REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004417
ASUNTO : TP01-R-2016-000323

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Robert Yoan Chourio Serrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décimo Primera del Estado, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 17-05-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2012-004417 seguido al ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO donde acuerda: ” la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.775.401, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-07-1992 natural de Maracaibo, soltero, vendedor de Cuadros, residenciado en la Comuna 13 de Abril Torre 9 Apto 2 Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 3°, 46 numerales 1° y 2° artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente en el artículo 491 y el aparte único del articulo 6° de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por este último artículo, vale decir, se trata de una enfermedad grave al ser identificada como TUBERCULOSIS PULMONAR, según diagnóstico del especialista certificado por el médico forense, en consecuencia dada la necesidad de que al mismo le sea otorgada como medida humanitaria, se acuerda la libertad condicional para el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta en la sentencia, quedando como tal la residencia referida en sus datos filiatorios, donde deberá permanecer en aislamiento. Por consiguiente se acuerda imponer al penado de lo resuelto, enviar comunicación al Internado Judicial del Estado Barinas, anexando la correspondiente boleta de excarcelación. Se acuerda notificar al Ministerio Público y su defensor. Publíquese y regístrese la presente resolución. Cúmplase…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean el recurrente abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
…..Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo actuó fuera de la competencia establecida en el articulo 471 de! Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no verifico el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el articulo 492 en el auto motivado de fecha 17/05/2016 en el cual acordó la libertad condicional por Medida Humanitaria del referido penado imponiéndole (...) que debe permanecer en la residencia ubicada en la Comuna 13 de Abril Torre 9, Apto 2, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, (...) donde deberá permanecer en aislamiento.
Es de la opinión de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, que el presente caso no se cumplen concurrentemente las condiciones establecidas en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) que el beneficiario se encuentre penado, 2) que padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, 3) que exista un diagnostico de un o una especialista y 4) que exista la certificación del medico forense. En tal sentido, cursa en el expediente, reconocimiento Medico-Legal practicado en fecha 12/04/2016, al antes referido penado en el cual no se observa en sus conclusiones, la existencia de una enfermedad grave o en fase Terminal, sino que por el contrario, hace unas recomendaciones propias de la enfermedad Mantener cuidados especiales alimentación, estado General Bien.
Así mismo, en el auto de fecha 17/0512016, el aquo no impone condiciones mas que la obligación de permanecer en su residencia donde deberá permanecer en aislamiento, que a consideración de quienes suscriben son insuficientes para vigilar el cumplimiento de las condiciones y en consecuencia verificar la recuperación del penado ya que como bien es sabido, el otorgamiento de la formula por vía de medida humanitaria es de carácter temporal sujeta a la recuperación de la salud.
El juez a quo, se encuentra obviando las Condiciones y requisitos de los artículos:
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado por el esta Representación del Ministerio Público).
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. (Subrayado por el esta Representación del Ministerio Público).
Considera esta Representación del Ministerio Público, que el juez a quo desconoce lo Reiterando por la Sala Penal que el Fundamento de las medidas Humanitarias para penados prevista e la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no-agrave la enfermedad del reo. Como es de notar el penado según Informe medico Forense N° 356-0609-626 de fecha 12-04-16, realizado por el Dr. Hollman Avendaño, Experto profesional Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Barinas, quien refiere: Informe medico reciente de Tuberculosis pulmonar, por lo que requiere tratamiento médico y mantener cuidados en su alimentación, estado General Bien.
...si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a
proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de paz social y sentencia Nº 3067/2005.En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a. la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, (subrayado nuestro).

El juez a quo, no debe tomarse este tipo de decisiones, y mucho menos en aquellos casos cuyo delitos de “MAYOR DANO SOCIAL”, ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han Sufrido una Daño Moral psicológico mas siendo una victimas para estos Tipos de Delitos Graves como lo es el Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescentes. para Delinquir en un hecho que impacta tanto las victimas como a la sociedad, en General como en el presente caso, cuando en casos como estos, que no ha cumplido la pena que le corresponde como la establece la normativa penal y leyes especiales, cuando el Victimario de esta victima, anda tranquilo fuera del recinto Carcelario donde debe cumplir su pena correspondiente por el otorgamiento de una libertad Condicional por medida Humanitaria, el cual no cumple con los requisitos establecido en la ley Adjetiva Penal, entonces a quienes integramos nuestra honorabilidad por el solo hecho de no escuchar el clamor de las víctimas, o simplemente, no colocarse en su lugar, mas aun cuando tenemos basamento legal para actuar apegados a derecho y simplemente exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en los articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera, atenuar la percepción de las víctimas sobre el sistema de Justicia Venezolano y en especial, en el estado Trujillo.
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 3 en fecha 17/05/2016 ya que se observa que no se cumple con las condiciones a que hace referencia en los articulo 491 y 492 eiusdem.

Ante el recurso ejercido por la Fiscalia el Defensor Publico Abg. Juan Pablo García dio contestación haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO 1
MOTIVACIONES DEL RECURSO
En fecha 17 de Mayo de 2016; el tribunal Tercero de primera instancia en funciones de ejecución, acordó con lugar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria; a favor del ciudadano Carlos Javier Martinez Machado, Por cuanto el penado presenta TUBERCULOSIS PULMONAR” considerando el juez que los términos técnicos son de franca comprensión y se puede de ellos determinar que no es necesario ser un experto en la materia para comprender que el cuadro clínico que presenta el penado, es de CONSIDERABLE CUIDADO científicamente se conoce que ÉSTA ENTERMEDAD ES ALTAMENTE CONTAGIOSA, pues aduce entre su diagnostico que existen una serie de situaciones que evidencian la gravedad en su condición de salud, que están latentes y que pueden atentar contra su vida, suficientes para estimar como recurrente el criterio del juzgador a quo, los casos de TUBERCULOSIS, si no recibe AISLAMIENTO INMEDIATO, seria inevitable la propagación de a enfermedad a la población penitenciaria vulnerable, de b cual pudiéramos afirmar que en ningún sentido el penado pudiera seguir recluido en un centro penitenciario.

Pues bien, evidentemente del Diagnóstico de fecha 12 de abril de 2016 aportado por el Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Barinas experto en el área Dr. Hollman Avendaño, en el que certifica el reconocimiento medico legal del penado de autos ha contraído una enfermedad pulmonar CRONICA de tipo TUBERCULOSIS PULMONAR, cabe destacar que en dicho informe refiere un error de trascripción dicho aparte NO GUARDA RELACION ALGUNA con el tipo de enfermedad que padece mi representado “ Estado General: Bien Tiempo de curación: 15 DIAS Asistencia Medica: 10 días Trastornos de función: CICATRICES caracter:-. Considera esta Defensa que el fiscal del ministerio publico el cual interpone el presente recurso de apelación de autos, desconoce totalmente de lo grave de esta enfermedad y de las consecuencias que puede causar en situaciones se hacinamiento, ya que la misma se trasmite de persona a persona a través del aire, cuando un enfermo de tuberculosis tose, estornuda o escupe. NO tiene un tiempo de curación definido no produce cicatrices ya que los síntomas de dicha enfermedad son: Dificultad respiratoria, Dolor en el pecho, Tos (algunas veces con expectoración de moco), Expectoración con sangre, Sudoración excesiva, especialmente en la noche, Fatiga, Fiebre, Pérdida de peso. En este sentido, científicamente se conoce que ESTA ENTERMEDAD ES ALTAMENTE CONTAGIOSA, siendo un hecho notorio las condiciones de hacinamiento en las cuales se encuentran los centros de reclusión de los privados de libertad, pudiendo provocar esta situación un colapso en el estado de salud de procesados y penados que comparten los espacios físicos en los centros carcelario, aunado a la falta de atención médica que el penado requiere para someterse a un tratamiento médico estricto. “... La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable, tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario’/i2 (Sentencia N° 48 deI 25 de marzo de 1996).

En este sentido atendiendo a los principios de los derechos humanos y los principios del respeto a la dignidad humaría previsto en los artículos 44 numeral 3ª , 46 numerales 1 y 2° , articulo 10 del código orgánico procesal penal. Siendo que una persona en la condiciones clínicas en a que se encuentra el penado y bajo las condiciones limitadas que implica permanecer recluido intramuros en un recinto carcelario venezolano, de los cuales conocemos que no están en la mejores condiciones de salubridad, bienestar social, sumado a los altísimos niveles de hacinamiento que reinan en estos recintos , se entiende fácilmente que estaríamos sometiendo a este penado a una pena infamante, degradante de su condición humana a pesar que sea el autor de un delito grave.

De igual modo, el uso de las atribuciones que impone tanto la constitución como el propio código orgánico procesal penal, se hace menester para el juzgador, considerar que el presente caso, se da de manera precisa as condiciones de ley para que pueda ser acordada una medida humanitaria y permitir que el penado en autos pueda cumplir el resto ce la pena por lo menos bajo condiciones de vida suficientes para satisfacer las necesidades del estado de castigar a quien sea declarado culpable de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad como en el presente caso, de tal modo que conviene determinar la condiciones bajo las cuales seria otorgada la medida, cuya previsión se encuentra consagrada en el articulo 491 del código orgánico procesal penal, cuyo contenido expresa que será bajo la libertad condicional , que el penado cumplirá el resto de la pena que estuviere por cumplir, salvo que su recuperación permita imponerle otra medida que corresponda o el cumplimiento de la pena en el recinto carcelario, lo que en definitiva deviene en la necesidad de la libertad inmediata.

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal, la contestación que al mismo dio la Defensa Publica del penado, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: Ante todo es necesario precisar que el aspecto impugnado va referido a cuestionar la libertad condicional de medida humanitaria que otorgo el Juzgado de Ejecución N° 03 al ciudadano penado CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO, estimando la Representación Fiscal recurrente que para el otorgamiento de dicha medida no se cumplieron los requisitos exigidos por el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando el Juez de Ejecución fuera de su competencia establecida en el articulo 471 eiusdem, refiriéndose en concreto a que en el expediente existe un reconocimiento medico que no revela que el penado tenga una enfermedad grave o terminal, sino que solo se hacen una recomendaciones propias de la enfermedad, mantener cuidados especiales de alimentación , que sumado a ello el Tribunal de Ejecución no impone mas condiciones que la de permanecer en su residencia donde deberá estar en aislamiento, considerando el recurrente que dichas condiciones son insuficientes para vigilar la recuperación del penado.
Sobre este aspecto señalo la Defensa que el medico forense certifico que el penado ha contraído una enfermedad pulmonar crónica de tipo tuberculosis pulmonar, que científicamente se conoce que se trata de una enfermedad altamente contagiosa, lo que impide que permanezca en recinto carcelario.
El Juez a quo al momento de decidir señalo que: considerando el juez que los términos técnicos son de franca comprensión y se puede de ellos determinar que no es necesario ser un experto en la materia para comprender que el cuadro clínico que presenta el penado, es de CONSIDERABLE CUIDADO científicamente se conoce que ÉSTA ENTERMEDAD ES ALTAMENTE CONTAGIOSA, pues aduce entre su diagnostico que existen una serie de situaciones que evidencian la gravedad en su condición de salud, que están latentes y que pueden atentar contra su vida, suficientes para estimar como recurrente el criterio del juzgador a quo, los casos de TUBERCULOSIS, si no recibe AISLAMIENTO INMEDIATO, seria inevitable la propagación de a enfermedad a la población penitenciaria vulnerable, de b cual pudiéramos afirmar que en ningún sentido el penado pudiera seguir recluido en un centro penitenciario. Declarando además que acuerda la medida de libertad condicional,.que el penado cumplirá el resto de la pena que estuviere pendiente por cumplir, salvo que su recuperación permita imponerle otra medida que corresponda o el cumplimiento de la pena en recinto carcelario.
Siendo esta la situación que se presenta estima esta Alzada que no acompaña la razón al recurrente en cuanto a que no se cumplieron los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria al penado CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO pues el mismo se encuentra penado, padece una enfermedad grave y cuenta con la certificación del medico forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Barinas, de manera que si el penado presenta como en el caso bajo examen una tuberculosis pulmonar se trata de una enfermedad que pone en peligro su integridad física, su salud y además la salud de las otras personas que como procesados o penados se encuentran en el recinto carcelario en el que CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO permanezca, porque se trata de una enfermedad contagiosa, es decir que la bacteria que la causa puede propagarse fácilmente de la persona infectada a otra no infectada, pues se trata de bacterias que se propagan por el aire de una persona a otra (cuando tose, estornuda, habla) y además si no se trata adecuadamente esta afección puede ser mortal de allí que el Juez de Ejecución al tomar esta medida a favor del penado lo hace no solo por la salud de este sino también para proteger la salud de los demás reclusos, de manera que dictar la medida de libertad condicional por razones de salud al presentar el penado CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO tuberculosis pulmonar no supone un actuar fuera de la competencia por parte del Juez de Ejecución, sino precisamente esta actuando en el marco de las atribuciones que tiene conferidas como Juez que ejecuta una sentencia de condena, que esta llamado a velar porque la sentencia se cumpla en los términos establecidos en la Ley, y en este caso la ley expresamente consagra que para casos de enfermedades graves en penados sea posible el otorgamiento de la libertad condicional. En tal virtud dicha decisión debe ser confirmada.
Ahora bien señala la Representación Fiscal que las condiciones impuestas no son suficientes para vigilar el cumplimiento de la condena, pues ella continua, lo que resulta ser cierto debido a que el Juzgador solo señalo que el penado CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO deberá permanecer en su residencia en aislamiento, pero no se estableció la forma en que se le haría seguimiento a su enfermedad a los fines del cumplimiento de la pena, lo que es necesario, debido a que de recuperarse de su enfermedad u obtiene una mejoría que lo permita, continuara en cumplimiento de la condena, tal y como lo prevé el articulo 491 del Código Organico Procesal Penal, en tal virtud es necesario imponer dentro de las obligaciones a cumplir: que el penado se realice el debido control medico en el estado Trujillo ante las autoridades sanitarias correspondientes, CADA TRES MESES y que sea examinado por el medico forense periódicamente, cada tres meses, con los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades de sanidad para que este ultimo certifique los progresos en su enfermedad y el estado en que el penado se encuentra. En este aspecto le asiste la razón a la Representación Fiscal. Así se decide,



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Robert Yoan Chourio Serrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décimo Primera del Estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 17-05-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2012-004417 seguido al ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO donde acuerda: ” la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.775.401, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-07-1992 natural de Maracaibo, soltero, vendedor de Cuadros, residenciado en la Comuna 13 de Abril Torre 9 Apto 2 Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 3°, 46 numerales 1° y 2° artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente en el artículo 491 y el aparte único del articulo 6° de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por este último artículo, vale decir, se trata de una enfermedad grave al ser identificada como TUBERCULOSIS PULMONAR, según diagnóstico del especialista certificado por el médico forense, en consecuencia dada la necesidad de que al mismo le sea otorgada como medida humanitaria, se acuerda la libertad condicional para el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta en la sentencia, quedando como tal la residencia referida en sus datos filiatorios, donde deberá permanecer en aislamiento. Por consiguiente se acuerda imponer al penado de lo resuelto, enviar comunicación al Internado Judicial del Estado Barinas, anexando la correspondiente boleta de excarcelación. Se acuerda notificar al Ministerio Público y su defensor. Publíquese y regístrese la presente resolución. Cúmplase…”

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO, Y SE ACUERDA QUE ENTRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR POR EL PENADO, ADEMAS DE LA YA ACORDADA DE PERMANECER EN SU DOMICILIO, que el penado se realice el debido control medico en el estado Trujillo ante las autoridades sanitarias correspondientes cada tres meses y que sea examinado por el medico forense periódicamente (cada tres meses) con los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades de sanidad para que este ultimo certifique los progresos en su enfermedad y el estado en que el penado se encuentra. Debiendo el medico forense remitir el correspondiente informe al Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. A tales fines se acuerda que el Tribunal de Ejecución N° 03 libre las correspondientes comunicaciones a los organismos de salud competentes y a la Medicatura Forense del estado Trujillo.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Hágase saber al penado CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO la obligación de de realizarse las evaluaciones medicas correspondientes, con carácter periódico, cada tres meses, las cuales deben ser consignadas al Tribunal.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales.
Secretaria