REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-002594
ASUNTO : TP01-R-2016-000110
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABG. CLARISA THAMARA ALVAREZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria N° 04 del estado Trujillo actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.784.703.
Fiscal: FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 27-03-2016 que califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de María Rojo, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la defensora pública Abg. Thamara Alvarez, actuando en representación del investigado DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 27/03/2016, por ante el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28-10-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 01-11-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada CLARISA THAMARA ALVAREZ RODRIGUEZ, actuando como Defensora Pública Provisoría N° 04 del estado Trujillo, ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, interpone recurso de apelación de auto, fundamentado en artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
En fecha 25 de Marzo de 2016, los funcionarios adscritos a la Estación Policial 3,1 de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo “...manifiestan en el acta policial que siendo las 11:20 de la noche del día 25 de marzo de 2016, observan a una ciudadana de nombre María, quien les informo que hacia minutos cuatro ciudadanos se habían introducido en su casa la habían robado y amenazado de muerte, denunciando entre las cosas robadas: una (01) planta eléctrica, cuatro (04) pares de zapatos de diferentes marcas y un (01) bolso negro marca goodyear”
En fecha 27 de Marzo de 2016, se realizó Audiencia de Presentación en la cual el Ministerio Publico expuso los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso de igual manera los elementos de convicción que consta en las actuaciones y la precalificación jurídica; solicitó, además se califique la detención de/imputado, como flagrante de conformidad con el artículo 234 de la norma adjetiva penal, la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y medida privativa de libertad, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa manifestó su total desacuerdo con la precalificación de la flagrancia, solicitando por ende su desestimación, fundado en el hecho que a su representado no se le había sido incautado ningún tipo de arma de fuego y que no habla realizado ningún comportamiento que se pudiese encuadrar en el delito de Robo Agravado.
EN LO REFERENTE A QUE EXISTAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ES TIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En Audiencia de Presentación efectuada en fecha 15 de Mayo de 2105, el Tribunal
Cuarto de Control, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad al ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 ordinal 2,3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se observa la Jueza de Control N° 05, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, mediante alguna mínima actividad probatoria, para lo cual esta defensa analiza de la siguiente manera: En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta defensa se opone a la misma por considerar que no se configuran los hechos con ninguno de los supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede observar en las actuaciones específicamente en los elementos presentados por la fiscalía, no determinan que mi representando es el autor del hecho por el cual se le está investigando, y así mismo de manera inequívoca señalan que al momento de practicar la inspección de persona por parte de los funcionarios le fue incautado un par de zapatos dentro de una bolsa negra, elemento este que por sí solo no puede presumir que mi representado es el autor del hecho punible denunciado por la presunta víctima, ni mucho menos encuadrarlo en el delito de Robo Agravado.
Por otro lado, en la prenombrada ciudadana víctima denuncia que fueron cuatro personas las que entraron a su residencia y que fue amenazada por uno de ellos con un arma de fuego, situación está que no le puede ser acreditada a mi defendido y mucho menos determinar que es el autor del delito de Robo Agravado en su perjuicio. El acta policial no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalistico, que pueda determinar que mi representado tuvo participación alguna en ese hecho; y mucho menos la persona que supuestamente amenazo de muerte a la presunta víctima y se apodero de las pertenencias denunciadas por la misma; como se puede observar en el acta policial en el momento de practicar la inspección de persona no se le incauto ninguna arma de fuego mal podría el juzgador encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro, por lo tanto es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute objetos que hagan presumir con fundamento ser autor o participe del hecho.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es e! autor de! hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de ROBO AGRA VADO que se le atribuye y cuáles fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.
En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano por parte de esta defensa, tenemos que ante tal eventualidad desconoce cuáles son o fueron los elementos tomados en consideración para la precalificación de! delito señalado, sino también de la participación de su defendido, es por lo que, a juicio de la defensa técnica, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo injusto privar de libertad a una persona sin que existan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, toda vez que la libertad es la regla y la privación es la excepción.
Por otra parte cabe destacar que mi Defendido en ningún momento ha cometido el delito de Robo Agravado alguno; si el Juez Quinto de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, no hubiese decidido de la manera que hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en el artículo 8, 9y229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.
Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello permite administrar una justicia más proporcional cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia.
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE VERDAD DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cabe señalar que solo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en casó y el Tribunal no estimo que el imputado tenga arraigo en el país aun cuando el ciudadano investigado aporto su dirección exacta al momento de identificarse. Estas apreciaciones no solo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor del imputado, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada del peligro de fuga, consideración única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra del imputado, dejando de lado muchas otras que lo favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tiene residencia fija, que su familla esta asentada en esta ciudad, que no tiene facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera esta establecida.
Muy por el contrarío, a lo presumido por el fiscal y el juzgador, mi patrocinado si tiene arraigo en el país, residencia fija donde vive en compañía de su grupo familiar, amen de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer oculto. A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mi defendido Fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.
En este mismo contexto, continuando con la ausencia de peligro de fuga, cabe agregar que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCÍA, de 20 años de edad, es la primera vez que se ve incurso en una situación similar, es decir, no presenta ni antecedente penal, ni registro policial que pudiera hacer presumir que tiene un comportamiento inadecuado o que tendría algún interés de no someterse a la prosecución penal Por ello, que resulta desproporcionada la medida de coerción decretada, sin embargo el Juez a quo no hizo señalamiento alguno de esta circunstancia tan importante.
Tampoco está acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el articulo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal No se señala cual es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido.
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves como las de los numerales 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi defendido.
En este estado considero oportuno cita a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 199, señalo lo siguiente:
«el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado... Es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato cíe investigación: ¡a policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investl9acíón del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Edemas, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad”
En fin, en los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solicito su revocatoria.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA VAL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
Finalmente, la defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado la presunción de inocencia que asiste a mi representado, así como su legítimo derecho a ser Juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y49 numeral 2, respectivamente de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decreto su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mi patrocinado.
El Debido Proceso honorables Jueces, no es solo un derecho y una garantía a favor de los justiciables sino un mandato y una obligación para nosotros los operadores de justicia, es por esto que disiento del respetado criterio esgrimido por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la decisión que aquí se impugna, ya que no fue solo el constituyente sino también nuestro legislador patrio quien otorgó el derecho a presumir inocente a todo individuo que esté sujeto a un proceso Penal
En efecto, el Estado por medio de la vindicta pública tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, pues toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe arrojar una decisión favorable al imputado.
La aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad vulnera el derecho que tiene mi defendido a ser juzgado en libertad, no es proporcional que se le haya decretado la medida más gravosa, la cual tiene carácter excepcional, siendo que las circunstancias de su caso perfectamente permiten la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Esta situación concreta la violación de los artículos 9, 230, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicito que sea declarado por esta Corte.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna que la jueza A-quo en audiencia de presentación de su defendido, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin que mediara el proceso de verificación exigido para la determinación del tipo penal ni las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la cautela privativa de libertad, toda vez que a su defendido no se le incautó arma de fuego al momento de su aprehensión, sin que se le pueda atribuir además que fue uno de los cuatro que amenazó con el arma de fuego a la víctima, conforme los señala en su declaración, sin que se verifique el peligro de fuga al no haber tomado la juzgadora en cuenta la residencia fija que posee, sin posibilidades de salir del país, que por primera vez se ve incurso en causa penal y sin magnitud de daño verificado, y finalmente sin que haya señalado el Ministerio Público cuales son las acciones para temer que obstaculice la investigación. .
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al momento de calificar la flagrancia señala:
“riela al folio 07 denuncia de la victima donde señala que fue objeto de robo en su vivienda por parte de cuatro sujetos que lograron evadirse de su residencia y asimismo acta policial que riela al folio 06 de fecha 26-03-2016 siendo las 11:20 de la noche funcionarios adscritos a la estación policial 3.1 Sabana de Mendoza, observan a una ciudadana de nombre Maria, la misma informo que hace pocos minutos cuadros ciudadanos se habían introducido a su residencia la habían robado y amanezado de muerte, en vista de lo ello los funcionarios de trasladaron al sector, se trasladaron en compañía de la victima y esta indico algunas características de los sujetos, cuando iban por el sector denominado sector casa blanca, de la parroquia Valmore Rodríguez, la victima señala a un sujeto que estaba parado en la esquina con una bolsa de color negro la cual se presumía tenia algunas pertenencias, al momento de interceptar al sujeto este tomo aptitud nerviosa y le realizaron inspección de personas y le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono de color negro marca blackberry, y asimismo dentro de la bolsa negra estaban unos zapato de tipo botas de color marrón, donde la victima manifiesta que uno de los zapatos eran los que le habían robado, la cual es concomitante con el registro de cadena de custodia del objeto incautado, surgiendo plurales elementos de convicción para estimar que es autor y participe en la comisión de los hechos delictivos, para calificarse como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 234 del COPP, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Maria Rojo,...”
Y al referirse a la medida solicitada por la representación fiscal, señala:
“se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP, SIENDO un delito que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que se pude llegar imponer excede de los 10 años, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado...”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la pena a imponer al imputarse el delito de Robo Agravado, que contiene en sí mismo la magnitud de daño, al ser de carácter pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando la inmediatez entre el hecho y la aprehensión del imputado, con objetos pasivos del delito y que el no habérsele incautado el arma no excluye la imputación del robo, confundiendo uso con incautación, sumado a que el uso del arma por uno cualquiera de los cuatro agresores, se comunica, al ser esta circunstancia de carácter real y no personal, por lo que basta con que uno de los agresores utilice la amenaza bajo arma de fuego para que todos sean imputados por el delito de Robo Agravado, denotando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia con los objetos robados, que deberá ser objeto de investigación delimitar el alcance de lo actuado.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, por el delito imputado, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la magnitud de daño, dado el tipo penal que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como son la vida y la propiedad, sin que sea excluyente de este periculum libertatis el hecho de que tenga residencia fija, carácter primario y sin posibilidad de irse del país, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000110, interpuesto por la abogada THAMARA ALVARES, Defensora Pública Sexta, actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 27/03/2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-002594, que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria