REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009890
ASUNTO : TP01-R-2016-000383
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abg. LUZ MARIA MORA B, Defensora Pública Penal Nº 06 adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, designada al ciudadano JOSETH ERNESTO ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad V- 20.039.980.
Fiscal: Abg. CARLOS VERA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2016, mediante la cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública abogada LUZ MARÍA MORA B; en la causa signada con el alfanumérico TP0I-P-2016-009890, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre del año 2016, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21-11-16 le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 22-11-16, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
- La Defensa Pública, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formalmente Recurso de Apelación de Autos en el que se expone:
“…
Recurrimos de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial el 16-10- 16. En la que decreto la medida privativa de libertad por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado, violentando el derecho a la presunción de inocencia y a la Libertad.
Como consecuencia solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la decisión emitida por el Tribunal sexto de Control, por considerar con todo respeto quien aquí recurre que la decisión emitida está viciada por inmotivación del fallo a tenor de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que es necesario destacar que la privación judicial preventiva de Libertad, es una excepción en el proceso penal venezolano, toda vez que la Libertad personal está reconocida como un derecho humano, por lo que el juzgador que resuelva la restricción de la libertad debe ponderar el principio pro libertatis, al igual que la garantía de la presunción de inocencia los cuales son una bandera del estado de derecho y de justicia que con forma nuestra República. Ahora bien, es incuestionable que el Estado tiene el derecho de imponer medidas cautelares, pero ello tiene su fundamento en la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando hay un temor fundado de que no se someterá a la persecución penal. Es decir, la naturaleza jurídica de la medida privativa radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y a la participación del imputado en los diferentes actos. La juzgadora pretende fundar la medida privativa en el peligro de fuga y de obstaculización, y en la precalificación dada a los hechos sin establecer argumentos sólidos que demuestren tales circunstancias e igualmente queremos hacer énfasis que la motivación, en el decreto de medidas cautelares., consiste en expresar suficiente y razonadamente los motivos por emite el auto de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia 443, de fecha 11-08-09, con ponencia de la Magistrada. Midan Morandy). En el caso in comento, el Tribunal no disponía de manera acreditada todos los elementos y circunstancias de concurrente del peligro de fuga o de obstaculización, por lo que tal decisión es objeto de ser revisada por la instancia superior
Por lo que no existen los supuestos fácticos y objetivos para haber decretado la -privativa de libertad y que sirvan de fundamento para acreditarla, por cuanto no hay peligro de fuga ni obstaculización, por la sola razón del tipo penal imputado y por otra parte, encontramos que no se adecuan los hechos a la precalificación jurídica, por lo que la medida privativa es gravosa y desproporcionada, y pedimos sea revisada la referida decisión y la medida decretada, además los detenidos no tienen conducta predelictual, son jóvenes deportistas y trabajadores, humildes del estado Trujillo.
Queremos señalar que los serios y fundados indicios para fundamentar una medida privativa no deben confundirse con sospechas por la referida decisión se encuentra viciada de nulidad por ser inmotivada, aunado a que en un estado de derecho y de justicia -la libertad como derecho humano fundamental no puede ser quebrantada por sospechas y dichos tan subjetivos, es. por ello que la solicitud del Ministerio Público ha debido ser improcedente ya que al valorar adecuadamente tos elementos presentados estos no eran suficientes y fundados para decretar y mantener una medida privativa, como ejemplo de esto no se pudiera considerar la narración de la denunciante y la actuación policial como un hecho consumado por lo que el Tribunal no precalifica adecuadamente los elementos aunque insipientes pero existentes para acreditar la presunta comisión del delito y sostener la medida privativa
Es importante acotar que se tome en consideración que no son consistentes ni debidamente fundadas la declaración del denunciante con la actuación Policial debido a que hay contradicción en ello y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho de la aprehensión de nuestro defendido
Por lo que destacamos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, y, en consecuencia, no son suficientes los elementos de convicción para arribar a una medida privativa, debido a que el señalamiento puede ser una presunción que el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas para sustentar la medida a tomar
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violentas normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestra defendido.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al que esta referido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente denuncia la inmotivación de la decisión dictada en audiencia de presentación de su defendido, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, e imponiendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sin que mediara el proceso de verificación exigido para la determinación del tipo penal ni las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la cautela privativa de libertad.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al momento de calificar la flagrancia señala:
“Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSETH ERNESTO ROJAS MENDOZA, pues según los hechos fue aprehendido al momento de haber despojado de manera violenta a la victima del teléfono celular aunado que le fue incautado poder el referido móvil al momento que le fue practicada la inspección personal. Respecto a al calificación este Tribunal conforme a los hechos y a los elementos de convicción como es el acta policial y el acta de denuncia de la victima quien manifiesta en su declaración que fue presuntamente constreñida por el imputado a entregar su teléfono móvil quien mostró un objeto no logrando observar ella sise trataba o no de un arma blanca, aunado a que el imputado presenta conducta predelictual, por lo que se estima que la conducta del imputado debe subsumirse provisionalmente en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadana NERYELI FARIAS, por el siguiente hecho En fecha13-10-2016, siendo aproximadamente las.00 horas de la mañana, la ciudadana NERYELI FARIAS, se encontraba cerca de la parada de transporte publico Escuque Valera, que queda por la padre blanco en compañía de un hermano suyo y una amiga, cuando de pronto observan al hoy imputado el cual vestía una franela de color verde, pantalón azul y zapatos negros, fue con un objeto que portaba y las arrincona pidiéndoles teléfonos diciéndonos que ya no lo había visto, fue cuando comienza el forcejeo y amenazándola con un objeto la despoja del teléfono celular y sale huyendo hacia la avenida 12, la victima lo persigue y fue cuando observa una patrulla de la policía de Valera le explica lo sucedido y van en al búsqueda del sujeto localizándolo por la avenia14 recociéndolo como el mismo que le había quitado el teléfono lográndose incautar en un de los bolsillos del pantalón, procediendo a la detección del imputado y puesto a al orden del Ministerio Publico.”
Y al referirse a la medida solicitada por la representación fiscal, señala:
“Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la pena a imponer al imputarse el delito de ROBO SIMPLE, por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, estando ajustada a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia con el objeto robado, e identidad entre el agresor y el aprehendido.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, por el delito imputado, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000383, interpuesto por la abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Sexta, actuando en representación del ciudadano JOSETH ERNESTO ROJAS MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 16-10-2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas (Ponente)
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria