REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-010531
ASUNTO : TP01-P-2016-010531


Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Vera, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KATERINE ANDREINA BARROETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.624.816, a quien se le inicio investigación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en agravio de ELIZABETH AVILA.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“De conformidad con el articulo 374 del COPP ejerzo el recurso de apelación en efectos suspensivos en los siguientes términos: si bien es cierto, este Tribunal toma como fundamento la valoración medica otorgada en el hospital de Bocono del estado Trujillo, donde el ciudadano juez señala que no indica la zona anatómica comprometida, se señala específicamente y me permito leerlo, hace señalamiento la Dra. Mary Cecilia, quien suscribe dicha constancia medica, que se observa en hemitórax derecho disminuido y en campo pulmonar izquierdo las lesiones, si bien es cierto esta valoración medica no señala el carácter de la lesión, ni los días de curación de las mismas, hay un testigo presencial y una victima directa las cuales las dos son contestes al decir, que la hoy imputada tuvo una discusión, con la victima, y esta al ignorarla y darle la espalda procede a causarle esa lesión. Si se toma en cuenta que la zona anatómica comprometida no es detallada en la valoración medica expedida por el hospital de Bocono, no se hace necesario tener bastos conocimiento anatómicos y forenses para señalar que efectivamente, el sitio donde se causo esa herida, es un sitio comprometido y grave, incluso al folio 2 de la causa, cursa un acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC Bocono donde los mismos se trasladan hasta el hospital de Bocono y entrevistan al medico de guardia Katerin carrasqueño quien señala que efectivamente a emergencia ingreso la ciudadana victima Elizabet Ávila Quintero, la cual presenta una herida por arma blanca en la región del tórax izquierdo con posible perforación de pulmón, coincidiendo con la denuncia de la propia victima, al decir que al momento de recibir las heridas, sentía que le faltaba la respiración, igualmente este tribunal, acuerda una detención domiciliaria, en el mismo municipio Bocono, sin aportar la hoy imputada, una dirección exacta y precisa ni a que distancia, puede estar ella en una residencia, siendo absurda esta decisión, ya que el municipio Bocono no es un municipio amplio, y en el entendido de que todos los que administramos justicia, dichas detenciones nunca se cumplen cabalmente, y por el mismo decir de la imputada que de manera constante o en varias oportunidades ha tenido roces tanto verbales y ahora de esta naturaleza, ES UNA situación latente y como el mismo tribunal señalo puede desencadenar en hechos mas graves, que en realidad terminen con la muerte de varios miembros de ambas familias. Solicito sea ratificada plenamente la imputación fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, se decrete la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho de haberse iniciado la investigación el 30 no cesaron las diligencias de investigaron, no cesaron las diligencias propias para el esclarecimiento de los hechos mas aun, cuando la victima el 31 de octubre logra rendir su declararon como víctima directa siendo aprehendida la hoy imputada ese mismo día en horas de la mañana, encuadrando y llenando todos los requisitos del artículo 234 para la aprehensión en perfecta flagrancia, solicitando que el tribunal d alzada ratifique todo lo solicitado en este recurso, es todo”.
Planteado el recurso, el Abogado HERBER DELGADO, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 185.123, Defensor designado por la imputada, lo contestó en los siguientes términos:
“(…)Niego y contradigo la imputación fiscal por cuanto no están llenos los requisitos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo recurre al delito de 374 no hubo homicidio intencional no existe peligro de fuga, ella y su familia residen en Bocono, tiene dos hijas de 3 y 4 años, no hay peligro de un nuevo altercado, solicito la imposición de medidas cautelares la que considere pertinente, es todo”.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad del recurso, entendiendo que si bien la imputación señalada por el Juez es del sólo delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, el Ministerio Fiscal había precalificado por el delito de Homicidio Intencional Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, considerando por ello el Ministerio Fiscal, cumplidos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su juicio, hacen procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del aprehendido en flagrancia, por lo que resulta admisible el trámite con efecto suspensivo de la apelación ejercida, al estar entre los delitos señalados en el artículo 374 eiusdem, siendo justamente el motivo de recurso.
Admitido el recuro esta Alzada observa que el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Público recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen elementos de convicción, desde el inicio de la investigación del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en grado De Frustración, verificándose los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el peligro de fuga que se origina por la pena a imponer y la magnitud de daño, argumentando la defensa en su contestación que la procedencia de la medida de detención domiciliaria se justifica porque los elementos de convicción no son suficientes para demostrar la participación de su defendida en el delito imputado, ya que lo que hubo fue una legitima defensa, de la agresión de la cual fue objeto, sumado a que lo que se verifica del hecho imputado son unas Lesiones Intencionales Graves, que tiene una pena menor, que le es aplicable el acuerdo reparatorio.

Visto el motivo de impugnación, observa esta Alzada que el Ministerio Público en audiencia de presentación de detenido, solicita la calificación de la flagrancia y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, calificando el delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en grado De Frustración, imputando el siguiente hecho:
“…en fecha 30 de octubre de 2016, por denuncia formulada por el ciudadano José Ávila, quien se encontraba con su hermana ELIZABETH AVILA como a las 12:20 horas de la tarde, en el sector la peineta de la calle Girardot, Parroquia y Municipio Bocono, cuando de repente llego la ciudadana KATERIN BARROETA y le empezó a decir groserías a su hermana, luego le dio una patada por la espalda y una puñalada por la espalda y después salió corriendo y luego yo lleve a mi hermana al hospital Rafael Rangel de Bocono, ya que se encuentra grave en el hospital de Bocono, en el cual se encuentra recluida, posteriormente el día 31 de octubre de 2016 la victima fue entrevistada, ese mismo día, el hermano de la victima ciudadano José Ávila, acude nuevamente al CICPC Sub delegación Bocono a informar que la hoy imputada se encontraba cerca de la residencia de la victima, profiriendo amenazas…”
Frente a este hecho el Tribunal al momento de resolver sobre la calificación del tipo penal aplicable, señala:
“…En cuanto a la calificación fiscal, si bien es cierto, existe un informe médico el cual para esta etapa incipiente del proceso tiene plena validez, en el mismo, solo tiene relevancia para el aspecto penal, que se evidencia del drenaje toráxico, sin señalar, ni la cantidad de heridas sufridas por la victima que el ministerio público señala que dos y la imputada reconoce en esta sala haber causado una sola. Tampoco puede determinar el Tribunal de acuerdo a este informe la zona anatómica comprometida ni mucho menos una posible gravidez, de la victima. Ante esta situación, el Tribunal para esta etapa procesal incipiente, considera que los hechos encuadran en el tipo de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente…”
Señalando al momento de determinar la cautela a imponer, lo siguiente:
“…En relación a la medida de coerción personal, el Tribunal considera que si bien se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que pudiera compromete la responsabilidad de la imputada, elementos que vienen materializados con la denuncia de la victima, por la declaración de un testigo cuyo dato se omite por protección al mismo, por la propia acta donde se aprehende a la ciudadana imputada, así como también por el informe medico, existiendo a su vez peligro de fuga, ya que en caso de que se pudiera comprobar que la intención de la victima fue causar la muerte a la victima o en caso de que esta pudiese fallecer, evidentemente la pena que se pudiera llegar a aplicar supera los 10 Años de prisión, sin embargo, esta situación resulta hipotética para este momento, y visto que la victima manifestó en esta sala de audiencia no querer causar un daños de tal gravedad como el causado, en segundo termino, la misma no presenta ningún registro ni policial ni ante este Circuito Judicial penal, el tribunal considera que con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se pueda asegurar las resultas del proceso, en tal sentido se le impone la medida establecida en el artículo 242.1 del COPP, consistente en detención domiciliaria, pero en un domicilio distinto por cuanto de acuerdo a lo manifestado es vecina directa de la victima y en tal virtud, se pudiera suscitar nuevas situaciones que ponga en peligro a todas las partes…”
Ante este cambio de calificación esta Alzada observa que conforme al hecho la violencia imputada se genera por la espalda y con afectación de órganos vitales, que se encuentra verificada en el examen médico que cursa en autos, en medio de un altercado en el que se puede indicar de manera inicial o incipiente un dolo de ímpetu, por lo que se hace procedente la investigación, que apenas se inicia, por el delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en forma inacabada, y será en la investigación donde se determinará el alcance de la acción agresora de la imputada de autos.
Ahora bien, esta Alzada observa que aún estimando procedente el delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en grado De Frustración, el A quo puede decretar una cautela no distinta a la privación, ya que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum libertatis, como será la pena a imponer y la magnitud de dañó, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, donde la imputada en forma detallada explica su conocimiento sobre su actuación en los hechos que generaron su detención, planteando la defensa material y técnica una tesis defensiva que refiere que la imputada no fue detenida en flagrancia, sobretodo teniendo en común una situación ex ante de conflictos familiar con su madre, sumado a lo inacabado del delito, lo que debe ser objeto de investigación, resaltando esta alzada al revisar las actuaciones de investigación, que la misma determina claramente la participación, que de ser cierto, la privativa aparecería abrasiva y desproporcionada, sin que el Ministerio Público indique como la detención domiciliaria afectaría la investigación, por lo que considera esta Alzada que las resultas de la investigación pueden ser satisfechas con la sujeción al proceso penal de la imputada con la medida de Arresto domiciliario decretada por la A quo, conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en casos donde objetivamente sería procedente el decretó de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir una tesis defensiva suficiente e importante en su acción e intención, puede el o la A quo racionalizar la procedencia de una detención domiciliaría.

En efecto, se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, se estima que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por las razones ya anotadas, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a la ciudadana KATERINE ANDREINA BARROETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.624.816, quedando modificada la decisión de la A quo sólo en lo que respecta al cambio de calificación por el delito de Lesiones Intencionales Graves, al ser procedente la imputación realizada por el Ministerio Público en esta fase inicial, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, confirmándose la cautela decretada, a saber la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Carlos Vera, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto alfanumérico TP01-P-2016-010531.
Segundo: SE MODIFICA la decisión recurrida, estableciéndose que conforme al hecho imputado la calificación jurídica aplicable es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, confirmándose la medida de Detención Domiciliaria impuesta a la imputada KATERINE ANDREINA BARROETA DELGADO, al resultar suficiente para asegurar las resultas en juicio.
Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria