REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022267
ASUNTO : TJ01-X-2016-000079

RECUSACION
Ponente: Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS
Se recibió y se le dio entrada al Cuaderno de Recusación, signado con el Nº TJ01-X-2016-000079, ejercida por la ciudadana abogada AIDA PIÑA, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la Recusación planteada en contra de la Jueza del referido Tribunal, abogada JULENY ROSAS BRAVO, de conformidad con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la Recusación en fecha 31-10-2016 por ante la URDD del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante escrito fundamentado suscrito por la antedicha recusante, fue recibido por el Tribunal de Instancia en fecha 01 de Noviembre de 2016, día en el cual la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.
En fecha 07 de noviembre de 2016 se recibió cuaderno separado contentivo de Recusación, se agregó, se le dio entrada y se designó Ponente al Juez RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En Fecha 8 de Noviembre de 2016, se da por recibido constante de un (01) folio útil, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la Abogada recusante, mediante el cual promueve como testigo a la ciudadana MARIANA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 19.270.939, solicitando se fije hora y día para que sea escuchada la referida ciudadana, e igualmente se da por recibido constante de un (01) folio útil, escrito presentado por la Abogada recurrente, y anexo constante de dos útiles, copia simple de denuncia formulada ante al Inspectoría General de Tribunales signada con el N° 160759, de fecha 03-10-2016.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la recusación interpuesta y en consecuencia se observa:
MOTIVOS DE LA RECUSACION e INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que la accionante ciudadana abogada AIDA PIÑA, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 125.406, defensora designada por el ciudadano HENRY JESUS MORILLO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.121.970, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-022267, exponiendo en su Escrito lo siguiente:
“…RECURSO a la juez a cargo del despacho, Dra. JULENY ROSAS BRAVO, por cuanto en fecha LUNES 17 DE Octubre de 2016, manifestó públicamente que iba a revocar todas las medidas cautelares sustitutivas que se dieron mientras ella estuvo ausente del Tribunal (período del 06 de Octubre de 2016 al 14 de Octubre de 2016), lo que incluye a mi representado, quien obtuvo una medida de esa especia en esta causa, ya que eso era “…una vagabundería de su suplente…”. Igualmente esta Dra. Se ha referido a Mí en otras oportunidades como “…Esa Coño de su Madre…” y otros adjetivos descalificativos del mismo calibre. Todo esto ha ocurrido en presencia de testigos, ya que lo ha hecho de manera pública y sin ningún respeto por la Majestad del Tribunal. Fundo mi recusación en los ordinales 7º (lo referente a la manifestación de que revocaría la medida cautelar acordada a favor de mi Defendido) y 8º (lo referente a la mentada de madre y demás descalificativos que de Mí hace al referirse a mi persona) del artículo 89 eiusdem. Solicito que la recusación aquí planteada sea admitida, tramitada y sustanciada conforma (sic) a lo dispuesto en los artículo 88 y siguientes del citado Código Orgánico Procesal Penal, y declarada CON LUGAR en la definitiva que sobre ella recaiga…”
Respecto a estos hechos motivos de recusación, informó la Jueza recusada, Abogada JULENY MARISELA ROSAS BRAVO, que:
“Visto y recibido en esta misma fecha, escrito constante de un folio, consignado por la Defensora Privada Abg. Aída Piña en el cual “recusa a la Juez Dra. Juleny Rosas Bravo, de conformidad con el articulo 88 y siguientes del COPP”, leída con detenimiento, estoy obligada de rendir informe a continuación del presente escrito, de conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal:
Señala la Abogada en mención, sobre una situación, que luce farisea, fuera de contexto, no atendiendo al desarrollo de los Actos Procesales y Jurídicos, llegando a escribir incluso una palabra obscena, que sorprende a esta juzgadora, que jamás he utilizado, ni utilizaría en mi vida cotidiana y menos aun en un recinto donde se profiere la majestad, olvidando la profesional del Derecho que no basta “escribir una historieta”, sino que además debe ser comprobada, y que al “exponerse”, a lo mejor no hubiese incurrido en la temeridad de cuestionar mi comportamiento como Directora del Proceso, lo que a todo evento, se observa de bulto que las insólitas argumentaciones utilizadas para recusarme, resultan insostenibles desde el punto de vista del derecho y la justicia y pareciera mas bien, que la recusación es el paso de un contrabando de improperios y descalificaciones en mi contra, son inútiles para sustentar una afirmación en derecho, no encuentro la razón de su proceder, improvisada, inciertas, en la que señala situaciones imputada por la Abogada, que nunca afectaría lo que SIEMPRE me a caracterizado como Administradora de Justicia, la cual no es otra que la IMPARCIALIDAD, a la cual me debo en el ejercicio de mi función y de mi vida, y que desde mi juventud y a mi entrada a la función publica hasta la presente fecha, JAMAS HE SIDO CUESTIONADA, con quien profesaba situación de respeto laboral en alguna que otra causas anteriores, ahora pretenda menoscabarla con unas imputaciones mal logradas, cuyo pilares fundamentales lo constituyen entre otros, la objetividad e imparcialidad de mi persona, todo esto hacen que mi persona investida por el Tribunal el cual regento, haga que lo ajustado al derecho y procedente a los fines de la continuidad del curso del presente proceso, es remitir el informe, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerarme incursa en esta, ni en ninguna de las causales de inhibición que establece el la norma adjetiva penal, sin que se encuentra, ni a favor, ni en contra, afectada mi capacidad subjetiva en la aplicación de la ley frente a la abogada que hoy me recusa. Queda así expuesto mi informe por la recusación planteada.- Se ordena al Secretario abrir cuaderno separado, mientras se decide esta incidencia y remítase la presente causa a la Oficina de Distribución a los fines de que sea redistribuida a otro Tribunal de Control, que deberá continuar con el presente proceso. Envíese el Cuaderno de Recusación a nuestra Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines del pronunciamiento de ley, solicitándole que la presente Recusación sea declarada inadmisible o en su defecto Sin Lugar.”

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Visto los motivos de recusación, esta Alzada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación ejercida, estima necesario hacer la siguiente consideración:
Destaca esta Alzada que la inhibición o recusación esta dirigida a garantizar el principio del Juez Natural, al estar relacionada con la imparcialidad como requisito subjetivo de la capacidad del juez de administrar justicia en un caso concreto, siendo necesario igual señalar que si bien es cierto las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos, que encuentran un punto de similitud en su procedencia, como lo es que deben ser probadas de manera objetiva.
En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben verificar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de una recusación, a saber: legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza recusado y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo que se pasa a determinar su cumplimiento de la siguiente manera:
La incidencia de recusación fue planteada por la ciudadana abogada AIDA PIÑA con el carácter arriba descrito de Defensora, contra la ciudadana Jueza, abogada JULENY ROSAS BRAVO, quien regenta el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo quede conformidad con el artículo 88 del texto adjetivo penal, esta envestida de legitimidad activa, al señalar en su texto la norma: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
Por otra parte, establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En atención al requisito referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se observa que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante la jueza, donde sin entrar a resolver sobre los motivos o fundamentos de la recusación, se verifica que no aparecen soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado, que demuestre o permita corroborar las causales de recusación invocada contra la Jueza, máxime si se valora que los argumentos subjetivos expuestos van dirigidos a enfrentar la actitud de la Jueza que interviene en el asunto principal.
En efecto, se desprende del escrito de recusación, que la misma fue fundamentada en las causales legales previstas en los cardinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que constituya causal fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Jueza, resaltando que la recusante manifiesta hechos referidos, sin señalar referente, luciendo a todas luces extemporánea, y por tanto inadmisible, el aporte probatorio realizado una vez recibidas la actuaciones en esta Alzada.
Se advierte que, el promover con su escrito prueba que sustente sus alegatos “referenciales” del hecho en la incidencia de recusación planteada, es una carga procesal que tiene el recusante en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, y su incumplimiento ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso esbozado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, al ser de Orden Público y garantizarse idénticas oportunidades para la defensa de las partes, ya que a la Jueza recusada le estaría siendo excluida la oportunidad de defenderse de las pruebas opuestas contra su capacidad subjetiva como jueza.
Se debe destacar que en el procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 ya señalado, ya que admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba forman parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 Constitucional, ya que le veda a la parte recusada planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes, entendiendo esta Alzada que el lapso de tres (3) días para amitir y practicar pruebas, no comprende el lapso para ofrecer las mismas, ya que el recusante debe hacerlo con en su escrito de recusación, y el juez en su informe.
El criterio expuesto en este fallo esta sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas compartidas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. la sentencia Nº 164 del 28/02/2008, en la que señaló:
“Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
(Omissis)
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de Alzada)

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto debe declarar, como en efecto declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN incoada contra la Abogada JULENY ROSAS BRAVO, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta en contra de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada JULENY ROSAS BRAVO, por la ciudadana abogada AIDA PIÑA, con el carácter de autos, en la causa alfanumérico TP01-P-2015-022267, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Control que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada INADMISIBLE en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado Quinto de Control, el cual seguirá conociendo la causa penal.
Líbrese Oficio además al Juzgado Quinto de Control haciéndole saber al Juez que la recusación propuesta fue declarada INADMISIBLE.
TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte. Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria