REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la tercerista, ciudadana María Emilia Materán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.003.445, asistida por el abogado Romer José Graterol Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.396, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, el 13 de junio de 2016, en el presente cuaderno separado de tercería, formado por el A quo con motivo de la demanda de tercería que por prescripción adquisitiva propuso dicha tercerista contra los ciudadanos Daysi del Carmen Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.771.361, y Francisco Antonio Perdomo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.086.675, partes actora y demandada, en el mismo orden, del juicio reivindicatorio en el cual intervino voluntariamente la tercerista apelante, siendo que en autos sólo la demandada en tercería, ciudadana Daysi del Carmen Castellanos, aparece patrocinada por las abogadas Julieuse Daniela Terán Barrios y Luz Elena Izarra, inscritas en Inpreabogado bajo los números 215.161 y 34.437, respectivamente; procesos reivindicatorio y de tercería que cursan por ante el señalado tribunal de la causa, contenidos en el expediente número 60-2015.
Oída la apelación en ambos efectos fue remitido el presente cuaderno separado a esta superioridad, en donde se recibió por auto del 18 de julio de 2016, al folio 91, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado el 31 de mayo de 2016 y consignado en las actas del aludido expediente número 60-2015, llevado por el señalado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por reivindicación de inmueble sigue la ciudadana Daysi del Carmen Castellanos contra el ciudadano Francisco Antonio Perdomo Méndez, la preidentificada ciudadana María Emilia Materán intervino y dedujo demanda de tercería por prescripción adquisitiva, contra las partes del aludido proceso reivindicatorio. Tal demanda de tercería fue interpuesta encontrándose el juicio reivindicatorio en fase de ejecución.
Alega la tercerista que tal como se evidencia del expediente número 60-2015 llevado por el tribunal a quo, la ciudadana Daysi del Carmen Castellanos demanda al ciudadano Francisco Antonio Perdomo Méndez por reivindicación del inmueble ubicado en la Calle Comercio de la población Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, que ocupa un área de veinticinco metros cuadrados (25 m2), cuyos linderos son los siguientes: Frente, calle pública; fondo, casa que es o fue de Giusseppe Marcoccia; costado derecho, casa que es o fue de Abilio Hernández; y costado izquierdo, casa que es o fue de Victoriano Bastidas; pretensión esa que la reivindicante fundamenta sobre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 13 de febrero de 2015, bajo el número 34, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción.
Afirma la demandante en tercería que es poseedora legítima de dicho inmueble y que lo ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, durante más de veintiún años y que cumple con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la propiedad de tal inmueble por prescripción veinteñal o usucapión.
Señala la tercerista que es falso lo afirmado por la demandante del juicio de reivindicación en el sentido de que ha venido poseyendo el inmueble desde el año 1992 y que en el 2000 lo prestó de buena fe al demandado Francisco Antonio Perdomo Méndez, toda vez que la única poseedora de ese bien ha sido ella, esto es, la tercero interviniente.
Argumenta la tercerista que la demandante en el juicio principal, ciudadana Daysi del Carmen Castellanos, sabía que ella - la tercero interviniente - ha sido la poseedora del inmueble en cuestión y que, en consecuencia, cualquier reclamo judicial o extrajudicial que se pudiera presentar debió hacerlo en su contra, cuestión que no fue así y que denuncia ante el tribunal de la causa como una estrategia para apartarla del conocimiento del presente proceso.
Con fundamento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil la tercerista señala que la ciudadana Daysi del Carmen Castellanos aparece como la única propietaria del inmueble, "no habiendo ninguna otra persona natural o jurídica titular de algún otro derecho real, tal y como consta en Titulo (sic) Supletorio proferido por el entonces Juzgado de Municipio Julio Cesar (sic) Salas del estado Mérida, anotado bajo el N° 68-1 de fecha 11 de Marzo de 1992, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Monte Carmelo en fecha 11 de Febrero del año 2015, inscrito bajo el N° 34, Folio 93, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2015 documento que anexo en copias certificadas identificado con la letra 'A' y en certificación otorgada conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil emitida por el Registro Público del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo identificada con el número de tramite (sic) N° 449.2016.2.185, la cual anexo marcada con la letra 'B',..." (sic) y con base en el artículo 376 ejusdem pide la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio reivindicatorio.
La tercerista fundamenta su demanda en los artículos 370 ordinal 1°, 376 del Código de Procedimiento Civil, 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil y, por las razones por ella señaladas, demanda a la ciudadana Daysi del Carmen Castellanos indicando que "también debo necesariamente hacer valer mis derechos frente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO MENDEZ, quien a pesar de haberlos reconocido en escrito que corre inserto en el expediente principal, identificado con el numero (sic) 60-215, en su condición de parte demanda (sic) del proceso en referencia, igualmente resulta forzoso, para la tercerista demandarlo, entre otras cosas para rebatir la confesión ficta que operó sobre éste reconociendo hechos que en ningún aspecto son ciertos, pues la única y legitima (sic) poseedora del bien en litigio soy yo MARIA EMILIA MATERAN GIL." (sic, mayúsculas en el texto).
La tercerista ofreció caución para suspender la ejecución de la sentencia recaída en el juicio reivindicatorio y alega que, no obstante que la ley procesal atribuye la competencia para conocer de los juicios de prescripción adquisitiva a los tribunales de primera instancia, el de la causa, que es municipal, debe conocer de la acción por prescripción adquisitiva ejercida por tercería, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
En su libelo de tercería la interviniente resume su pretensión en los siguientes términos: "Es por todo lo anterior que interpongo como en efecto lo hago demanda de tercería por prescripción adquisitiva en contra de los ciudadanos DAYSI DEL CARMEN CASTELLANOS ( ... ) y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO MENDEZ ( ... ) para que convengan, o en su defecto sean obligados a ello por el propio Tribunal, en que adquirí por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble arriba señalado, en virtud de estarlo poseyendo en forma legítima por más de VEINTIÚN AÑOS." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
La tercerista estimó el valor de su demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) equivalente a dos mil doscientas ochenta y seis unidades tributarias (2.286 U.T.).
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda de tercería; decisión esa contra la cual se alzó la tercerista mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, por auto del 17 de junio de 2016.
Habiéndosele dado el curso de ley a la apelación en esta segunda instancia, ninguna de las partes presentó escrito de informes, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 19 de septiembre de 2016, que cursa al folio 95.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente cuaderno de tercería se constata que en el juicio por reivindicación propuesto por la ciudadana Daysi del Carmen Castellanos contra el ciudadano Francisco Antonio Perdomo Méndez, el tribunal de la causa profirió sentencia por medio de la cual declaró con lugar la referida pretensión y condenó al demandado a entregar a la actora el inmueble situado en la población de Buena Vista, que ha quedado descrito ut supra; sentencia que quedó definitivamente firme, con lo cual se abrió el proceso a la fase de ejecución.
Se constata igualmente que encontrándose el juicio reivindicatorio en referencia, en fase de ejecución, como ha quedado dicho, intervino voluntariamente en tal proceso la ciudadana María Emilia Materán Gil y dedujo demanda de tercería por prescripción adquisitiva contra las partes del juicio reivindicatorio.
Así las cosas, se tiene que tal como lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil la pretensión que se deduzca en un proceso seguido inter alios, conforme a las previsiones del ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, constituye una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por la ley para su admisión a trámite, según la propia naturaleza de la acción así ejercida, vale decir que no sea contraria a la ley, ni al orden público, ni atentatoria contra la moral y las buenas costumbres y, en el caso de autos, en el cual se pretende la declaración judicial de la adquisición por usucapión del derecho de propiedad del inmueble sobre el que versó la demanda de reivindicación, que se llenen los extremos señalados por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el correspondiente libelo se acompañe con copia certificada del título de propiedad del inmueble y una certificación expedida por el ciudadano registrador del lugar donde se encuentra situado el inmueble, en la que se haga constar quién o quiénes son las personas que aparecen en el Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el bien cuya propiedad se pretende adquirida por usucapión.
Los requisitos señalados por el citado artículo 691 son de ineludible cumplimiento por parte del demandante, pues dicha norma impone a éste la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparecen en el Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble de que se trate, toda vez que al orden público procesal interesa que el sujeto pasivo de la acción por prescripción adquisitiva quede clara e inequívocamente establecido o determinado. En lo atinente a tal sujeto pasivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.540, de fecha 17 de octubre de 2006, apunta lo siguiente:
"Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el Registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista en la actualidad, derecho alguno que defender." (Ramírez & Garay, Tomo 237, pp. 808 y 809).

Aplicando el parcialmente transcrito criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal civil al sub judice, se observa que la propia demandante en tercería señala en el correspondiente libelo que la única persona que aparece en el Registro Inmobiliario como propietaria del inmueble de autos cuya adquisición por prescripción pretende, es la ciudadana Daysi del Carmen Castellanos, esto es, la demandante en el juicio de reivindicación en el cual intervino voluntariamente la tercerista, quien produjo tanto el título de propiedad del inmueble como la certificación a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ciertamente el demandado en reivindicación, ciudadano Francisco Antonio Perdomo Méndez, no aparece en el Registro Inmobiliario como titular del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción demanda la tercerista.
En virtud de lo señalado en el párrafo inmediatamente precedente, la demanda de tercería por prescripción adquisitiva propuesta tanto contra quien aparece como propietaria en el registro como contra quien no aparece en tal dependencia registral como propietario o titular de algún derecho real sobre el inmueble de autos, comporta someter o sujetar al proceso de tercería a quien no es susceptible de ser considerado sujeto pasivo de la relación procesal que deviene de la interposición de la demanda de tercería, puesto que si bien el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil faculta a los terceros a intervenir voluntariamente en un proceso seguido entre otros y que tal intervención debe hacerse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes en ese proceso, ex artículos 370, 1° y 371 ejusdem, en el caso de especie el ejercicio de tal pretensión - que tiene por objeto que se declare la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble de autos por razón de la usucapión de tal bien alegada por la tercerista - encuentra un escollo en lo dispuesto por el artículo 691 del mismo código, que impone a la tercerista ejercer su pretensión solamente contra uno de los contendientes del juicio reivindicatorio, lo cual no puede hacer por razón de lo que expresamente establece el artículo 371 que le señala a los terceristas su obligación de proponer la demanda de tercería contra ambos contendientes y no contra sólo uno de ellos.
De allí que de acuerdo con la concatenada interpretación de las disposiciones de los artículos 371 y 691 del Código de Procedimiento Civil que se ha dejado hecha, ciertamente en el caso de autos no puede ser demandado uno de los contendientes del juicio reivindicatorio en el que se produjo la intervención de la tercerista, por cuanto no es propietario ni titular de algún derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirido por prescripción, en este caso el demandado de la relación procesal establecida con ocasión del juicio reivindicatorio, y que, obviamente, no tiene derecho alguno que defender frente a la pretensión de la tercerista, lo cual determina que su llamado al proceso de tercería es a todas luces innecesaria, por un lado, y, por otro, que esa circunstancia impide que la demanda de tercería pueda ser propuesta, pues, lo sería contra uno de los contendientes del juicio reivindicatorio, lo cual iría a contracorriente de lo expresamente establecido por las previsiones del artículo 371 ejusdem, que impone que la demanda de tercería sea propuesta contra ambos contendientes del proceso en el que interviene el tercero.
En tal virtud, es claro que en el presente caso la demanda de tercería propuesta por la tercerista es a todas luces inadmisible, tal como se dejará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Obiter dictum aprecia este Tribunal Superior que el tribunal de la causa incurrió en un exceso de jurisdicción en el auto de fecha 17 de junio de 2016, en el que dispuso oír en ambos efectos la apelación ejercida contra su decisión del 13 de los mismos mes y año y que declaró inadmisible la tercería de autos.
En efecto, al providenciar la apelación admitiéndola en ambos efectos, perdió jurisdicción sobre la tercería, dados los efectos devolutivo y suspensivo de tal admisión, y por lo mismo, no podía emitir cualquier otro pronunciamiento que guardara o no relación con la tercería, como en efecto hizo al fijar en dicho auto del 17 de junio de 2016 el monto de la caución prevista por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, pues, al haber declarado inadmisible la tercería, resultaba innecesario e inoficioso fijar caución alguna, ni mucho menos podía hacerlo, como en efecto lo hizo, luego de haber perdido jurisdicción sobre la tercería a consecuencia de la admisión de la apelación ejercida contra su declaración de inadmisiblidad de la pretensión de la tercerista, lo cual obliga a dejar sin efecto tal fijación. Así se decide.
Tampoco le era dable a la tercerista, después de haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, consignar prueba fehaciente alguna del derecho reclamado, pues, la prueba fehaciente a que se contrae el citado artículo 376 debió ser presentada junto con la demanda de tercería a objeto de que el tribunal, luego del correspondiente examen de la demanda y de los recaudos con que se hubiere acompañado, pudiera adoptar las siguientes decisiones: a) admitir o no la tercería; b) en el caso de que la pretensión del tercero fuese admitida, con vista de la aludida prueba fehaciente, suspender la ejecución de la sentencia o bien fijar caución para poder decretar tal suspensión.
Por tanto, la consignación de copias de actuaciones policiales, del Ministerio Público y de un Tribunal Penal, relacionadas con hechos imputados a una persona que no guarda relación con el proceso reivindicatorio, resulta palmariamente improcedente por extemporánea. Así se establece.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la tercerista, ciudadana María Emilia Materán, contra decisión dictada por el A quo en fecha 13 de junio de 2016, en el presente cuaderno separado de tercería, formado con motivo de la demanda de tercería por prescripción adquisitiva propuesta por la mencionada tercerista contra los contendientes del juicio que por reivindicación de inmueble se siguió entre la ciudadana Daysi del Carmen Castellanos, como actora, y el ciudadano Francisco Antonio Perdomo Méndez, como demandado, contenido en el expediente número 60-2015, llevado por el A quo.
Se declara INADMISIBLE la demanda de tercería por prescripción adquisitiva propuesta por la ciudadana María Emilia Materán contra los contendientes del juicio que por reivindicación de inmueble se siguió entre la ciudadana Daysi del Carmen Castellanos, como actora, y el ciudadano Francisco Antonio Perdomo Méndez, como demandado, contenido en el expediente número 60-2015, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se deja SIN EFECTO la fijación de caución que el tribunal de la causa llevó a cabo en el auto objeto del presente recurso de apelación.
Se declara IMPROCEDENTE por extemporánea la consignación de copias de actuaciones policiales, del Ministerio Público y de un Tribunal Penal, relacionadas con hechos imputados a una persona que no guarda relación con el proceso reivindicatorio, efectuadas por la tercerista.
Se CONFIRMA PARCIALMENTE el auto apelado, sólo en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad de la tercería.
Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en cuanto a la fijación de caución.
Se condena en las costas del recurso a la tercerista apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-


EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,