REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ02-S-2015-000205
ASUNTO : TJ02-S-2015-000205



Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yaneth Palomino en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Extensión Trujillo, mediante la cual: PRIMERO: ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.996, nacido el 28-08- 1963, 53 años de edad, de profesión u oficio Sacerdote, residenciado en la Calle 10, entre avenidas 5 y6 frente a la Plaza Sucre de la ciudad de Valera, Municipio Valera estado Trujillo, Teléfono 0416-9774264, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en agravio de la niña A. C. H. V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y SE IMPONE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA LA CUAL SE CUMPLIRA EN la siguiente dirección: En la IGLESIA SAN PEDRO, CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 5 Y 6 FRENTE A LA PLAZA SUCRE, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO. conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.... SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: Se acuerda la declaración de la víctima Y DEL TESTIGO bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal, y a los fines de evitar la doble revictimizaciòn de la victima y conforme a la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales. Se acuerda FIJAR AUDIENCIA PARA EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 DE LA MANANA. . Líbrese Boleta de Traslado. Cítese al representante de la Victima. CUARTO: Se acuerdan las copias a la defensa y al Ministerio público, Y se le exhorta a que acudan a la Unidad recepción y distribución de documento para su tramitación.- QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal...”
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…en este acto ejerzo formalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, por cuanto estamos presencia de una decisión que no acuerda mantener la privación de libertad que le fue acordada al ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.491 .996, tratándose de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 del código orgánico procesal penal la cual en esta etapa procesal no puede equipararse a una medida de privación de libertad, pues de acuerdo a la jurisprudencia del TSJ solo se equipara a los efectos del calculo de la pena y por cuanto estamos en presencia de un hecho que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de una niña de solo 7 años e edad, es decir estamos en presencia de un sujeto pasivo calificado o de una víctima especialmente vulnerable se considera que la magnitud del daño causado es elevado aunado a ello, el imputado conoce a la victima y a su entorno familiar así como su lugar de residencia presumiendo esta representante fiscal que puede influir sobre testigos o victimas a los fines de que informen falsamente o se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia tal como lo establece los artículos 237 numeral 3 Y 238 del código orgánico procesal penal, por lo que consecuentemente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ejusdem respecto aun hecho punible que merece pena privativa de libertad fundados elementos de convicción para estimar que ha sido el autor del hecho que le ha sido imputado elementos estos que anuncio a continuación: 1.- Denuncia Común, de fecha 12 de septiembre de 2015, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Hernández Marchán, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo del estado Trujillo. 2.- Acta de Nacimiento N° 151, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del municipio Trujillo del estado Trujillo, del año 2008, correspondiente a la niña A. C. H. y. 3. Acta de Entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2015, rendida por la niña A. C. H. y, en compañía de su representante el ciudadano José Gregorio Hemandez Marchan, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 4.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Jahiber Montilla y Crisnel Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 5.- Acta de entrevista (madre de la víctima), de fecha 15 de septiembre de 2015, rendida ante este Despacho por la ciudadana Marilyn Valero. 6.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-2151- 1218-15, de fecha 14 de septiembre de 2015, practicada por el funcionario Dr. Richard Briceño, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del municipio Trujillo del estado Trujillo, practicado a la niña A. C. H. y. 7.- Acta de entrevista penal, de fecha 15 de septiembre de 2015, rendida perla ciudadana Marilyn Valero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 8.- Acta de entrevista penal, de fecha 15 de septiembre de 2015, de la ciudadana María Ruiz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crininalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 9.- Acta de entrevista penal, de fecha 15 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana Ana Becerra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 10.- Acta de investigación penal, de fecha 16 de septiembre de 2015, sucinta por los funcionarios Detectives Jahiber Montilla, Rohelis Morales, Alejandra Barreto y Crisnel Mann, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 11 -Acta de investigación penal, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Jahiber Montilla, Rohelis Morales, Alejandra Barreto y Crisnel Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 12.- Ampliación de Declaración de la Víctima, de fecha 26 de octubre de 2015, rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la niña A.CJ-1.V. 13.- Acta de investigación, de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Yoleida Briceño y Detectives Johan Franco, Daniel Gutiérrez, Jefferson Zambrano y Rohelis Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 14.- Inspección Técnica Criminalística N 2506, de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Yoleida Briceño y Detectives Johan Franco, Daniel Gutiérrez, Jefferson Zambrano y Rohelis Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 15.- Evaluación Biopsicosocial N° 356-2150-132-2015 de fecha 16-03-2016 practicado a la niña A.C.H.V. por la psicólogo Marcia Moreno y la Trabajadora Social Dorianis Valero adscrita 1 servicio a la Medicatura forense del estado Trujillo el cual consigno en esta audiencia constante de das (02) folios útiles a los fines que sean anexados al expediente que integran la presente causa, asimismo se debe tomar en consideración respecto al presunción razonable del peligro de fuga establecidos en el articulo 236 numeral 3 de código orgánico procesal penal, la magnitud del daño causado, ya que como lo mencione anteriormente se trata de una niña de solo 7 años de edad que fue sometida a unos hechos de naturaleza sexual consistente en abuso sexual sin penetración continuado por parte del hoy imputado quien se prevalió de su condición de sacerdote y se aprovecho de cada una de las ocasiones acudía a la iglesia para cometer los hechos denunciados, siendo que en su condición de representante de la iglesia debía ser para esta infante una persona intachable un ejemplo moral para la niña y un orientador lo cual no fue así y muy en contrario se aprovecho de su escasa edad y de su inocencia para cometer hechos que son repudiados socialmente hasta cuando devienen de personas que no se le espera tanta solvencia moral como la de un sacerdote, asimismo el referido numeral se debe tomar en consideración el peligro de obstaculización que mencione anteriormente, por otro lado es necesario hacer referencia que si bien es cierto el hoy imputado se presento en el mes de septiembre ante el despacho fiscal que dirige la investigación no es menos cierto que ante la petición del ministerio publico en fecha 05-12-2015 este Tribunal ordeno la privación de libertad del hoy imputado librándose la correspondiente orden de captura la cual fue materializada hasta el día 01 de noviembre del año en curso es decir el imputado durante 11 meses estuvo requerido por la autoridad judicial sin que ese tiempo durare su sometimiento al proceso, en cuanto a los elementos de convicción cursante en la causa, que sirvieron de motivación a la defensa para solicitar una medida cautelar esta hizo referencia a la valoración medico legal practicada a la víctima alegando que la misma no arrojo ningún tipo de lesión lo cual sin lugar a dudas no podía arrojar lesiones que involucraran o comprometieran el himen de la víctima ya que el delito que le ha sido imputado es de abuso sexual sin penetración continuado y respecto a esa continuidad mal podría la defensa exigir que una niña de 6 años recuerde el día y la hora de cada uno de los eventos en los cuales fue sometida en tales abusos, ya que por su escasa edad y su falta de madurez lógicamente no puede aportar de manera fehaciente y con certeza tal información sin embargo de acuerdo al diagnostico biopsicosocial forense en sus conclusiones las expertas refieren el discurso como valido y consistente lo que fortalece el dicho de la niña dándole credibilidad al mismo, en cuanto a tos alegatos referentes al estado de salud del hoy imputado se puede evidenciar fue intervenido quirúrgicamente por hernia inguinal bilateral y umbilical, lo cual ciertamente requiere reposo y tratamiento medico pare su recuperación siendo que este puede ser cumplido en las instalaciones de este centro asistencial bajo una custodia policial hasta su restablecimiento de salud igualmente en Ion que respecta al informe por el medico Dr. José Gregorio Rivas referente aun padecimiento que viene presentando el ciudadano desde hace 5 años considera esta representante fiscal que acuerdo al resultado de la investigación para el año 2015 este ciudadano realizaba su labor como sacerdote de manera normal sin que ello fueran un obstáculo para realizar su vida ello se puede corroborar puesto de que los hechos narrados y denunciados tanto por la víctima como por su progenitor el se desempeñaba como sacerdote en la iglesia de la parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, siendo que este padecimiento fue impedimento para realizar los hechos que la han sido imputados en consecuencia solicito que se le revoque la medida cautelar sustitutiva a la libertad y en su lugar le sea ratificada la medida privativa de Libertad que le fue acordada por este Tribunal de fecha 05-12- del año 2015 por cuanto se encuentran llenos los extremos legales. Es todo’...”

Planteado el recurso, el Defensor Privado Abg. KENNY PAREDES, lo contestó en los siguientes términos:
“ Visto el anuncio de recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo esta defensa solícita en primer lugar que el mismo sea declarado sin lugar en virtud de la decisión dictada por el tribunal cumple con las formalidades establecidas en la ley ya que la juzgadora al momento de decidir efectúo un análisis permonorizado de todas las actas específicamente la valoración forense indicada por el ministerio publico y cuya conclusión establece que desde el punto ginecológico dicha niña no presenta ningún tipo de lesión por lo que mal podemos señalar del tan denominado magnitud del daño causado cuando una prueba técnica ya le indica al ministerio publico como al tribunal que la niña nunca fue victima del delito de naturaleza sexual, por otro lado señala el misterio publico que estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad , como si se tratara de una agravante adicional al tipo penal imputado como lo es el delito sexual a niño sin penetración, cuando sabemos de manera clara que el propio tipo penal incluye al sujeto pasivo calificado (niño o niña) y cuya posible pena es de 2 a 5 años de prisión por lo que también es considerado como falsa o errada la afirmación del ministerio publico al señalar que mi representado puede evadir el proceso que se le sigue o puede influir en testigos, expertos así como la propia victima pero resulta que desde la fecha en que fuera decretada la orden de aprehensión el 05-12-2015 la fiscalía ordeno la realización de una serie de diligencias de investigación las cuales fueron evacuadas como lo es el informe de psicología forense realizado a la niña y hasta la presente fecha no hay signos o rastros que permitan presumir de que nuestro defendido haya incurrido en las resultas de dichas diligencias de investigación en decir queda plenamente la presunción legal de fuga y e obstaculización del proceso de la búsqueda de la verdad. Es importante recalcar a esa honorable corte que nuestro patrocinado desde el inicio del proceso se ha mantenido sujeto y en pleno conocimiento del mismo tal y como cursa al folio 05 de la presente causa por lo que no existe a criterio de esta defensa razones de rango legal para privar de libertad a nuestro defendido y mas aun tomando en consideración que la detención domiciliada si debe equipararse a la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo ha manifestado el TSJ en reiteradas oportunidades, por ultimo consideramos que existe un aspecto muy particular el hecho den que nuestro patrocinado se encuentra hospitalizado en este IVSS producto de una intervención quirúrgica y que de ser acordada la medida peticionada por el misterio publico existe el riesgo de que su salud se vea seriamente comprometida por infecciones que pudiese adquirir en cualquier centro de reclusión que evidentemente no cumplen con las mínimas condiciones para solventar este tipo de situación por lo que pido que la decisión dictada sea confirmada en cada una de sus partes, es todo...”

El Defensor Privado ABG. LUIS DELFÍN: expuso:
“ Aunado a lo anteriormente expuesto al Dr. Paredes en contestación al recurso con efecto suspensivo esta representación considera que la medida de detención domiciliaría acordada a nuestro patrocinada esta ajustada a derecho y están así que con la decisión emitida se esta salvaguardando una garantía constitucional como es el derecho a la salud, por cuanto es bien sabido es publico y notorio que en ninguno de los recintos carcelarios ni policiales existen los medios y los lugares para que se velen por la salud de un privado de libertad, lo que si existe en estos centros es un gran hacinamiento o cual a conllevado a que se tome en considere en consideración a los que allí se encuentran son despojos humanos, asimismo el ministerio publico indica o esboza para anunciar el presente recurso en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, este establece o habla que dicho recurso debe ser ejercido cuando se le concede al justiciable la libertad y en el presente caso no se le esta otorgando la libertad sino que esta restringida por cuanto se le decreto una detención domiciliaria la cual se equipare a la privativa de libertad y es tan así que la detención domiciliaría es tomada en consideración para el computo de la pena. El ministerio publico indica que dicha medida no se equipara a la privativa de libertad y menciona una serie de jurisprudencias para fundamentar su recurso de apelación pero no indica cuales son las jurisprudencias, que sala las emitió ni que fechas ni el numero de estas, así mismo la fiscalia desdibuja totalmente el proceso penal en la fase recursiva por cuanto en su exposición lo que hace es rebatir lo dicho por la defensa en la exposición en la audiencia de presentación es decir este ejerciendo un derecho a replica, en este mismo orden de ideas el Tribunal esta ajustado a derecho con la medida otorgada a nuestro patrocinado que agregar en este punto sin avalar ningún tipo de responsabilidad a mi patrocinado que el delito por el cual esta siendo imputado no excede de la pena de 5 años a motivo por el cual reiterando que con esto no estoy avalado ningún tipo de responsabilidad de mi representado que un eventual admisión de los hechos estaríamos en presencia de una suspensión condicional de la ejecución de la pena por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el presente de apelación y se confirme la decisión emitida por el órgano jurisdiccional que emitió la detención domiciliaria, consigno constancias del informe médico con el diagnostico, y del informe de los resultados de la resonancia, es todo...”

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en agravio de la niña A. C. H. V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos: Ante el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal actuante en contra de la decisión dictada por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la que acordó la medida de arresto domiciliario, fundándose para ello en el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares y en el estado de salud del procesado. En este estado observa esta Alzada que si bien es cierto el procesado de autos ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY presenta en este momento una situación de salud, la misma no se visiona como de las que no pueda ser controlada o atendida estando bajo un centro de reclusión del Estado Venezolano, por cuanto lo que se observa es que será intervenido quirúrgicamente y que luego de dicha operación requerirá diez días de reposo, siendo entonces que no presenta una enfermedad grave, terminal, o que represente algún peligro para su vida, por lo que tomando en cuenta, como señala la representación Fiscal que dada la magnitud del hecho imputado, al tratarse de la victima una niña de solo seis años, frente a una autoridad eclesiástica, e hace, por ahora, necesario mantener la medida de privación judicial privativa de libertad, al estar presentes los requisitos que originaron la primaria orden de detención judicial, es decir estamos frente a un hecho que atenta contra la indemnidad sexual de una niña de solo 7 años d edad, es decir estamos en presencia de un sujeto pasivo calificado o de una víctima especialmente vulnerable, sumado a ello se observa que el procesado tiene una orden de detención judicial desde el mes de diciembre del año 2015, no es sino hasta este momento que se logra su ubicación recluido en un nosocomio, lo que evidencia la facilidad que el mismo presenta para permanecer oculto y evadir el presente proceso, sumado a que puede influir sobre testigos o victimas a los fines de que informen falsamente o se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia tal como lo establece los artículos 237 numeral 3 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuentemente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ejusdem al encontrarse acreditado el hecho punible de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, delito cometido en forma continuada, hecho que merece pena privativa de libertad existen además fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el procesado es el autor del hecho acreditado, como son: 1.- Denuncia Común, de fecha 12 de septiembre de 2015, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Hernández Marchán, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Trujillo del estado Trujillo. 2.- Acta de Nacimiento N° 151, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del municipio Trujillo del estado Trujillo, del año 2008, correspondiente a la niña A. C. H. y. 3. Acta de Entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2015, rendida por la niña A. C. H. y, en compañía de su representante el ciudadano José Gregorio Hemandez Marchan, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 4.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Jahiber Montilla y Crisnel Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 5.- Acta de entrevista (madre de la víctima), de fecha 15 de septiembre de 2015, rendida ante este Despacho por la ciudadana Marilyn Valero. 6.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-2151- 1218-15, de fecha 14 de septiembre de 2015, practicada por el funcionario Dr. Richard Briceño, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del municipio Trujillo del estado Trujillo, practicado a la niña A. C. H. y. 7.- Acta de entrevista penal, de fecha 15 de septiembre de 2015, rendida perla ciudadana Marilyn Valero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 8.- Acta de entrevista penal, de fecha 15 de septiembre de 2015, de la ciudadana María Ruiz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crininalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 9.- Acta de entrevista penal, de fecha 15 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana Ana Becerra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 10.- Acta de investigación penal, de fecha 16 de septiembre de 2015, sucinta por los funcionarios Detectives Jahiber Montilla, Rohelis Morales, Alejandra Barreto y Crisnel Mann, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 11 -Acta de investigación penal, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Jahiber Montilla, Rohelis Morales, Alejandra Barreto y Crisnel Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 12.- Ampliación de Declaración de la Víctima, de fecha 26 de octubre de 2015, rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la niña A.CJ-1.V. 13.- Acta de investigación, de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Yoleida Briceño y Detectives Johan Franco, Daniel Gutiérrez, Jefferson Zambrano y Rohelis Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 14.- Inspección Técnica Criminalística N 2506, de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Yoleida Briceño y Detectives Johan Franco, Daniel Gutiérrez, Jefferson Zambrano y Rohelis Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo. 15.- Evaluación Biopsicosocial N° 356-2150-132-2015 de fecha 16-03-2016 practicado a la niña A.C.H.V. por la psicólogo Marcia Moreno y la Trabajadora Social Dorianis Valero adscrita 1 servicio a la Medicatura forense del estado.
Conforme al o antes anotado, estima esta Alzada que la medida cautelar de arresto domiciliario debe ser revocada y en su lugar se dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al encontrarse llenos los extremos legales, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal de prisión, existen fundados elementos de convicción que permiten crear convicción que el procesado de autos es el autor del hecho, aunado a ello existe peligro de fuga en razón al daño causado, a la posibilidad real de evadir el proceso pues en la presente investigación existe una orden de detección judicial desde hace casi un año y no se había podido materializar, lográndose en este momento en virtud que el procesado ingreso a un centro de salud publico y resultando que el estado de salud del procesado no revela, hasta ahora, una gravedad que no permita su estancia en un centro de reclusión, de manera que la medida de privación judicial preventiva de libertad se mantiene, debiendo ser custodiado el procesado ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, mientras permanezca hospitalizado en el centro de salud y una vez que sea emitido el alta correspondiente deberá operar el traslado al centro de reclusión,.Líbrense recaudos de Encarcelación y custodia a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hágase saber el lugar donde el mismo se encuentra recluido y que una vez que sea dado de alta el mismo debela ser conducido al centro de reclusión correspondiente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Abogada YANETH PALOMINO en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2016, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Extensión Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.99, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en agravio de la niña A. C. H. V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida. Se dicta la correspondiente MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY,
TERCERO: Se ordena librar la BOLETA DE ENCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida de privación judicial preventiva de libertad
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen.

Registre, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte (Ponente) Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria