REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-010521
ASUNTO : TP01-P-2016-010521

Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Apelación de auto (Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02/11/2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Ingrid Peña, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano : 1.- EUDIS ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.467.608, 2.- LISMARY CAROLA VARGAS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.911, 3.- JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.938.975, 4.- FERNANDO PEÑA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.744.857, 5.- JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.372.2036.- JHON ALEXANDER MINA HURTADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.227.342, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos al ciudadano: 1.- EUDIS ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.467.608, 2.- LISMARY CAROLA VARGAS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.911, 3.- JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.938.975, 4.- FERNANDO PEÑA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.744.857, 5.- JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.372.2036.- JHON ALEXANDER MINA HURTADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.227.342, el delito como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163.1 Y 11 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo estos ambos delitos en condición de CO- AUTORES previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos, 1.- EUDIS ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.467.608, 2.- LISMARY CAROLA VARGAS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.911, 5.- JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.372.2036, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EUDIS ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.467.608, 2.- LISMARY CAROLA VARGAS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.911, librese boleta de encarcelación y en cuanto a los ciudadanos 3.- JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.938.975, 4.- FERNANDO PEÑA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.744.857, 5.- JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.372.2036.- JHON ALEXANDER MINA HURTADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.227.342, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 5 días, prohibición de salir del país, prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal. De conformidad con el artículo 242. 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal penal líbrese para ellos boleta de excarcelación.…”.

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, a los investigados JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, FERNANDO PEÑA GONZALEZ, JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO, JHON ALEXANDER MINA HURTADO, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“….manifiesta ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los 4 imputados que van en el aveo color azul, si están involucrados en el traslado que los otros 2 co imputados de la droga, la cual llevaban en la Explorer color beige diciendo que iban delante en el camino que hubo entre los niños, y los ocupantes del aveo una relación de aparente afectación cuando efectivamente los niños bajaron de la explore y corren hacia el aveo así mismo en el aveo habían documentos relacionados con la camioneta, el chofer del aveo de apellido Montiel llevaba una cantidad considerable en efectivo, el Imputado EUDIS QUIROZ tenia entre sus documentos una chequera de Fernando peña quien iba también a bordo del aveo así como esta la declaración de la recepcionista del hotel canaria que vio a los ocupantes del aveo y de la Explorer que se quedaron en el hotel la noche anterior de los hechos así como hay recibos de pago del hotel a nombre de Fernando peña, too lo cual hace entender hay una conexión entre ellos para el traslado de la droga mas aun cuando son sorprendidos un vehiculo tras el otro en un sitio apartado conocido como puente machado, por lo que son autores y participes del hecho punible, por lo que solicito se decrete con lugar el efecto suspensivo y se le acuerde la medida de privación de libertad a todos y cada unos de los imputados 3.- JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, 4.- FERNANDO PEÑA GONZALEZ, 5.- JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO, JHON ALEXANDER MINA HURTADO…”

Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por la abogada Sarelys Aguilar, Defensora Privada, designada por los investigados, dio contestación en los siguientes términos:

“…me opongo a la solicitud realizada por el ministerio Publico por cuanto es evidente que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que las personas aquí presentes son los autores del hecho punible, ya que en las actas se puede evidenciar que a ninguno le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, así como tampoco se evidencia de las actuaciones vinculación alguna con el hecho imputado por la representación Fiscal, existiendo una carencia total de elementos que hagan presumir participación alguna o responsabilidad en las calificaciones jurídicas dadas por el ministerio publico, por lo cual solicito la libertad sin restricciones para los 4 representados…”

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163.1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, que comporta una pena mayor de diez (10) años de prisión, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el régimen de presentaciones periódicas ante el tribunal, es una medida sustitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad, estando establecida la identidad entre ambas cautelas de coerción personal sólo en lo que respecta al tiempo máximo de duración conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242.3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, FERNANDO PEÑA GONZALEZ, JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO, JHON ALEXANDER MINA HURTADO, por ambos delitos en condición de CO- AUTORES previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, que hace que por la pena a imponer sea procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum libertatis objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Tribunal funda la suficiencia de la cautela decretada en las siguientes razones:

“…En lo que respecta a la medida cautelar a ser aplicada a los ciudadanos JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, FERNANDO PEÑA GONZALEZ, JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO y JHON ALEXANDER MINA HURTADO, si bien nos encontramos ante delitos considerados graves y contra los cuales el estado tiene especial interés por su alta lesividad criminal, esta juzgadora estima que nos encontramos en una fase que apenas se inicia y cuya medida cautelar a aplicar debe hacerse atendiendo a las circunstancias y las condiciones en que se encuentre cada imputado, en este sentido si bien como ya se dijo existen elementos que vinculan a los ciudadanos JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, FERNANDO PEÑA GONZALEZ, JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO y JHON ALEXANDER MINA HURTADO, con los hechos investigados, debe ser profundizada la investigación para esclarecer su autoría Y/o participación en los mismos, en tal sentido esta Juzgadora observa lo regulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; (…) . Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”. Por las razones antes anotadas y tomando en cuenta que es necesario profundizar la investigación iniciada, quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular, considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad como lo es la presentación periódica cada 5 días por ante este Tribunal, prohibición de salida del país, no cambiar de residencia sin informar al Tribunal, conforme a los establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del COPP...…”

Ante este fundamento destaca esta Alzada que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

No pudiéndose concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, visto directamente que los investigados JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, FERNANDO PEÑA GONZALEZ, JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO, JHON ALEXANDER MINA HURTADO, fundado en la imputación, si bien agravada, de un delito de drogas, debe ser profundizada la investigación para esclarecer su autoría y/o participación en los hechos, dado el contexto de su aprehensión en el que se le imputan los delitos al estar vinculados al vehículo que llevaba la droga, pero no se le incauta la droga en el vehículo que ellos tripulaban.

Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de última necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los ciudadanos JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, FERNANDO PEÑA GONZALEZ, JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO, JHON ALEXANDER MINA HURTADO, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad a los investigados, sino que seguirá la investigación pero bajo régimen de presentaciones periódicas ante el tribunal de la causa y prohibición de cambiar el domicilio, como cautela, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordada por el A quo a los ciudadanos JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, FERNANDO PEÑA GONZALEZ, JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO, JHON ALEXANDER MINA HURTADO, al haber impuesto la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242. 3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya descritas.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Abogada Ingrid Peña, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano : 1.- EUDIS ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.467.608, 2.- LISMARY CAROLA VARGAS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.911, 3.- JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.938.975, 4.- FERNANDO PEÑA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.744.857, 5.- JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.372.2036.- JHON ALEXANDER MINA HURTADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.227.342, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos al ciudadano: 1.- EUDIS ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.467.608, 2.- LISMARY CAROLA VARGAS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.911, 3.- JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.938.975, 4.- FERNANDO PEÑA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.744.857, 5.- JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.372.2036.- JHON ALEXANDER MINA HURTADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.227.342, el delito como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163.1 Y 11 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo estos ambos delitos en condición de CO- AUTORES previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos, 1.- EUDIS ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.467.608, 2.- LISMARY CAROLA VARGAS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.911, 5.- JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.372.2036, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EUDIS ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.467.608, 2.- LISMARY CAROLA VARGAS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.911, librese boleta de encarcelación y en cuanto a los ciudadanos 3.- JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.938.975, 4.- FERNANDO PEÑA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.744.857, 5.- JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.372.2036.- JHON ALEXANDER MINA HURTADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.227.342, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 5 días, prohibición de salir del país, prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal. De conformidad con el artículo 242. 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal penal líbrese para ellos boleta de excarcelación.…”.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ordena librar la BOLETA DE la BOLETA DE EXCARCELACIÓN de los ciudadanos JOHAN JOSE VILLASMIL BOHORQUEZ, FERNANDO PEÑA GONZALEZ, JUNIOR JOSE MONTIEL PORTILLO, JHON ALEXANDER MINA HURTADO, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen.

Registre, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (4) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
(ponente)


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria