REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000329
ASUNTO : TP01-R-2016-000329


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° T21-S-2015-001262, seguida al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 17 de agosto de 2016, en la cual Decreta: “…De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mas las penas accesorias establecidas en el articulo 69 ejusdem en concordancia con el artículo 80 del Código Penal…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:” …”En Primer Lugar, que no debe tomarse como un derecho del penado el hecho de que todo expediente que sea remitido a los diferentes Tribunales de Ejecución de penas y medidas de seguridad, a fin de que éste ejecute la sentencia condenatoria, o en su defecto, la medida de seguridad, de aquellos condenas que no excedan de 5 años de pena impuesta, deba sustituírsele, de ser el caso, por una menos gravosa, tal y como ocurre en el presente caso. Decisión que se emite con base al argumento de NO SUPERAR los 5 años de condena, aún en aquellos casos cuya sentencia condenatoria sea proferida como consecuencia de la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en Grado de tentativa, es decir, en pocas palabras, el juez aquo al momento de tomar este tipo de decisión, realiza una especie de pronostico al pronostico de clasificación de mínima seguridad que emitirá el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servició Penitenciario conforme a lo que establece el numeral 1 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el aquo, a pesar de ejecutar una sentencia condenatoria por el delito antes referido, cree con altas probabilidades que el penado antes identificado, le será emitido un informe técnico con un pronostico de clasificación de mínima seguridad.
En Segundo Lugar, que en la fase de ejecución, “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de condena” establecidas en el Capitulo II del Libro Quinto del Código Orgánico procesal Penal, criterio éste expuesto en la sentencia N°1459 de fecha 01-07-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0282. Ahora bien, en el presente caso, el A quo en fecha 18/08/2016, emite un auto mediante el cual, entre otras cosas, concede la libertad al penado antes referido con la finalidad de que éste tramite ante la Unidad Técnica del Ministerio para el Servicio Penitenciario los requisitos que establecen el articulo 482 eiusdem, lo que a nuestro modo de ver, dicha decisión constituye una especie de medida sin restricción y en consecuencia actúa fuera de lo establecido en el articulo 471 del referido texto adjetivo penal.
En Tercer Lugar, que no debe tomarse este tipo de decisiones, y mucho menos en• aquellos casos cuyo delito encuadre en lo que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal del 15 de Junio del 2012 ha denominado como delitos de “MAYOR DANO SOCIAL”, ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han Sufrido una Daño Moral, Psicológico mas siendo una víctima vulnerable para estos Tipos de Delitos tan aberrantes como lo es la Violencia Sexual en un hecho doloso como en el presente caso, cuando en casos como estos, no han transcurrido mas de 1 año desde que se obtuvo la sentencia condenatoria, cuando ya el Abusador o Victimario de esta victima Vulnerable, anda tranquilo y campante por las calles del sector de sus residencias, entonces a quienes integramos el sistema de justicia, no debe sorprendernos cuando el día del mañana expongan al escarnio publico nuestra honorabilidad por el solo hecho de no escuchar el clamor de las víctimas, o simplemente, no colocarse en su lugar, mas aun cuando tenemos basamento legal para actuar apegados a derecho y simplemente exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera, atenuar. la percepción de las víctimas sobre el sistema de justicia Venezolano y en especial, el Trujillano.
Considera esta Representación Fiscal que, el Juez inobservó el contenido del articulo 470 y 482 del Código Orgánico procesal penal, los cuales establecen:
ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. emitido de acuerdo a la.
evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral
3 del artículo 488 de este Código. (subrayado por el Ministerio Público).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en lo referente al precitado articulo 482 numeral 1 del texto adjetivo penal, en la que mal podría argurnentarse una contradicción en el cumplimientos de los requisitos para poder optar la libertad bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena de las Fórmulas alternativas del Cumplimiento, el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar el tiempo necesario para el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena de las establecidas en el articulo 488 en sus numerales 2 y 3 de texto adjetivo penal, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad.
……Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03- 0839).
Ahora bien, para la consumación de las etapas del Principio de Progresividad encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
En cuanto al Principio de progresividad la Sala Constitucional en sentencia N°1171/06, estableció:
“Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/08/2016 ya que el juez aquo inobserva el contenido del articulo 482 numeral 1, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código, con el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Agosto de 2016, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que acordó La Libertad al Penado JESUS ANTONIO GARCÍA PEREZ, a los Fines de Tramitar los Requisitos para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA inobservando el contenido del articulo 482 numeral 1 de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 deI articulo 488 de este Código, con el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley

CONTESTACION
El ciudadano ALBERTO JOSE CONTRERAS MATHEUS, abogado en ejercicio, , defensor del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, dio contestacion al Recurso de Apelación en los siguientes términos

… en vista a la Apelación del Ministerio Público niego y rechazo en cada una de sus partes la Apelación presentada por el Ministerio Público por cuanto no tiene sustento ni fundamento ni a los hechos ni al derecho y no se ajusta a la verdad ni a la justicia, por lo tanto mi defendido tenia Detención Domiciliaria cumpliendo a cabalidad su beneficio y este Honorable Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer le otorgó el día 17 de agosto del 2016 administrando justicia una Medida Cautelar sustitutiva de libertad que está establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizarle las garantías y los derechos constitucionales a mi defendido que exige la ley. y así presentándose cada quince (15) días y recibiendo charlas de rehabilitación cumpliendo así con las exigencias de la ley, y esperando su posterior evaluación e informe Técnico del equipo interdisciplinario. Solicito a este honorable Tribunal de la Corte de la Sala de Apelaciones que no se admita la apelación solicitada por el Ministerio Público por cuanto no existe elementos suficientes para solicitar la apelación que no se ajusta a la verdad y a la justicia, ya que el delito no excede de Cinco (5) años, según el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista las actuaciones que conforma la presente causa a mi defendido JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ en la que fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en la que se observa que este honorable Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer cometió un error involuntario dictada en fecha 17 de agosto del 2016.- donde fue corregido inmediatamente por este Tribunal; ya que la Sentencia fue modificada por este honorable Tribunal de la Corte de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 17 de junio d1 2016, a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ahora bien este honorable Tribunal de Ejecución de Violencia Contra la Mujer modificó la sentencia dictada por este honorable Corte de la Sala de Apelaciones en cuanto al cómputo de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, sea ANULADA la petición hecha por la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo donde solicita la revocación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial penal, que acordó una Medida Cautelar a mi defendido JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, a los fines de Tramitar los Requisitos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA otorgándole así una Medida Cautelar establecido en el artículo 482 numeral 3 y 5 y el artículo 488 numeral 1.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda en su impugnación en considerar que no era procedente mantener bajo medida cautelar al penado por el sólo hecho de haber sido condenado a una pena inferior a cinco (5) años, ya que lo procedente en derecho es ejecutar la sentencia, privar de libertad y de allí iniciar los trámites para verificar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, al no ser procedente el decreto de medidas cautelares en fase de ejecución, sino medidas ejecutivas de sentencia de condena.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada estima necesario referirse a lo señalado por el A quo al momento de resolver la incidencia generada, por la detención del penado, quien se encontraba sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario, a saber, estableció el Tribunal a quo que el penado fue aprehendido en fecha 25 de abril del año 2015, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, que en la audiencia de juicio el procesado admitió los hechos y fue condenado a cumplir una pena de tres años y cuatro meses de prisión y le fue sustituida la medida de coerción que pesaba en su contra por detención domiciliaría, en atención a la pena impuesta, que dicha decisión fue modificada por la Corte de Apelaciones y la pena a cumplir quedo en cinco años de prisión por el delito de Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa, que tomando en cuenta el tiempo de pena cumplido al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ LE FALTA POR CUMPLIR LA PENA DE TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISION.

Desprendiéndose de lo anotado, que el A quo, estimó procedente mantener la libertad bajo medida cautelar a los fines de que el penado tramite los requisitos para la Suspensión de la Ejecución de la Pena, y así ejecutar la condena impuesta, destacando esta Alzada que se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el tribunal de Ejecución, ya que no es de blanco a negro la aplicación de las normas procesales, tal y como lo plantea el Ministerio Fiscal recurrente, toda vez que, si bien es cierto que las medidas cautelares del proceso penal están dirigidas a asegurar la ejecución de la sentencia, y que en la Fase de Ejecución, es obligación del juez ejecutar la sentencia, hay que tener en cuenta que en el interín de ese proceso, puede, como en el caso de autos mantener o sustituir una medida cautelar, mientras se resuelva la procedencia del DERECHO DE PRELIBERTAD correspondiente, como lo es la Suspensión de la Ejecución de la Pena.
Llegando a esta conclusión esta Alzada, no sólo por la aplicación de los principios de ultima ratio y excepcionalidad que rigen en materia de privación de libertad, sino además por aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar a contrarium sensu su primer aparte.
En efecto establece el artículo 472 referido:
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Debiéndose interpretar que, conforme al primer aparte de este artículo, que, el penado, si estuviere en libertad, y sí fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no tiene la obligación el juez de ejecución de ordenar la reclusión, por el contrario debe realizar todo lo concerniente para que se verifiquen los requisitos exigidos, no siendo suficiente el argumento señalado por el Ministerio Fiscal que señala que el A quo se adelanta al dar efecto a hechos futuros, como lo es que el informe penitenciario determine clasificación de mínima seguridad, al estimar poro el contrario, que de ser así, el Ministerio Público estaría presumiendo (sin base), que el informe penitenciario determinará clasificación media o máxima, siendo de perogrullo concluir que frente a penas menores de cinco años en la que sea procedente el trámite para determinar la vigencia del derecho penitenciario a la Suspensión Condicional de la Pena, puede el Juez de Ejecución mantener la cautela e incluso sustituirla para imponer la ejecución de la sentencia, una vez verificados los resultados para determinar cumplidos los requisitos que hacen procedente este derecho de prelibertad.

Por lo que, estimando esta Alzada que la decisión del Aquo se encuentra ajustada a derecho, no asistiéndole la razón al Ministerio Público recurrente, debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° T21-S-2015-001262, seguida al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 17 de agosto de 2016, en la cual Decreta: “…De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mas las penas accesorias establecidas en el articulo 69 ejusdem en concordancia con el artículo 80 del Código Penal…
Segundo: SE CONFIRMA el auto recurrido. Notifiquese a las partes.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria