REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-008322
ASUNTO : TP01-R-2016-000331

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibió el presente asunto procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JONNATHAN BRICEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO ARAUJO, en la causa penal Nº TP01-P-2016-008322, recurso éste ejercido contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 09-09-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-008322 seguido a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO ARAUJO donde Acordó: “…PRIMERO: Niego la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la Nulidad de las actuaciones por cuanto las actuaciones están bien fundamentadas. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos ALI DANIEL LINARES COLIT, JHONAS ENRIQUE PULGAR LEAL y MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 5 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano FRANKS DIONIS BASTIDAS ARAUJO, y adicional para el ciudadano ALI DANIEL LINARES COLIT, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano FRANKS DIONIS BASTIDAS ARAUJO, por los hechos ocurridos en fecha 07-09-2016, en donde la victima FRANKS DIONIS BASTIDAS ARAUJO, manifiesta entre otros aspectos lo siguiente: “El día 07/09/2016, me encontraba en la parada ubicada en el ajedrez en Valera estado Trujillo, cuando llego una ciudadana pidiéndome una carrera para la Floresta y al llegar al sitio me percato que habían dos ciudadanos y uno de ellos me saca una arma de fuego y me la coloca en la cara pidiéndome la motocicleta y sino me mataría, y que le hiciera entrega de su moto, cuando pasa una comisión policial y le informe lo sucedido y me llevaron a colocar la denuncia….. omisis”. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- CUARTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a la Dra. Rafaela González Cardozo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del el Abg. JONNATHAN BRICEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO ARAUJO, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo decretó Medida Privativa de Libertad a su representada, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto

Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de septiembre de 2.016, donde se informa a las partes que el acta levantada al respecto contiene el auto fundado de la misma, por lo que se debe tomar como resolución, siendo que en esa misma fecha 09-09-16, quedaron todas las partes notificadas (tal como consta en la parte in fine de la Decisión recurrida), así mismo, consta al folio trece (13) del presente Recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:


“…TERCERO: Desde el día viernes 09/09/2016 (exclusive) hasta el día viernes 16/09/2016 (inclusive), han transcurrido CINCO (05) días hábiles, de la siguiente manera: lunes 12/09/2016, martes 13/09/2016, miércoles 14/09/2016, jueves 15/09/2016, viernes 16/06/2016, pero es el caso que la ciudadana Imputada el 19/09/2016 introdujo un escrito revocando la defensa y nombrando al defensor Privado Abg. Jonnathan Briceño y el día Martes 20/09/2016 se le levanta acta de Juramentación en sala de control Nª 01 al Defensor Privado Abg. Jonnathan Briceño…” (negritas de la Corte)

En tal sentido se observa, de la certificación del cómputo realizado por la secretaria del tribunal de primera instancia, y de la revisión del sistema Juris, que la investigada ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO, en fecha 19-09-2016 introdujo escrito revocando a su defensor y designado al abogado Jhonattan Briceño como su defensor de confianza, observado que el referido profesional del derecho fue juramentado en fecha 20-09-2016, fecha para la cual, según se evidencia en la certificación del cómputo, ya había transcurrido el lapso íntegro contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-09-2016, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 09-09-2016 y publicada el 14-09-2016, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día en que se dictó la decisión, hasta el día 21-09-2016 fecha de interposición del recurso, transcurrieron los siguientes días hábiles: lunes 12, martes 13, miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, miércoles 21, todos del mes de septiembre de 2016, se observa que se cumplieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente ocho (08) días, no habiendo el recurrente Abg. JONNATHAN BRICEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO ARAUJO, interpuesto el mismo en tiempo útil.

En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, específicamente la establecida en su literal “b”, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación de auto por haber sido propuesto extemporáneamente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto el Abg. JONNATHAN BRICEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO ARAUJO, en la causa penal Nº TP01-P-2016-008322, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 14 de septiembre de 2.016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria