REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-000152
ASUNTO : TP01-R-2016-000273
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE Y MILAGROS DEL VALLE ROJAS URBINA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 04-08-2016 en relación a la causa penal TP01-P-2016-152 seguido al ciudadano GIL ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, CHIRINOS GARCIA ADRIAN JOSE, PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE, donde acuerda: “…REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados CHIRINOS GARCIA ADRIAN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.984.806, PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.910.633,haciéndose extensiva para el ciudadano GIL ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.793.487, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 10 NUMERALES 3 Y 7 de la ley penal de Protección y actividad ganadera Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, 2.- MANTENER EL DOMICILIO QUE INDICÓ EN LA AUDIENCIA. 3. PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA O TENER ALGUN TIPO DE COUMNICACION POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS HACIA LA VICTIMA de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, a los fines de de dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal..…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente Abg. MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE Y MILAGROS DEL VALLE ROJAS URBINA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos
En relación a la causa penal Nº TPOI-P-2016-152, donde aparece como imputado el ciudadano GIL ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, venezolano, cédula de identidad Nº V- 18.793.487, incurre en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 3 y 7 de la LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA en agravio del ciudadano Manuel Bastidas, CHIRINOS GARCIA ADRIAN JOSE venezolano titular de la a cedula O Identidad N V- 29 984 b06 incurre en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 3 y 7 de la LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA en agravio del ciudadano Manuel Bastidas y para el imputado PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE, Venezolano Titular de la cedula de dentidad N° V- 24.910.633 incurre en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 3 y 7 de la LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA en agravio del ciudadano Manuel Bastidas y estando dentro del termino legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el Ministerio Público fue Notificado formalmente en fecha 10-08-2016, interpone formalmente Recurso de Apelación de Autos contra decisión de fecha 04 de agosto de 2016 del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo donde decide: “... SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUNAL CADA QUINCE DÍAS “; de acuerdo a lo pautado en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal de Control Nº 01 le decreto al imputado ya mencionado, la medida Cautelares sustitutivas de la privación de libertad (articulo 242. 3 del COPP) por las razones y motivos que expones a continuación: PRIMERO: El Tribunal de Control Numero 01, en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por las medidas Cautelares de: PRESENTACIONES PERIODICAS AL TRIBUNAL CADA 15 DIAS, para fundamentar el Tribunal a quo alega una serie de posiciones doctrinales y constitucionales ajenas y distantes al contenido de la presente causa, no explicándose de manera clara y precisa cuales son los motivos y razones de hecho y de derecho, que determine la variación de las circunstancias de forma real y cierta, desde el día de audiencia de presentación de imputado, por lo que se evidencia, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas, para que el Juez a quo procediera a cambiar o sustituir las medidas, antes que se materializara la AUDIENCIA RRELIMINAR, mas aun cuando existen motivos legales que fueron fundamentados por el Ministerio Publico al momento de presentar formalmente la acusación, para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GIL ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, CHIRINOS GARCIA ADRIAN JOSE PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incólumes desde la audiencia de presentación hasta el día de hoy, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias:
1- la pena que podría Llegarse a imponer en este caso, por tratarse de Un grave hecho punible, donde el delito imputado es de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 3 y 7 de la LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERJ el cual uno de ellos tiene una pena privativa de libertad considerable, de 6 a 10 años de prisión.
2.-la magnitud del daño causado, estamos por el delito imputado de de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 3 y 7 de la LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, atenta contra varios bienes jurídicos protegidos y tutelados como son la el derecho a la Propiedad y la Vida.
3.- La presunción de Fuga: en este caso se presume la fuga porque todos los hecho punibles de
HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 3 y 7 de la LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, de prisión;
Y el peligro de obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión al imputado GIL ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, CHIRINOS GARCIA ADRIAN JOSE PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE, pueden influir en la víctima y testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 237 numerales 2 ,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tiene conocimiento pleno de la identidad de la víctima y su entorno familiar, aunado al hecho que tiene conducta predelictual en este sentido, ante esta motivación de la decisión nos preguntamos: ¿Cual es el cambio de Circunstancia? ¿Donde y en que parte de la decisión se menciona o explica el cambio de circunstancia? ¿Cual circunstancia vario de las establecida en el artículo 236 y 237 del COPP? ¿ Que circunstancia vario desde que se le decreto medida de privación de libertad?, respuesta a estas interrogantes sencillamente no existen, y no pueden ser satisfechas, porque son imposibles de responder con la sola lectura de la decisión aquí recurrida, es claro y evidente que las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad nunca han variado, el Tribunal a quo, actúo en favor del imputado debido que muy fundadamente el Tribunal de Control en la audiencia de Presentación de Imputado mantuvo la medida y en la presente fecha sin la realización de la Audiencia Preliminar, sin analizar el contenido de la Acusación en presencia de todas las partes procedió a revisar Medida Privativa y otorgar la Libertad lo que se evidencia una decisión infundada, e inmotivada que no explica e indica señalamiento claros de hecho y de Derecho para desvirtuar el Periculum Libertatis, sino que simplemente hace referencias Doctrinales y Constitucionales vagas e inexactas sin indicar lo mas importante para revisar y cambiar una medida de privación de libertad a una menos gravosa, que es exponer específicamente Cual fue la circunstancia determinante e innegable que influyo en el Juez para decidir revisar la medida de coerción personal que pesaba en el imputado y sencillamente en la decisión aquí recurrida eso no fue expuesto, porque no existe tal cambio de circunstancia.
De acuerdo a la disposición anteriormente expuesta el Tribunal a quo al momento de decidir .cambiar la medida de coerción personal y otorgar un sustitutiva (presentaciones periódicas) debió analizar y estudiar el caso en cuestión e interpretarlo de forma restrictiva y no como lo hizo de forma amplia, sin tomar en consideración que ha sido imputado por el hecho punible de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 3 y 7 de la LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA., lo que afecto totalmente el presente proceso, debido a existen víctimas y testigos que se pueden comportar de manera reticente en el transcurso del proceso y sentirse amenazados debido a que el imputado goza de una medida menos gravosa que no tiene la vigilancia y custodia policial, para evitar que el mismo influya en los medios de pruebas testimoniales y víctimas lo que afecta considerablemente el desarrollo del proceso penal y causa un gravamen irreparable al mismo.
Por tales razones de hecho y de derecho es necesario que la medida de coerción personal que fue acordada por la juez a quo que interpretamos es mas beneficiosa y menos gravosa y debe ser revocada y en su lugar mantenerse la medida de Privación Judicial preventiva del Libertad que en nuestro criterio la única que existe es la que el imputado debe estar recluido en un centro de detención o reclusión o penitenciario bajo la vigilancia total, continua e ininterrumpida de custodios o funcionarios adecuados, para que los objetivos y finalidades del proceso penal se cumplan a cabalidad y se desarrolle la Fase Preliminar y Fase de Juicio.
La Defensa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL ESPINOZA dio formal contestación al recurso de apelación solicitando se mantenga la medida cautelar acordada.
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: observa esta Alzada que el motivo de impugnación Fiscal va referido a que a los procesados GUSTAVO ADOLFO GIL ESPINOZA, CHIRINOS GARCIA ADRIAN JOSE PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE se les sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de presentaciones periódicas cada quince días, mantener el domicilio indicado al Tribunal, prohibición de acercarse a las victimas, argumentando que a los procesados se encuentran privados de libertad por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, que se mantienen llenos los extremos del articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de obstaculización y fuga, que no se explica en la decisión cual fue el cambio de circunstancias en el presente caso que prevalecieron a los fines de acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre este particular se revisa el auto recurrido se observa que efectivamente los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GIL ESPINOZA, CHIRINOS GARCIA ADRIAN JOSE PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE se encuentran sometidos a proceso penal por el delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, que dicho tipo penal tiene prevista una pena cuyo limite superior supera los diez años, y que puede estimarse que existe la presunción legal de fuga ante la pena que podría llegar a imponerse, pero es el caso que la Juzgadora a quo considero a los fines de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad la no presencia de conducta predelictual, arraigo en el estado Trujillo y además plantea la Defensa que ha realizado gestiones en la misma sede Tribunalicia a los fines de lograra un acuerdo reparatorio.
De manera que el auto recurrido no es inmotivado como pretende hacer ver la Representación Fiscal recurrente debido a que la Juzgadora se fundo para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en circunstancias que prevé la propia normativa procesal en materia de medidas de coerción personal como es revisar si la situación personal del procesado permite mantenerlo vinculado al proceso bajo una medida menos severa y en el caso bajo examen se evidencia que se tomo en cuenta la conducta previa de los procesados, así como su domicilio fijo en el estado Trujillo, lo que vislumbra que no evadirán el proceso penal que se les sigue. Por otra parte en cuanto al daño causado si bien es cierto se trata de un atentado a la propiedad el ganado hurtado apareció inmediatamente y vivo, lo que claramente aminora el daño, pues seria diferente de no haberse conseguido el producto del hurto o que hubieren aparecido sacrificadas. Además debe considerarse el hecho que los procesados llevan prácticamente siete meses detenidos sin que se haya realizado la audiencia preliminar, lo que en criterio de esta Alzada permite al sumarlo a las circunstancias anteriores la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo hizo la Jueza a quo.
Esta Alzada estima que la decisión recurrida fue acertada en virtud que la misma se dicto conforme a las atribuciones que tiene conferida la Jueza de Control y tomando en cuenta las circunstancias propias del caso y de los procesados, manteniéndolos, no obstante vinculados al proceso penal. Por tales razones la decisión recurrida debe ser confirmada al estar debidamente fundamentada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE Y MILAGROS DEL VALLE ROJAS URBINA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 04-08-2016 en relación a la causa penal TP01-P-2016-152 seguido al ciudadano GIL ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, CHIRINOS GARCIA ADRIAN JOSE, PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE, donde acuerda: “…REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados CHIRINOS GARCIA ADRIAN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.984.806, PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.910.633,haciéndose extensiva para el ciudadano GIL ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.793.487, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 10 NUMERALES 3 Y 7 de la ley penal de Protección y actividad ganadera Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, 2.- MANTENER EL DOMICILIO QUE INDICÓ EN LA AUDIENCIA. 3. PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA O TENER ALGUN TIPO DE COUMNICACION POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS HACIA LA VICTIMA de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, a los fines de de dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal..…”
SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
TERCERO Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta ( 30 ) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria