REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022428
ASUNTO : TP01-R-2016-000296
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo
Defensa: Abogados ALBERTO PERDOMO y LUIS DANIEL TERAN BRICEÑO, de libre ejercicio, designados como defensa técnica de los ciudadanos DEMERSON JAVIER CHOURIO y ROBERTH SMITH MONCADA LUQUE.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22-06-2016 mediante la cual e revisa la medida de privación de libertad decretada en contra de los IMPUTADOS y sustituye por la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 22-06-2016, por ante el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13-10-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, accidentándose el asunto por inhibición de uno de los jueces de este tribunal colegiado lo que originó la conformación de una Sala Accidental, conformándose en fecha 19/10/2016, quedando conformada por los jueces: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE, Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS y Dr. ANTONIO MORENO MATHEUS, manteniéndose la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20/10/2016 se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal ejercida por el Abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión de fecha 22 de junio de 2016 dictada en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-022428, por las razones y motivos que a continuación se exponen:
“…PRIMERO: El Tribunal de Control Numero 06 en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la medida de Detención Domiciliaria, alega una serie de posiciones doctrinales y jurisprudenciales, ajenas, distantes y hasta inexistentes al contenido de la presente causa, no explicándose de manera clara y precisa cuales son los motivos y razones de hecho que variaron las circunstancias de forma real y cierta, para que la Juez a quo procediera a revisar, cambiar o sustituir las medidas, después que el Ministerio Público presentara escrito de acusación y antes de la realización de la audiencia preliminar, mas aun cuando existen motivos legales para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los dos imputados por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incólumes desde la audiencia de presentación, para cada uno de los imputados, hasta el día de hoy , es decir, Existe cuatro (04) hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias: 1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de cuatro graves hechos punibles, donde el delito imputado y acusados son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, tiene una pena privativa de libertad considerable.
2.-la magnitud del daño causado, estamos por el delito imputado y acusado de ante los siguientes hechos punibles: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA ROBO AGAVADO AGAVILLAMIENTO y PRIVACION. ILEGITIMA DE LA LIBERTAD donde se observa un atentado a varios derechos jurídicamente tutelados como son la vida, integridad física, la propiedad, y la libertad, y ser considerado por ser funcionarios policiales los imputados una violación de Derechos fundamentales.
3.- La presunción de Fuga: en este caso se presume la fuga porque los hechos punibles imputados y acusados que son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD tienen una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, de prisión; y el peligro de obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión los imputados, que además son funcionarios policiales, pueden influir en los familiares de las victimas y testigos para que se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es claro y evidente que las circunstancias que originaron la medida privación de libertad nunca han variado, en favor de los imputados, al contrario si variaron pero fue en contra de los mismos, debido que al presentarse formalmente el escrito de acusación, en fecha 06-022016, con elementos de convicción suficientes y basado en medios de pruebas manteniéndose exactamente los mismos delitos para cada uno de los imputados, es evidente se
agrava la situación jurídica de los mismos procesados, y por consiguiente, es pertinente y necesario mantener dicha medida de privación judicial preventiva de la Libertad que muy fundadamente les decreto este Tribunal de Control donde ante una orden de aprehensión decretada legalmente, contra los IMPUTADOS DEMERSON JAVIER CHOURIO y ROBERT SMITH MONCADA LUQUE, en esa oportunidad bajo los mismos elementos de convicción procedió a mantenerle a los referidos imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por estar llenos los requisitos del 236 del COPP y por la pena que podría llegarse a imponer, a magnitud del daño causado, y La presunción de Fuga; como se puede observar, antes de la decisión aquí recurrida, existían elementos suficientes para mantenerles la medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad, que además sirvieron para presentar Acusación contra los imputados, y después sin existir una sola letra en el contenido de las actuaciones que pudieran variar considerablemente las circunstancias de tiempo , modo y lugar y los elementos de convicción, procedió la Juez a quo sin motivo alguno suficiente a sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa ( Detención Domiciliaria), lo cual no es cierto y real que han variado las circunstancias en favor de los acusados.
SEGUNDO: El tribunal de control Numero 06, en la decisión aquí recurrida, existe la violación de la ley procesal vigente, cuando procede a tomar una decisión para justificar la revisión y cambio de medida de coerción personal expresando: “...y ha criterio sustentado por el mas alto tribunal de la Republica, la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la privación Judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, y que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de control, de conformidad en lo establecido en el 242.1 ejusdem, es privativa de libertad, solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad del procesado, por lo que quien decide, considera procedente la revisión de la medida de privación del libertad y acuerda la Detención Domiciliaria...” es decir, la Juez a quo con todo respeto considera que la vivienda o domicilio de los acusados es un sitio de reclusión, y se fundamenta en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, en este sentido nos preguntamos: ¿el tribunal acordé un cambio de sitio de reclusión o reviso la medida de privación de libertad y le acordé una medida cautelar sustitutiva?; de la lectura y análisis de la decisión el tribunal dice en principio acuerda cambiar el lugar de reclusión al de su propio domicilio y después fundamenta la decisión en el articulo 242.1 COPP, es decir, primero dice que es un cambio y después que estamos en presencia de una revisión y cambio a la medida cautelar de detención domiciliaria, existe claramente una falta de motivación y violación de la ley, ante esta situación consideramos que la juez a quo no expresa que reviso la medida y que le acordó a loa imputados una detención domiciliaria , sino que realiza una decisión confusa y contradictoria, debido a que la situación jurídica de la medida de coerción personal del acusado era de privación judicial preventiva del libertad, y entendemos en principio de acuerdo a la decisión aquí recurrida que esta privado del libertad en su domicilio como si esa figura de detención existiera en la ley procesal vigente, por otro lado, si esta supuestamente privado del libertad en su domicilio, nos preguntamos ¿Quien los esta vigilando o custodiando en sus domicilios? Pues evidentemente nadie, porque el Tribunal a quo no emite decisión alguna sobre la vigilancia o custodia, lo que entendernos que los imputados están en su casa sin custodia, por tales motivos, debemos entender en todo caso, que la juez a quo asimila y le da los mismos efectos a la medida cautelar sustitutiva de Detención domiciliaria establecida en el articulo 242.1 del COPP, con la medida de privación Judicial Preventiva de libertad establecida en el articulo 236 del COPP, lo cual consideramos una violación y errónea aplicación de la ley, debido a que estas dos figuras jurídicas son totalmente diferentes en su naturaleza y efectos jurídicos, y su equiparación en la decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido establecida solo para computar el decaimiento de las medidas de coerción personal durante los 2 años, lo cual se aplican por igual a todas las medidas de coerción personal en general, y nunca para otra situaciones jurídicas que se presenten en el proceso penal, tal y como erróneamente lo presenta aquí la Juez a quo en la decisión que se recurre, al expresar que es criterio del mas alto Tribunal, no especificando la Juez a quo, que decisión o jurisprudencia, fecha, numero, y Sala, dice esas afirmaciones sobre igualar la detención domiciliaria a privación preventiva del libertad, y creando un medida de coerción personal que claramente no existe en nuestra legislación procesal penal, que es la de privado de libertad en su domicilio, por el solo hecho de comparar equivocadamente con la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional numero 735 de fecha 16-06-2014 ha establecido lo siguiente:
“…En Sentencia No. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de la cual se desprende: “por medida de coerción debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase...” (..) la doctrina asentada en la sentencia 1145, del 10 de agosto de 2009, dictada por esta Sala Constitucional, reseñada por la parle actora en la solicitud de amparo, toda vez que el criterio establecido en ese pronunciamiento, que equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es para computar el decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, establecido en e! entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis, lo que es distinto al cómputo que debe realizarse para determinar el tiempo de condena que debe cumplir una persona declarada culpable por la comisión de un hecho delictivo.
El criterio jurisprudencia aplicable al caso de autos es el recaído en la sentencia N° 1630 del 11 de agosto de 2006, en virtud del principio de especificidad, cuando se señala, en un caso análogo al presente, recaído en un condenado mayor de edad, lo siguiente:
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto en la doctrina y la jurisprudencia vigente, y especificándose la fecha, numero, y Sala, se observa que lo que pretende la Juez a quo en la decisión aquí recurrida de igualar la detención domiciliaria a un cambio de sitio de reclusión, es definitivamente erróneo y violatorio al derecho procesal vigente, porque claramente medida de coerción personal de la Privación Judicial preventiva del libertad esta establecida y totalmente prevista en los articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares sustitutivas están previstas y desarrolladas en el articulo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , con efectos y naturaleza jurídica distinta, porque si el legislador hubiese querido equipararlas o asimilarlas solo debió incorporarlo cuando se produjo el nuevo Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, pero no fue así, cada una de las medidas de coerción personal fue totalmente diferenciada en dicho texto adjetivo penal, así tenemos que la privación judicial preventiva del libertad que se entiende que el imputado debe estar detenido dentro de las instalaciones un centro de reclusión o penitenciario sea nacional o estadal, bajo vigilancia y custodia continua, interrumpida y diaria de la autoridad sea Guardia Nacional Bolivariana, Policía estadal o custodios penitenciarios, y la medida cautelar de detención domiciliaria establecida claramente en el articulo 242. 1 del COPP, es sencillamente un arresto en la casa de habitación del imputado con o sin vigilancia, siendo esta evidentemente menos gravosa y nunca puede ser equiparada en su efectos y naturaleza a la medida de privación judicial preventiva del libertad, pensar lo contrario es un absurdo jurídico y es contrario a Derecho y a Justicia y como se observa a la ley y a la Jurisprudencia vigente; por lo cual, consideramos que la medida menos gravosa acordada a loa imputados de marras de Detención Domiciliaria, es ilegal e inequívoca en tal sentido debe ser revocada y decretar la que se mantenía de manera incólume sus requisitos como es la Privación Judicial Preventiva del Libertad, por tratarse sencillamente de cuatro (04) hechos punibles graves HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA ROBO AGAVADO AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y no haber cambiado las circunstancias.”
Frente a este recurso la Defensa no presentó escrito de contestación.
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada a los ciudadanos DEMERSON JAVIER CHOURIO y ROBERTH SMITH MONCADA LUQUE, por la de arresto Domiciliario, al considerar que las circunstancias que la originaron no habían variado, teniendo en cuenta que se había decretado al momento de verificarse la audiencia de presentación por calificación de flagrancia por el mismo tribunal, habiéndose ya presento acusación como acto conclusivo, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en el Código Penal en los artículos 406.1, 458, 286 y 176, respectivamente, por los que habían sido imputados.
Visto lo anterior esta Alzada observa que efectivamente, como lo señala el Ministerio Público recurrente, en fecha 24/12/2015, en la audiencia de presentación por orden de captura librada en contra de los ciudadanos DEMERSON JAVIER CHOURIO y ROBERTH SMITH MONCADA LUQUE, se les mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por investigación iniciada en sus contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y en fecha 22/07/2016, presentada acusación y antes de celebrar la audiencia preliminar, produce auto, mediante el cual, previa solicitud de la defensa, acuerda la sustitución de esta medida por la de Arresto domiciliario, señalando en su texto:
“…
De actas procesales, se observa que en fecha 24-12-2015, este Tribunal decreto la Medida de privación Judicial de Libertad a los ciudadanos: 01) DEMERSON JAVIER CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V.-18.349.749, de estado civil soltero, grado de instrucción, de ocupación funcionario policial activo adscrito a Instituto autónomo de la Policía Municipal la Ceiba, Centro de Coordinación Policial N° 01, dirección de habitación, la Ceiba, calle el Silencio Municipio la Ceiba del estado Trujillo, 02) ROBERT SMITH MONCADA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V.-23.782.233, de de estado civil soltero, grado de instrucción Oficial de seguridad, de ocupación funcionario policial activo adscrito a Instituto autónomo de la Policía Municipal la Ceiba, Centro de Coordinación Policial N° 01, dirección de habitación, la Ceiba, parroquia Tres de Febrero, Urb. José Gregorio Hernández, casa N° 52, las casitas diagonal al Cementerio, Municipio la Ceiba del estado Trujillo , por encontrase presuntamente incursos e investigados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal en agravio de los hoy occisos YESEBEL MARIANY GIL Y FREDDY ANTONIO GARCIA DURAN.-
Pues bien, las medidas de coerción personal, estan dirigidas a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, con el pleno ejercicio de las garantías y derechos que establecen la Constitución y la ley, que asegure el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; pues bien estas garantías mínimas, cuya eficacia debe ser garantizada por el Estado, son los principios bajo los cuales descansa el proceso penal venezolano, sin que conlleve una sanción anticipada, por lo que, se debe procurar, que las mismas no menoscaben otros derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, dicha medida limita derechos fundamentales del acusado, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, consagrados en los artículos 20 y 87 constitucionales, por lo que en búsqueda de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, y en el entendido que, la medida de privación de libertad en cualquiera de las modalidades, es suficiente para asegurar la prosecución del proceso, y que el acusado no evada su responsabilidad de concurrir a los actos u obstaculice la consecución del mismo.
De manera que, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no conllevan a favorecer la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal, ni del proceso, que por el contrario son destinadas a sujetar al imputado a un proceso y que el proceso continué y se cumpla la finalidad (como es la regla, de acuerdo con el Articulo 44 constitucional y el principio de presunción de inocencia Art.. 49.2 ejusdem. y consideradas que las medidas cautelares, no tienen otra finalidad que mantener al imputado sujeto al proceso, y ha criterio sustentado por el mas alto Tribunal de la Republica, la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 del Código orgánico Procesal penal, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, y que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 Ejusdem, es privativa de Libertad, solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad del procesado, por lo que quien decide, considera procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y acordar la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.”
Como se observa de la decisión trascrita, el auto establece como único motivo de procedencia la sustitución de la medida por la detención domiciliaría el equipararlo a la privación de libertad cautelar, estimando esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público en la impugnación que realiza, toda vez presentada la acusación, por el ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, al presentar acusación por el hecho imputado, queda incólume el periculum libertatis que se verifica por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la presunción legal de fuga establecida en su parágrafo primero, al tener establecido el hecho punible una pena superior a 10 años en su término máximo, resaltando esta Alzada que los principios procesal no pueden tratarse en forma general, sino que debe atenderse al totum de la causa, al estar comprendida la Privación de Libertad como una medida asegurativa necesaria, sin que se evidencia del texto del fallo, una situación puntual que este afectando la permanencia de la medida, siendo exigible criterios de racionabilidad para explicar el por qué, manteniéndose las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Privación de Libertad como cautela, en el caso concreto se hace suficiente una medida no privativa.
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible como los Imputados, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la gravedad de los delitos, no enfrentándose la cautela decretada al principio de presunción de inocencia, puesto que atienden a naturalezas asegurativas distintas.
Concluyendo esta Alzada que, en el presente caso, no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, por el contrario, presentaron acusación en contra de los imputados, debiéndose señalar que si bien es cierto el arresto domiciliario comporta igualmente una restricción al derecho a la libertad, no puede ser de libre arbitrio determinar la procedencia de este arresto, es decir, debe justificar las razones que llevan para determinar la suficiencia de esta medida que hacen posible la sustitución de la Privación de Libertad como cautela.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados antes del fallo anulado, debiéndose librar la correspondiente Orden de Detención.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando con el carácter de Fiscal encargado Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión impugnada, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados DEMERSON JAVIER CHOURIO y ROBERTH SMITH MONCADA LUQUE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en el Código Penal en los artículos 406.1, 458, 286 y 176, respectivamente.
TERCERO: Líbrense las órdenes de Detención, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la sala accidental de la Corte de Apelaciones
DR. ANTONIO MORENO MATHEUS DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
Abg. María Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria