REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-007929
ASUNTO : TP01-R-2016-000300


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por el abogado José Luís Castellanos en su carácter de Defensor Publico Penal N° 06 del ciudadano FREDDY JOSE BRICEÑO, contra la Sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 29-08-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-007929 donde DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abog. José Luís Castellanos, Defensor Publico Penal Auxiliar al Despacho N 06, de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 29-08-2016, dictada por el Tribunal de Control N°03, en el asunto seguido a FREDDY JOSE BRICEÑO, quien con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 440 numeral 4, 5 y448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre y expone:

“… CAPITULO 1
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el lapso legal, que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 29 de agosto de 2016, y que contiene el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, y siendo que en el día de hoy 01 de septiembre de 2016 estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, en la que declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano ya identificado en autos, y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad considera esta defensa que si bien es cierto estamos en una etapa en la cual el procedimiento comienza a florecer, no es menos cierto que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir la misma, en el caso que nos ocupa, se encuentra frente a una situación de carácter meramente subjetivo, pues no solo con el dicho expuesto por parte de los funcionarios en las actas policiales y lo helado por el decir del presunto denunciante, no es suficiente para determinar la participación directa de mi defendido en tales hechos, de igual modo, en cuanto a la medida acordada por este Tribunal se considera relativamente exagerada, en el entendido que la libertad es un derecho Constitucional y que la misma debe ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad
CAPITULO II
DE LAADMISIBILIDAD DÉL RECURSO
Recurro de la decisión 29 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4 “las que declaren la procedencia de una medida de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y numeral 5 del mismo artículo” los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control No 03, en el cual declaro sin lugar la solicitud de esta defensa de dar la medida cautelar sustitutiva a la libertad, y decretar por el contrario la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito Robo Propio, Considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.
CAPITULO III
MOTIVACION DEL RECURSO
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (articulo 239),
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso , debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.
CAPITULO III
PETITORIO
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha 29 de agosto de 2016, emanada del Tribunal de Control No 03, y se deje sin efecto la medida de privación de libertad decretada sobre mi defendido en esa misma fecha, que pesa sobre mi defendido en el presente caso, acordada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público
CAPITULO IV
DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
Copia Simple de la Decisión de fecha 29 de agosto de 2016, emanada del Tribunal de Control N° 03.
A tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03, se sirva certificar: La copia simple de la decisión emanada en fecha 29 de agosto del año 2016, contenida en el expediente cursante por ante el tribunal de Control N°03….”






SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El recurrente ciudadano Defensor Público Abogado José Luís Castellanos señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a su defendido ya que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, ya que solo tomo lo indicado por los funcionarios en las actas policiales y lo manifestado por el denunciante, argumentos que no son suficientes para determinar la participación de su defendido. La defensa solicita que a su patrocinado le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del Ciudadano FREDDY JOSE BRICEÑO, lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Propio, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ante la denuncia interpuesta por la victima; se omiten sus datos, aunado al hecho de que la victima es una adolescente, articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, según lo anotado por la a-quo en su resolución judicial

Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión del hecho punible de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY JOSE BRICEÑO, estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado, lo que hace ver que fue precisa pero suficientemente motivada para determinar las circunstancias que derivaron su dictamen.

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, en tal sentido deberá procurar proponer las diligencias de investigación tendientes a lograr tales demostraciones, siendo para ello esta fase preparatoria.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así lo decide.




TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado José Luís Castellanos en su carácter de Defensor Publico Penal N° 06 del ciudadano FREDDY JOSE BRICEÑO, contra la Sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 29-08-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-007929 donde DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria