiene arraigo en el país aún cuando el ciudadano investigado aporto su dirección exacta al momento de identificarse. Estas apreciaciones no sólo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor del imputado, puesto que la tras tocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada de sus autores, quienes disponiendo de una amplia gama de circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, consideraron única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra del imputado, dejando de lado muchas otras que los favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tiene residencia fija, que su familia está asentada en esta ciudad, y que no tiene facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera está establecida.

Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y la juzgadora, mi patrocinado sí tiene arraigo en el país, residencia fija donde vive en compañía de su grupo familiar, amén de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer oculto.
A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mi defendido fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.
Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, esta defensa estima que no existe peligro de fuga y obstaculización ya que el fiscal del Ministerio Público no fundamento en ninguna forma los argumentos que permitan decretar y mantener una medida privativa de libertad.
Tampoco está acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el artículo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal. No se señala cuál es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido el ciudadano ROGER DARIO BRICEÑO CARREÑO.
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves como las de los numerales 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi cliente.
En este estado considero oportuno citar a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 199, señaló lo siguiente:
“el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado...Es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad”.

En fin, en los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreto, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solito su revocatoria.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD

Finalmente, la defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado flagrantemente la Presunción de Inocencia que asiste a mi representado, así como su legítimo derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, respectivamente de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mi patrocinado.

PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 10 de Septiembre de 2016,
Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVO QUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…”



SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la defensa recurre de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no se cumple con los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no hay indicadores de fuerza o amenaza para haber realizado el acto sexual entre su defendido y la pretendida víctima, ya que de la declaración misma del denunciante se observa que el acto fue consentido, con expresa referencia a su homosexualidad, sumado a que no aparece acreditado en autos que tuviese una discapacidad neurológica moderada.

Visto el motivo de apelación se observa que el Fiscal del Ministerio imputa el delito de Violación destacando la discapacidad que presenta, por lo que deberá ser objeto de investigación que apenas se inicia, al estar esta circunstancia directamente relacionada con la volunta de la víctima, que se puede encontrar viciada por la situación que presenta, observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, estima que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación de la procedencia de la medida cautelar, destacando que la ausencia de informes médico que refiera la discapacidad y su alcance en relación con la capacidad en el querer y hacer de la victima debe ser objeto de investigación inmediata, vista la tesis defensiva, exhortándose al Ministerio Público a la practica de las diligencias correspondientes, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia, que deberá ser objeto de investigación delimitar el alcance de lo actuado.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, no sólo por la pena del delito, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por la magnitud de daño al imputarse un delito de violación, que atenta contra la indemnidad sexual, no asistiéndole la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara sin LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada CLARISA THAMARA ALVAREZ RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensora Pública Nº 04 del ciudadano ROGER DARIO BRICEÑO CARREÑO. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria