REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021185
ASUNTO : TP01-R-2016-000344


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por JOSE LUIS MOLINA GIL Y MARCO ANTONIO SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal , en fecha 17-08-2016 en relación a la causa penal Nº TP01-P-2015-021185 seguido al ciudadano NASSER DE JESUS RONDON GONZALEZ, donde acuerda: “…Con sustento en los precedentes razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en funciones de juicio , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Sustituir la medida de coerción de privación preventiva de libertad al acusado NASSER DE JESUS RONDON GONZALEZ , titular de la cedula de identidad N- 19.643.595, actualmente recluido en el RETEN POLICIAL 1.1 de esta ciudad de Trujillo , por la de detención domiciliaria señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° y 2 en su propio domicilio avenida 06, con calle 27 casa N- 22-37 frente a la licorería: TERRAZA MI VIEJO, Parroquia La Pueblito Betijoque, municipio Rafael Rangel, estado Trujillo bajo custodia de sus familiares quienes velaran por el cumplimiento de la medida y no como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente Abg, JOSE LUIS MOLINA GIL Y MARCO ANTONIO SEGOVIA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos: “En relación a la causa penal N° TPOI-P-2015-021185, donde figura como imputado el ciudadano NASSER DE JESUS RONDON GONZÁLEZ, plenamente identificado en la referida causa, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 23, y 5, de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y estando dentro del termino legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el Ministerio Público se dio por Notificado formalmente en acta en fecha 22-09-2015, interponemos formalmente Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2016, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde decide: “... Así las cosas, resulta evidente que el acusado se encuentra afectado en hacinamiento en el reten policial 1.1. de esta ciudad, donde ya es publico y notorio que no han acudido a las audiencias de tribunales por razones que el suscrito desconoce, empero, sus familia manifiesta que no les permiten que acudan a tribunales exigiendo traslados de internos a otros centros de reclusión, que padecen de escabiosis donde el hacinamiento que se encuentran “; de acuerdo a lo pautado en los artículos 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el tribunal de Juicio Numero 02, le decreto al imputado ya mencionado, la medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria (articulo 242.1 del COPP) por las razones y motivos que expones a continuación:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio Numero 02 en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la medida de Detención Domiciliaria, alega una serie de posiciones doctrinales y junsprudenciales ajenas y distantes al contenido de la presente causa, no explicándose de manera clara y precisa cuales son los motivos y razones de hecho que variaron las circunstancias de forma real y cierta, para que el Juez a quo procediera a cambiar o sustituir la medida, después que el Ministerio Público presentara escrito de acusación y se celebrara la audiencia preliminar y fuera admita la acusación presentada contra imputado de autos, mas aun cuando existen motivos legales para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incólumes desde la audiencia de presentación, hasta el día de hoy, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias:
1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de dos (02) graves hechos punibles, donde el delito imputado y acusado de ROBO AGRAVAD previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULQ AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA. previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3, y 5, de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tiene una pena privativa de libertad considerable, solo el primero la pena es de 10 a 15 años de prisión.
2.-la magnitud del daño causado estamos por el delito imputado y acusado de ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3, y 5, de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, donde cada, uno de estos delitos son considerados pluriofensivos, debido a que se atenta contra varios bienes jurídicos protegidos y tutelados como son la Integridad Física, la Integridad Psicológica, el derecho a la Propiedad y hasta el derecho a la vida se pone en peligro.
3- La presunción de Fuga: en este caso se presume la fuga porque todos los hecho punibles ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA. previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3, y 5, de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tienen cada uno, una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años de prisión.
4.- Y el peligro de obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión el imputado puede influir en la víctima y testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es claro y evidente que las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad nunca han variado, en favor del imputado al contrario si variaron pero fue en contra del mismo, debido que al presentarse formalmente el escrito de acusación ante el Tribunal de control, en la fecha correspondiente, con elementos de convicción suficientes y basado en medios de pruebas manteniéndose exactamente los mismos delitos graves para el imputado, es evidente se agrava la situación jurídica del mismo y por consiguiente, es pertinente y necesario mantener dicha medida de privación judicial preventiva de la Libertad que muy fundadamente les decreto el Tribunal de Control respectivo, en la audiencia de Presentación de Imputado por estar llenos los requisitos del 236 del COPP y por la pena que podría llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, y la presunción de Fuga; como se puede observar, pocas
semanas antes de la decisión aquí recurrida, existían elementos suficientes para mantenerle la medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad y después sin existir una sola letra en el contenido de las actuaciones que pudieran variar considerablemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los elementos de convicción, procedió el Juez a quo sin motivo alguno suficiente a sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa, lo cual no es cierto que han variado las circunstancias en favor del imputado, como pretende la decisión aquí recurrida.
Asimismo, se Observa en la presenta causa que el Juez a quo al momento de tomar esta decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa, es decir por una medida cautelar sustitutiva de Detención
Domiciliaria, esta decisión es tomada de forma ligera y sin motivación alguna después que el Ministerio Público presentara escrito de acusación y se celebrara la audiencia preliminar y fuera admita la acusación presentada en contra del imputado de autos, por lo tanto el Juez a quo no ha efectuado un verdadero análisis y efectivo control material y formal del escrito de acusación y los elementos de convicción y medios de pruebas que presenta el Ministerio Público en contra del imputado NASSER DE JESUS RONDON GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 23, y 5, de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y será al concluir el debate oral y público donde el Juez de Juicio Numero 02, una vez valorados los medios de pruebas ofrecidos por las partes y admitidos mediante el auto de apertura a juicio, debe resolver lo argumentado por la defensa a los fines de verificar si mantiene o no la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y no como se hizo en la presente causa donde el Juez a quo decide sin motivación alguna y sin estudiar la acusación presentada; por tales razones en la decisión aquí recurrida, tiene una falta total de motivación y de comprobación en la fase de juicio oral y público del Periculum Libertatis, el cual se mantiene desde la fase preparatoria y no ha sido desvirtuado por la defensa y en la decisión aquí recurrida.
SEGUNDO: En la decisión aquí recurrida existe una clara y evidente inobservancia en la aplicación de la ley, causando un gravamen irreparable a proceso penal, debido a que al momento d que se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se acuerda una medida menos gravosa favoreciendo y beneficiando claramente al imputado al enviarlo a su casa de habitación bajo la medida cautelar de detención domiciliaria, el Tribunal no tomo en consideración de que al imputado se le esta procesando y acusando por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADQPTENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3, y 5, de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en su Parágrafo Único dispone de manera determinante lo siguiente:
“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”
De acuerdo a la disposición anteriormente expuesta el Tribunal a quo al momento de decidir cambiar la medida de coerción personal y otorgar un sustitutiva (detención domiciliaría) debió analizar y estudiar el caso en cuestión e interpretarlo de forma restrictiva y no como lo hizo de forma amplia, sin tomar en consideración que el imputado NASSER DE JESUS RONDON GONZALEZ, ha sido acusado por dos hechos punibles graves como los son ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, lo que afectó totalmente el presente proceso, debido a que existen víctimas y testigos que se pueden comportar de manera reticente en el transcurso del proceso y sentirse amenazados debido a que el imputado goza de una medida menos gravosa, que no tiene la vigilancia y custodia necesaria policial, para evitar que el mismo influya en los medios de pruebas testimoniales y víctimas lo que afecta considerablemente el desarrollo del proceso penal y causa un gravamen irreparable al mismo.
Por tales razones de hecho y de derecho es necesario, que la medida de coerción personal que fue acordada por la juez a quo que interpretamos es mas beneficiosa y menos gravosa consistente en cambiarle a su domicilio el sitio de reclusión (que se asimila a la detención domiciliaria del 242. 1 del COPP) y que le fue acordada sin tomar en cuenta las restricciones de ley, debe ser revocada y en su lugar mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad que en nuestro criterio es la única que el acusado debe estar cumpliendo, es decir, recluido en un centro de detención o reclusión o penitenciario bajo la vigilancia total, continua e ininterrumpida de custodios o funcionarios adecuados, para que los objetivos y finalidades del proceso penal se cumplan a cabalidad y se desarrolle el Juicio Oral en la oportunidad legal sin crearse gravámenes que afecten el mismo.
La Defensa del ciudadano NASSER DE JESUS RONDON GONZALEZ dio contestación al recurso de apelación señalando las razones por las cuales el recurso no debía ser admitido.
Conforme al contenido del recurso de apelación incoado se observa que la Representación Fiscal impugna la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano NASSER DE JESUS RONDON GONZALEZ por la medida de detención domiciliaria, argumentando el recurrente que para dictar la decisión de la que recurre se alegaron por el juzgador una serie de doctrinas y jurisprudencias que no se adecuan al caso, no explicando el juzgador las razones o motivos claramente por los que en el presente caso debe operar un cambio de la medida de coerción sin que variaran las circunstancias que dieron motivo a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que se encuentra incólumes los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose además el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la presunción legal de fuga y el peligro de obstaculización, que mas bien las circunstancias agravaron al haber admitido acusación fiscal , que sumado a ello existe inobservancia de ley al establecer el articulo 458 del Código Penal en su parágrafo único, refiriéndose al delito de Robo Agravado que las personas que resulten implicadas en hechos de esta naturaleza no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Por su parte la Defensa del procesado señalo que la fundamentacion de la decisión es ambigua y contradictoria, pero no obstante señala que es inmotivada, no señalando el Ministerio Publico que “no esta de acuerdo con la motivación por considerarla ligera, figura que no aparece determinada en el Código Orgánico Procesal Penal como motivo de apelación” .
Así las cosas se revisa el auto recurrido y se constata que el juzgador a quo señalo en el mismo, previas consideraciones referidas al articulo 26 constitucional, fines de las medidas cautelares, concluyendo que “... Así las cosas, resulta evidente que el acusado se encuentra afectado en hacinamiento en el reten policial 1.1. de esta ciudad, donde ya es publico y notorio que no han acudido a las audiencias de tribunales por razones que el suscrito desconoce, empero, sus familia manifiesta que no les permiten que acudan a tribunales exigiendo traslados de internos a otros centros de reclusión, que padecen de escabiosis donde el hacinamiento que se encuentran “;
De todo lo anotado se constata que efectivamente no explico el juzgador las razones por las cuales en el presente caso permiten acordar la medida de detención domiciliaria, pues se refiere a razones de índole general, propias del sistema de justicia, debido a que el no traslado de procesados a los juicios no es una situación exclusiva y única del ciudadano NASSER DE JESÚS RONDON GONZALEZ se trata de una situación de carácter general que usualmente propician los propios internos a los fines de lograr reinvidicaciones para el grupo en general, de manera que ello no puede constituir una razón valida para sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad en casos como en el que nos ocupa, en el que el encartado se encuentra acusado por delitos como: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 23, y 5, de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ya fue admitida la acusación en su contra, tratándose entonces de hechos en los que, como señala el recurrente, persiste el peligro legal de fuga ante la posible pena a imponer que supera los diez años de prisión, el daño causado fue magno al atentar contra la integridad personal y la propiedad de la victima, de manera que encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo ninguna razón fáctica personal que justifique en este caso la sustitución de la medida el presente recurso debe declarase con lugar, sumado a que a la presente fecha, a pesar de haberse dictado la sustitución de la medida en fecha 17 de agosto del año 2016 a la presente fecha aun no se ha realizado la audiencia de juicio, y se encuentra fijada para el 16 de enero del año 2017, según información que aporta el sistema juris 2000, revocándose la decisión impugnada, manteniéndose a Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumplía el imputado, debiéndose librar la correspondiente Orden de Detención, estando el Juez en función de garantía, llamado a asegurar la comparecencia del privado de libertad y realizar el juicio para la fecha convocado.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por JOSE LUIS MOLINA GIL Y MARCO ANTONIO SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal en fecha 17-08-2016 en relación a la causa penal Nº TP01-P-2015-021185 seguido al ciudadano NASSER DE JESUS RONDON GONZALEZ, donde acuerda: “…Con sustento en los precedentes razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en funciones de juicio , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Sustituir la medida de coerción de privación preventiva de libertad al acusado NASSER DE JESUS RONDON GONZALEZ , titular de la cedula de identidad N- 19.643.595, actualmente recluido en el RETEN POLICIAL 1.1 de esta ciudad de Trujillo , por la de detención domiciliaria señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° y 2 en su propio domicilio avenida 06, con calle 27 casa N- 22-37 frente a la licorería: TERRAZA MI VIEJO, Parroquia La Pueblito Betijoque, municipio Rafael Rangel, estado Trujillo bajo custodia de sus familiares quienes velaran por el cumplimiento de la medida y no como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso…”

SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido. Líbrense recaudos de detención a la siguiente dirección: Avenida 6 con calle 27 casa N° 22-37 frente a la Licorería terraza Mi Viejo Parroquia La Pueblito, Betijoque Municipio Rafael Rangel estado Trujillo.
TERCERO: se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria