REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-007707
ASUNTO : TP01-R-2016-000292
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, designada al ciudadano Jesús Javier Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.882.271.
Fiscal: Abogado RAFAEL SALAS BLANCO, adscrito a la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, respectivamente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora designada al ciudadano JESUS JAVIER NIEVES en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2016-007707, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de septiembre de 2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10 de Noviembre, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensora Pública, abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión de fecha 23/08/2016, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido: JESÚS JAVIER NIEVES, señalando:
“…
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreté medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de agosto de 2016 en contra del ciudadano: JESÚS JAVIER NIEVES.
Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
“... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...” “... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que te justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la en simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser va la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”
En el caso que nos ocupa, el Tribunal TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad admitiendo la pre calificación jurídica realizada por la representación fiscal como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi defendido es una persona de escasos recursos económicos que tiene arraigo en el estado.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cònsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, aunado al hecho de la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa impugna la decisión que impone a su defendido la Privación Judicial como cautela, al estimar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el relativo al peligro de fuga o obstaculización, por ser su defendido de escasos recursos con arraigo en el Estado.
Visto el motivo de apelación, el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido por funcionario policiales, observándose de la denuncia interpuesta por la víctima que en fecha 21 de agosto de 2016, estando en el Mercado Municipal de la ciudad de Valera, fue agredida por un sujeto que, bajo amenaza de arma de fuego fue despojada de su celular.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala su procedencia: “…por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, y por haber peligro de fuga, denuncia de la víctima…”
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, se concreta el peligro de fuga del imputado de autos, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, teniendo el primero de los delitos, establecida una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la Integridad Física y la Propiedad, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación de la recurrente de que su defendido no tiene recursos económicos y tiene arraigo, dada la entidad ya anotada, con criterios razonables de ponderación, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000292, interpuesto por la abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Décima Cuarta, actuando en representación del ciudadano JESUS JAVIER NIEVES, en contra de la decisión dictada en fecha 23-08-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas (Ponente)
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria