REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de haber impugnado la apoderada de la parte demandante, mediante el recurso de solicitud de regulación de la competencia, la decisión adoptada por dicho tribunal en fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual, por considerar que este asunto debe ser conocido y decidido por un tribunal de primera instancia agraria de esta circunscripción judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente juicio que por interdicto de amparo a la posesión sigue la ciudadana Ana Josefa Benítez de Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.637.425, representada por la abogada María Carolina Bravo Villegas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 109.315, contra los ciudadanos Gelacio Álvarez y Nelly Torres de Álvarez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.354.800 y 9.329.810, respectivamente, quienes aparecen asistidos en estos autos por el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejía, inscrito en Inpreabogado bajo el número 256.600, que se tramita en el expediente número 29066, de la nomenclatura del referido tribunal segundo de primera instancia civil y mercantil.
Habiéndose recibido en esta superioridad el presente cuaderno en fecha 25 de octubre de 2016, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
De las presentes actas aparece que el preindicado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con vista de las actuaciones cumplidas en el expediente contentivo de la señalada causa, profirió decisión el 29 de julio de 2016, en la cual dispuso lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto, en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, aunado a la Inspección Judicial realizada en fecha 12-7-16, mediante la cual se dejó constancia con la ayuda de la referida Ingeniería Agrícola de la condiciones del prenombrado lote de terreno, la presente causa reviste naturaleza agraria, por tal razón se determina que el conocimiento de la presente causa, en atención al criterio atributivo de competencia por la materia, corresponde a la jurisdicción agraria, en consecuencia de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2.008, en la que se suprimió la competencia para conocer de asuntos Agrarios a este Tribunal, a excepción de los que se encuentran en lapso de sentencia, y en virtud de que la suscrita Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada PAULA CENTENO, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión de esta causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, una vez transcurra el lapso para regular la competencia. ASI SE DECIDE.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
La apoderada de la demandante, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2016, impugnó la decisión adoptada por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la interposición del correspondiente recurso de solicitud de regulación de la competencia, señalando actuaciones cumplidas en el proceso interdictal y transcribiendo parcialmente algunas sentencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la fijación de las competencias de los tribunales agrarios, para concluir: "En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en acatamiento a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que el conocimiento de la presente acción interdictal, no corresponde a la Jurisdicción Agraria, ..." (sic).
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se constata que la ciudadana Ana Josefa Benítez de Chávez intentó querella interdictal de amparo a la posesión contra los ciudadanos Gelacio Álvarez y Nelly Torres de Álvarez, y que tal querella versa sobre el inmueble formado por "un lote de terreno que tiene una extensión aproximada de una hectárea (1 ha), con una casa que actualmente con el paso del tempo (sic) se ha ido deteriorando, ubicado en la población de Cuicas, en el sector conocido como "Potrero de la Virgen", Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, todo lo cual esta (sic) abarcado por los siguientes linderos: NORTE: que es pie, carretera que conduce a Cuicas; Por el SUR: que es la Cabecera: Con propiedades que son o fueron de Audelino Torres y Elena Padilla; Por un lado que el es ESTE: Camino real que separa propiedades que son o fueron de Sabulon Gil; Por el Otro Lado que es el OESTE: Con propiedades que son o fueron de Alberto Perdomo y Gricelda Torres." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Aprecia esta superioridad que el tribunal de primera instancia civil adoptó su decisión de fecha 29 de julio de 2016, por medio de la cual dispuso pasar los autos a un tribunal de primera instancia agraria del estado Trujillo por considerar que tal querella reviste naturaleza agraria, y que para adoptar esa decisión acogió la opinión de la práctico que le auxilió en la inspección judicial que llevó a cabo sobre el inmueble de autos en fecha 12 de julio de 2016, ingeniera Anabell Valecillos, profesional I, adscrita al Instituto Nacional de Tierras en el área técnica, vertida en informe que dicha práctico rindió a raíz de la realización de la aludida inspección judicial.
En efecto, el a quo expresa en su mencionada decisión del 29 de julio de 2016, lo siguiente:
"Y en virtud del INFORME consignado por la ciudadana, Ingeniera Agrícola ABNABELL VALECILLOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.952.848, designada por el Instituto Nacional de Tierras del estado Trujillo, en acompañamiento de este Juzgado para la practica (sic) de la Inspección Judicial, celebrada en fecha 12-7-16, cursante a los folios del 169 al 171, quien realizó la siguiente síntesis:
'...Luego de realizar la inspección del inmueble en querella se corroboró que se encuentra ubicado en el Sector Potrero Virgen del Carmen, Parroquia cuicas, Municipio Carache, estado Trujillo, presentado los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Audelino Torres y Elena Padilla, SUR: Vía que conduce al pueblo de Cuicas, ESTE: Camino Real, OESTE: Urbanización el Pedregalo y terrenos que son o fueron de Alberto Perdomo y Gricelda Perez. El predio presenta una área aproximada de 1 ha, con topografía irregular, pendiente de 35% y alto grado de pedregosidad; actualmente no se está desarrollando ninguna actividad agroproductiva; presenta vegetación de porte bajo y medio y algunas especies arbustivas como higueron, Yagrumo. Potencialmente tiene capacidad para desarrollar actividades agroproductivas a baja escala mediante el desarrollo de cultivos ciclo corto y cría de caprinos, siguiendo el modelo de la figura de "Patio Productivo". Se realiza la salvedad de dejar 25 metros como medida conservacionista para proteger el zanjón que se encuentra al sur del predio..' ..." (sic, subrayas en el texto).
Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a la revisión del acta levantada con ocasión de la señalada inspección judicial, realizada el 12 de julio de 2016, y de tal revisión se constata que en el acto de la evacuación de la inspección se encontraba presente la mencionada ingeniera adscrita al Instituto Nacional de Tierras, y a quien el tribunal " impuso de las funciones inherentes al cargo manifestando cumplirlo fielmente." (sic), tal como reza el acta respectiva; cargo que, a juzgar por lo señalado en el acta en cuestión, fue el de práctico fotógrafo, al dejarse asentado lo siguiente: "Al Tercer Particular, se deja constancia con la ayuda de la practica (sic) fotografa (sic) Ingeniera Anabell B. Valecillos [de] que la entrada, caminos o vías ..." (sic, corchetes agregados por este Superior).
Lo señalado en el párrafo inmediatamente precedente se trae a colación porque dicha práctico fotógrafa en la oportunidad de consignar las impresiones fotográficas que tomó del inmueble, adicionó lo que denominó "Punto de Información" y que es el informe al cual se refiere el a quo en su sentencia del 29 de julio de 2016, y sobre el cual fundamentó su decisión de declararse incompetente y de declinar la competencia en un tribunal de primera instancia agraria, tal como ha quedado establecido ut supra.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que tal actuación de la práctico fotógrafa, dados los términos técnicos en que fue concebida, participa de la naturaleza propia del informe o dictamen pericial que deben rendir los expertos designados para la evacuación de una experticia y, por lo mismo, carece de validez y eficacia procesales, pues con esa actuación la práctico excedió los límites de sus funciones que se circunscribían a tomar fotografías del inmueble objeto de la inspección sin poder extenderse en juicios de valoración o apreciaciones para los cuales se requieren conocimientos periciales que sólo pueden ser aportados a los autos por vía de la prueba de experticia que no es el caso de autos.
El aserto antes expuesto conduce a determinar que no podía el tribunal declinante fundamentar su decisión de declararse incompetente por la materia y de remitir los autos a un tribunal de primera instancia agraria, sobre actuación inválida e ineficaz de la práctico que le auxilió en la evacuación de la inspección tantas veces señalada.
No obstante, aprecia este Superior que de autos se desprende que ciertamente la presente querella interdictal es de naturaleza agraria y no civil, toda vez que el inmueble sobre el que versa la pretensión deducida goza de vocación agraria.
En efecto, en el libelo de la demanda se contiene afirmación de la demandante que permite determinar que el inmueble sobre el que versa su pretensión tiene vocación agraria. Así, la actora expresa en su libelo lo que se copia de seguidas: "En dicho lote de terreno, en vida de mi esposo, con el, (sic) y ahora sola, me he dedicado a la siembra de algunos rubros tales como maíz y ají dulce y actualmente lo he cuidado y mantenido sin maleza ya que soy la única y exclusiva propietaria del mencionado inmueble.-" (sic). Ese señalamiento ofrece luces sobre la vocación agraria del inmueble a que se contrae la presente querella interdictal, lo cual es motivo suficiente para someter a la jurisdicción especial agraria el conocimiento y decisión de este proceso, tal como lo tiene decidido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, publicada el 20 de enero de 2015, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dejó establecido lo siguiente:
"En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
Omissis
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario ..." (sic).
Sentadas las premisas que anteceden y dada la vocación agraria del lote de terreno sobre el que versa la querella interdictal de autos, concluye este Tribunal Superior en que tal pretensión debe ser conocida y decidida por un tribunal de primera instancia con competencia agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 186 Y 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es COMPETENTE para conocer la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la ciudadana Ana Josefa Benítez de Chávez, contra los ciudadanos Gelacio Álvarez y Nelly Torres de Álvarez, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REMÍTASE con oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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