REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 4812-13

DEMANDANTE: YSABEL TERESA BARRETO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.721.018.
DEMANDADO: OMAR SEGUNDO CARRILLO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.351.516.
MOTIVO: INTERVENCIÓN ADHESIVA DE TERCEROS
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 12 de Julio de 2012, al anteriormente Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Isabel Teresa Barreto Hidalgo, ya identificada, propuso demanda de tercería de la acción reivindicatoria que propusieron los ciudadanos Jesús Alberto Carrillo Barreto y Daniel Eduardo Carrillo Barreto, igualmente identificados, contra el ciudadano Omar Segundo Carrillo Montilla, ya identificado, en el expediente número 1829-11 de la nomenclatura del referido tribunal.
Alega la tercerista que “… por tener como TERCERO interés jurídico actual en sostener las razones y fundamentos de la ACCION REIVINDICATORIA incoada por mis hijos los ciudadanos JESUS ALBERTO CARRILLO BARRETO y DANIEL EDUARDO CARRILLO contra el ciudadano OMAR SEGUNDO CARRILLO MONTILLA que cursa por ante este Tribunal en Expediente Nº 1829/11; por cuanto el documento de propiedad Autenticado por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampan del Estado Trujillo del Estado Trujillo en fecha 04 de Junio de 1.996, bajo el Nº 23. Tomo 14 (…) FUE PRESENTADO POR MI PERSONA PARA SU REGISTRO en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampan del Estado Trujillo en fecha 16 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nº 06 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del año en curso; …” (sic). Que en fecha 16 de abril de 1997, ella presentó dos documentos relacionados con el inmueble objeto de reivindicación, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.
Expresa la tercerista que “… (ver en ambos autos de Registro donde aparece mi nombre y cédula de identidad); el primero, contentivo de la venta autenticada que en fecha 10-07-1985 hiciera en vida el hoy difunto José Omar Carrillo, titular de la cédula de identidad 1.018.281 al ciudadano Miguel Ignacio Moreno Valecillos (…) por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; bajo el Nº 453, … y el segundo contentivo de la venta Autenticada que en fecha 04 de Junio de 1996, bajo el Nº 23, tomo 14 hiciera el ciudadano MIGUEL IGNACIO MORENO VALECILLOS , titular de la cédula de identidad Nº 979.952 al ciudadano JOSE OMAR CARRILLO MONTILLA, titular de la cédula de identidad 1.018.281 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampan del Estado Trujillo y que corre inserto en original en Expediente 1829/11 que cursa por ante este Tribunal; y que yo posteriormente registre por ante esa misma Oficina de Registro Público en fecha 16 de Abril de 1997, (…) circunstancias de tal documento que es prueba efectiva que el documento original de propiedad cuya reivindicación se demanda en la causa 1829/11 que cursa por este tribunal esta REGISTRADO y se lo opongo a la parte demandada OMAR SEGUNDO CARRILLO MONTILLA como prueba de que dicho documento se encuentra registrado y es procedente la demanda de autos; …” (sic).
Acompañó su libelo con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fechas 4 de junio de 1996, y 16 de abril de 1997, bajo los números 23 y 06, Tomo 14 y Tomo Segundo, Protocolo Primero, marcado con la letra “A”; y 2) copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Daniel Eduardo y Jesús Alberto Carrillo Barreto, marcadas con las letras “B” y “C”.
Al folio 16 cursa poder apud acta otorgado por la demandante a la abogada Noemí Daboín de Godoy, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 169.708.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el tribunal de la causa, declaró inadmisible la presente intervención adhesiva de terceros por cuanto la tercerista no demostró tener interés jurídico actual; y declaró nulo el poder apud acta.
La tercera adhesiva apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, al folio 23, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de julio de 2012, y recibido por ante este tribunal superior el 28 de febrero de 2013.
En acta de fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Rafael Aguilar Hernández Juez Titular del Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió con fundamento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, y por auto de fecha 25 de marzo de 2013, ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Trujillo a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
Designado como fue el abogado Alexander Durán Olivares por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-14-2277 y juramentado el 15 de octubre de 2015, para conocer y decidir la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma el 11 de noviembre de 2014, al folio 35, fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
En esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado Rafael Aguilar Hernández. Notificadas las partes del abocamiento, ninguna consignó escrito de informes ni observaciones en su oportunidad.



II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Accidental realiza algunas consideraciones sobre el interés y la cualidad procesal de la tercera interviniente en la presente causa.
Este sentenciador trae a colación la doctrina de Arístides Rangel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas 2001); “La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlos valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. Omissis Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam). Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
Así mismo establece el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, Nro. 3592, ratificó su criterio en el sentido de que la falta de cualidad o interés afecta la acción y de que el juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés. En efecto, la Sala, en dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace admisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En consecuencia de lo antes expuesto en los párrafos anteriores este sentenciador concluye que la tercera interviniente no tiene interés jurídico, ni letigitimación alguna, por ende cualidad para proponer esta demanda. Así se decide.
En razón de lo aquí expuesto la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la ciudadana Ysabel Teresa Barreto Hidalgo, ya identificada, asistida por la abogada Leonor Noemí Daboín de Godoy, igualmente identificada.
SEGUNDO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para proponer la presente demanda de tercería.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de tercería intentada por la ciudadana Ysabel Teresa Barreto Hidalgo, contra Omar Segundo Carrillo Montilla, ya identificados en autos.
CUARTO: se RATIFICA el auto apelado dictado por el A quo en fecha 12 de julio de 2012.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES
LA SECRETARIA,

Abog. ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,