REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-004399
ASUNTO : TP01-R-2016-000279

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogada Yelitza Baptista, en su carácter de Defensora Publica Tercero, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 10-08-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-004399 seguido al ciudadano Hossain Kabir, MD Nazmul Huda, Rahman Kazi Manumur, Ahmmed Nazin donde acuerda: ” PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía TERCERA Y SEPTIMA del Ministerio Público en contra de los ciudadanos : JEHISMARY PAOLA CHACON VARELA, JHOAN MICHEL BARRETO ZAMBRANO, HOSSAIN KABIR, -MD NAZMUL HUDA, RAHMAN KAZI MAMUNUR, AHMMED NASIM y HENDER YOLVANY CHACON CHACON . se decreta el SOBRESEIMENTO FORMAL a los fines de que el Ministerio Público subsane la acusación y se individualice la conducta desplegada con relación a cada uno de los medios de pruebas decreta el sobreseimiento provisional 28 numeral 4 literal e, i, art. 313.1 y Art. 33 del COOP se mantiene la medida privativa de libertad. Se mantiene la medida privativa de libertad para los ciudadanos JEHISMARY PAOLA CHACON VARELA, JHOAN MICHEL BARRETO ZAMBRANO, HOSSAIN KABIR, MD NAZMUL HUDA, RAHMAN KAZI MAMUNUR, AHMMED NASIM, y en cuanto al ciudadano HENDER YOLVANY CHACON CHACON se mantiene la medida Cautelar de libertad. Se le informa a las partes que el tribunal se acoge al lapso de los tres días para publicar la decisión, quedando debidamente notificados.. Terminó siendo las 7:30 PM., Se cumplió con las formalidades de ley.-...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente Abg. Yelitza Baptista, procediendo con el carácter de Defensor Publico Tercero, recurso de apelación de autos en los siguientes términos

“…DE LA PROCEDENCIA

De conformidad con el contenido del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que contiene auto fundado de la decisión de fecha 10 de agosto del 2016 de conformidad con los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal presento Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia decreta sobreseimiento y mantiene la medida privativa de libertad, Ahora bien en esta etapa del proceso el Ministerio Publico no logro atribuirle el hecho objeto del proceso a mis defendidos y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera el Tribunal que la acusación fue desestimada por defectos en su promoción y otorgo un tiempo legal para intentar nuevamente la acusación o acto conclusivo, la cual debe estar suficientemente fundamentada con los medios probatorios existentes, dicha decisión debe dejar sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos considerando que la presentación del acto conclusivo con debilidades o defectos de forma no es atribuirle a los ciudadanos representados. Es de considerar, que el escrito acusatorio se basa de presunciones que no constituye una conducta típica desplegada por mis defendidos que encuadre con la norma referida y constituya una conducta delictiva, solo encuadra una violación de protocolos de ingreso al país los cuales debieron ser puestos a la orden de la oficina migratoria correspondiente a los fines de ser deportados y de no garantizar el estado la deportación inmediata libertad. En este orden, no existiendo elementos de convicción que apoyen la participación fiscal recurro de la decisión de fecha 10 de agosto del 2016, proveniente del Tribunal de Control Nº 6 toda vez que declaro sin lugar la solicitud de defensa de dar una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por el contrario mantuvo la medida privativa de libertad por los delitos de inmigración ilícita y trafico de personas articulo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asociación para delinquir articulo 32 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario publico articulo 47 de la ley de identificación y 320 del código penal, en este su orden considera esta defensa que de acuerdo a lo establecido en el articulo 442 del código orgánico procesal penal el presente Recurso de Apelación, de lo antes, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales. El código orgánico procesal penal en su articulo 236 regula la procedencia, condiciones limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, cuando hay elementos que una persona es responsable personalmente, con fundados elementos de convicción y medios de prueba para estimar que mis defendidos son participes en el hecho punible que pretende hacer ver la Representación Fiscal y que el Tribunal sobresee porque no existe relación de los hechos narrados con la conducta desplegada por los ciudadanos referidos, por lo que no es suficiente el señalamiento se genera hacia el Fiscal del Ministerio Publico, por tales razones solicito se decrete la Nulidad de la decisión se deje sin efecto la medida de privación de libertad decretada sobre mis defendidos acordada por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico. Para fundamentar la presente solicitud ofrezco como medio de prueba decisión emanada del Tribunal de control Nº 6 de fecha, en la causa Nº TP01-P-296-4399…”

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la defensa, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: Ante todo es necesario precisar que el motivo de recurso de apelación obedece a que en la oportunidad de la audiencia preliminar la Jueza de Control 6 decreto el llamado sobreseimiento formal de la causa al estimar que la acusación fiscal propuesta carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo establece el fallo, de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, las circunstancias que influyen en la calificación y responsabilidad del presunto autor o participe del hecho punible atribuido, todo ello en congruencia con los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación que sirvieron de soporte al acto conclusivo presentado, la descripción fáctica que permite encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el supuesto de hecho de la norma penal contenido en el precepto jurídico que solicita la Representación Fiscal se aplique, concatenados con cada uno de los medios de prueba ofrecidos, conforme al articulo 308 numeral 4 del texto adjetivo penal…siendo que en le presente caso observamos que a pesar de ser varios los acusados de los diferentes casos (sic), no indico los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por cada uno de ellos, cuales son los elementos y que medios de prueba los vinculan a la conducta desplegada, así como tampoco su grado de participación de los imputados (sic) de autos en los delitos imputados, ni señalo en forma clara, precisa y circunstanciada de los elementos de convicción que contribuyan a individualizar a la persona que cometió el delito, así como su grado de participación en el, tampoco determino en forma separada aquellos elementos que sirvan para definir el hecho y para especificar la actuación y grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes en el delito, destacando que la acusación que nos ocupa no individualiza la conducta de cada uno de los acusados, cual fue actuar o su acción que pudiera encuadrar su autoría o grado de intervención en los delitos por el cual se le acusa, simplemente la fiscalia se limito a mencionar la norma presuntamente violentadas (sic) obviando el cumplimiento de tales requisitos formales….declarando con lugar las excepciones propuestas por la Defensa de los imputados, no admitiendo la acusación incoada y ordenado al Ministerio Publico que señalara los elementos de convicción y pruebas que individualicen la conducta de los de cada uno de los ciudadanos acusados concatenándolos con cada uno de los elementos de convicción y elementos de prueba. De esta manera no se admitió la acusación fiscal, se decreto el sobreseimiento “formal” y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad , considerando la Defensa recurrente que la decisión debió dejar “sin efecto” la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es decir en concreto la defensa recurrente impugna la decisión que, habiendo decretado el Sobreseimiento Provisional, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
Visto el fundamento del recurso esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
El Código Orgánico Procesal Penal incorpora causales de Sobreseimiento que no están referidas a la Acción, sino que aparecen como motivo de excepciones, como la contemplada en el artículo 28,4.b del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a defectos de forma de la acusación, o en el artículo 28,4.f y .g eiusdem, relacionados a la capacidad procesal, que al ser declaradas con lugar producen el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 34 de la norma adjetiva penal, resaltando esta Alzada que el incumplimiento de los requisitos de la acusación no extinguen la acción penal, operando como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la Acción pero no la desechan (Jurisprudencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 78 de fecha 25/02/2014)
Este sobreseimiento ha sido llamado por la doctrina Sobreseimiento Provisional, toda vez que no produce cosa juzgada material, sino formal, que no pone fine al proceso, ni impide su continuación, por lo que desestimada la acusación, se decreta este Sobreseimiento, con la posibilidad para el Ministerio Público, de presentar, por una sola vez, una nueva acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniendo esto en cuenta, observa esta Alzada que la Jueza al finalizar la Audiencia Preliminar, conforme a las facultades establecidas en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: no admitir la acusacion, ordeno subsanar el defecto de forma conseguido en el escrito acusatorio uy decreto el sobreseimiento provisional o mal llamado sobreseimiento “formal”.
Desprendiéndose de lo decidido, que la Jueza decreta el Sobreseimiento pero Provisional, al haber declarado Con lugar las excepciones establecidas por la defensa, y por lo tanto no es aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta referido al Sobreseimiento Definitivo regulado en los artículos 300 al 307 de la norma adjetiva penal.
En efecto, establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Desprendiéndose de una interpretación básica, que el cese de las medidas se produce cuando se decreta el Sobreseimiento Definitivo, en el que cesa la condición de imputado del procesado, y no cuando con se decreta como efecto de la declaratoria con lugar de una excepción, en la que puede el Ministerio Público, de ser el caso, presentar una nueva acusación, conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, al estar suspendida el ejercicio de la acción por el Sobreseimiento Provisional decretado en la audiencia preliminar, se produce la reposición de la causa a la fase de investigación, comenzando entonces a transcurrir el plazo de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo, y si no presenta acusación, ahí sí, decae la privativa decretada, destacando esta Alzada, además de no ser aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los derechos a la Libertad individual y al debido Proceso, establecidos en los artículo 44 y 49 Constitucional, toda vez que la medida que se mantiene es la decretada por un Juez, manteniéndose los derechos de defensa y de presunción de inocencia, atendiendo a los fines asegurativos contenidos en todas las medidas cautelares, sin que se haya resuelto, dada la fase, por dudas razonables en relación a la responsabilidad de los imputados, sino por el incumplimiento de los requisitos de la acusación, que como ya se anotó, no desechan la Acción Penal, sino que la suspenden, resultando ajustado a derecho el mantenimiento de la Privación Judicial como cautela decretada por la A quo.
Por lo que, no verificada la denuncia opuesta por la defensa en su recurso, se debe declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogada Yelitza Baptista, en su carácter de Defensora Publica Tercero, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 10-08-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-004399 seguido al ciudadano Hossain Kabir, MD Nazmul Huda, Rahman Kazi Manumur, Ahmmed Nazin donde acuerda: ” PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía TERCERA Y SEPTIMA del Ministerio Público en contra de los ciudadanos : JEHISMARY PAOLA CHACON VARELA, JHOAN MICHEL BARRETO ZAMBRANO, HOSSAIN KABIR, -MD NAZMUL HUDA, RAHMAN KAZI MAMUNUR, AHMMED NASIM y HENDER YOLVANY CHACON CHACON . se decreta el SOBRESEIMENTO FORMAL a los fines de que el Ministerio Público subsane la acusación y se individualice la conducta desplegada con relación a cada uno de los medios de pruebas decreta el sobreseimiento provisional 28 numeral 4 literal e, i, art. 313.1 y Art. 33 del COOP se mantiene la medida privativa de libertad. Se mantiene la medida privativa de libertad para los ciudadanos JEHISMARY PAOLA CHACON VARELA, JHOAN MICHEL BARRETO ZAMBRANO, HOSSAIN KABIR, MD NAZMUL HUDA, RAHMAN KAZI MAMUNUR, AHMMED NASIM, y en cuanto al ciudadano HENDER YOLVANY CHACON CHACON se mantiene la medida Cautelar de libertad. Se le informa a las partes que el tribunal se acoge al lapso de los tres días para publicar la decisión, quedando debidamente notificados.. Terminó siendo las 7:30 PM., Se cumplió con las formalidades de ley.-...”
SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
TERCERO: se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Julissa Rosales
Secretaria