REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones, fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Mirian del Carmen Paredes Valderrama, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en el juicio que por reivindicación de inmueble sigue la ciudadana Daysi del Carmen Castellano contra el ciudadano Francisco Antonio Perdomo Méndez.
En efecto, en acta de fecha 8 de noviembre de 2016, se deja constancia de que la ciudadana juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “… Me inhibo para conocer de la disposición contenida en la sentencia de Amparo Constitucional, a favor de la ciudadana María Emilia Materán Gíl, (sic) la cual guarda relación con el expediente de Reivindicación de Inmueble, signado con el Nº 60-2016, (sic) que siguen las Abogadas Julieuse Daniela Terán Barrios y Luz Elena Izarra, inscrita (sic) en el IPSA baja (sic) los Nos. 215.161 y 34.437, Apoderadas Judicial (sic) de la ciudadana Daysi del Carmen Castellano, en virtud de, que en fecha 29-09-2016, en el acto fijado para la ejecución forzosa de esta causa, emití opinión sobre lo principal de la incidencia de oposición, fundamentada en el Art. 546 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en fecha 20-10-2016, en un acto de evacuación de testigos, en la comisión Nº 93-2016, (nomenclatura de este Tribunal), recibida del mismo Tribunal de Amparo, el Abogado Graterol Rojas Romer, inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.396, quien también se observa como Asistente en la referida causa de Amparo, desplegó una conducta altanera e irrespetuosa, profiriendo amenazas de denuncia en contra de esta Juzgadora y que se materializaron el día de ayer 7-11-2016, en que la Inspectoría de Tribunales se presentó a este Tribunal para levantar acta de investigación No. R-164-471, por reclamo formulado por el mencionado Abogado; todo lo cual me obliga a separarme del conocimiento de esta causa e inhibirme.” (sic, mayúsculas en el texto). Fundamenta su inhibición en los ordinales 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado de los motivos, causas o razones expresados por la ciudadana juez inhibida para manifestar la incompetencia subjetiva que en su criterio afecta su función jurisdiccional, se pudo constatar la comisión o realización de diversas actuaciones y conductas de la inhibida que ameritan tratamiento por separado.
En primer término se observa que la ciudadana juez del tribunal de origen plantea su inhibición en el expediente número 60-2015 llevado por el tribunal a su cargo, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por reivindicación de inmueble propuso la ciudadana Daysi del Carmen Castellanos contra el ciudadano Francisco Antonio Perdomo Méndez, el cual se encuentra en fase de ejecución de la definitiva recaída en el mismo.
En segundo lugar se aprecia que la ciudadana juez se inhibe - dentro del aludido proceso reivindicatorio -"para conocer de la disposición contenida en la sentencia de Amparo Constitucional, a favor de la ciudadana María Emilia Materán Gíl, (sic) la cual guarda relación con el expediente de Reivindicación de Inmueble, signado con el Nº 60-2016, (sic) que siguen las Abogadas Julieuse Daniela Terán Barrios y Luz Elena Izarra, inscrita (sic) en el IPSA baja (sic) los Nos. 215.161 y 34.437, Apoderadas Judicial (sic) de la ciudadana Daysi del Carmen Castellano, ..." (sic), sin expresar siquiera la fecha de tal sentencia de amparo, ni cualquier otro elemento identificador del proceso de tutela constitucional, sólo que "guarda relación con el expediente de Reivindicación..." (sic); inhibición esa que así planteada luce evidentemente ilegal y en la práctica imposible, por cuanto de las propias expresiones utilizadas por la inhibida puede inferirse que ella se considera competente para conocer de la dispositiva de una sentencia de amparo que, lógicamente, fue proferida por otro tribunal.
Esa conducta procesal de la inhibida se concretó al margen de todas las consideraciones de carácter legal y procesal que apuntan a que una sentencia de amparo constitucional no puede ser revisada, ni por el órgano jurisdiccional que la profirió ni, desde luego, por el tribunal que ha sido declarado agraviante y que debe acatar y cumplir el decreto de amparo contenido en la dispositiva del fallo que acuerda la tutela constitucional de que se trate, pues, como es sabido, sólo el superior jerárquico del tribunal que profirió en primer grado el fallo de amparo, puede revisarlo por efecto del ejercicio del recurso de apelación que se proponga contra tal decisión, lo cual, en todo caso no obsta a la ejecución del decreto de amparo, pues, las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de amparo se oyen en el solo efecto devolutivo. Ello conduce a determinar que la inhibición así planteada carece de objeto y de sentido práctico. Así se decide.
En este orden de ideas se observa en tercer lugar que, partiendo del hecho de que la inhibición se planteó en el juicio reivindicatorio, la inhibida fundamenta su decisión de apartarse del conocimiento de ese proceso "en virtud de, que en fecha 29-09-2016, en el acto fijado para la ejecución forzosa de esta causa, emití opinión sobre lo principal de la incidencia de oposición, fundamentada en el Art. 546 del Código de Procedimiento Civil." (sic).
Así las cosas, no entiende este Tribunal Superior cómo puede adelantarse opinión sobre lo principal de una incidencia de oposición a una ejecución, precisamente en el acto de la ejecución que, pendiente de decisión la incidencia de oposición a la ejecución, no podía llevarse a cabo, a menos que la ejecución forzosa se haya adelantado dejándose de lado el procedimiento correspondiente a la interlocución y su correspondiente decisión. Por tanto, considera este Tribunal Superior que la inhibición planteada en los términos aquí señalados carece de sustentación legal. Así se decide.
En cuarto término se aprecia que la ciudadana juez inhibida también fundamenta su incompetencia subjetiva en la circunstancia de que el abogado Romer Graterol Rojas, "... en fecha 20-10-2016, en un acto de evacuación de testigos, en la comisión Nº 93-2016, (nomenclatura de este Tribunal), recibida del mismo Tribunal de Amparo, ( ... ) quien también se observa como Asistente en la referida causa de Amparo, desplegó una conducta altanera e irrespetuosa, profiriendo amenazas de denuncia en contra de esta Juzgadora y que se materializaron el día de ayer 7-11-2016, en que la Inspectoría de Tribunales se presentó a este Tribunal para levantar acta de investigación No. R-164-471, por reclamo formulado por el mencionado Abogado;..." (sic).
Observa este Tribunal Superior que la ciudadana juez inhibida, a los fines de demostrar la conducta altanera e irrespetuosa del abogado Romer Graterol Rojas, anexó a su inhibición copia certificada del oficio número 2016-0790, de fecha 10 de noviembre de 2016, que le dirigió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el cual le remitió copia certificada de actuaciones solicitadas por la inhibida, que forman parte del expediente número 5850-360 llevado por dicho tribunal de primera instancia civil, contentivo de la querella interdictal de amparo a la posesión seguido por el ciudadano Vidente Bencomo contra los ciudadanos Hamoud Al Maaz Al Maaz y Najoa Ichehaib de Al Maaz; y de actas de examen de testigos de fecha 20 de octubre de 2016.
Examinados tales documentos públicos ex artículo 1.357 del Código Civil, se tiene que con los mismos se comprueba que el examen de los testigos referidos se produjo en un juicio distinto al proceso reivindicatorio en el que se produjo la presente inhibición y, por lo mismo, tales actuaciones no pueden surtir efectos ni extenderse al proceso reivindicatorio tantas veces señalado.
Observa igualmente este Tribunal Superior que la inhibida también produjo copia fotostática simple de acta levantada el día 4 de noviembre de 2016 por la Oficinal Regional Trujillo de la Inspectoría General de Tribunales con motivo del reclamo que el mencionado abogado Romer Graterol planteó ante dicha oficina, señalando una supuesta negativa de la inhibida a ejecutar la restitución de la ciudadana María Emilia Materán Gil en la posesión de un local comercial ubicado en Monte Carmelo y de su presunta manifestación de que procedería a inhibirse.
Aprecia este Tribunal Superior que en puridad tal reclamo no es otra cosa que una queja que comporta la verificación, por parte del organismo inspector, de la veracidad del planteamiento del reclamante, lo cual explica el traslado y la constitución de un Inspector de Tribunales en la sede del tribunal a cargo de la inhibida, el día 7 de noviembre de 2016, como ésta lo señala en el acta de inhibición, siendo de advertir que no obstante que la ciudadana juez inhibida hace referencia a un acta levantada en dicha fecha, sin embargo, no produjo copia de esa actuación por lo que, ciertamente, la inhibida no aportó suficientes elementos de evidencia que, sanamente apreciados, pudieran conducir a este Tribunal Superior a la convicción de la existencia de la denuncia alegada en el acta de inhibición.
En tal virtud, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar sin lugar la presente inhibición planteada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Mirian del Carmen Paredes Valderrama, y ordenar a ésta requerir del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la devolución del expediente, a los fines de que se dé continuidad al procedimiento en la fase en que se encuentre, en sintonía con las disposiciones de la sentencia de amparo constitucional a que alude la inhibida en el acta de inhibición. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, cuyas sedes se localizan en la población de Sabana de Mendoza, la del tribunal a cargo de la inhibida, y en Betijoque, la del tribunal a cargo del sustituto; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que sea menester, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remitan, vía fax, a la ciudadana juez inhibida y al que la sustituya, los respectivos oficios de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales, actuaciones estas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Mirian del Carmen Paredes Valderrama, en el juicio que por reivindicación propuso la ciudadana Daysi del Carmen Castellanos contra el ciudadano Francisco Antonio Perdomo Méndez, contenido en el expediente número 60-2015, de la numeración llevada por dicho Tribunal.
A objeto de que continúe tramitando la causa arriba señalada, en sintonía con la sentencia de amparo aludida en el acta de inhibición, se ORDENA a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Mirian del Carmen Paredes Valderrama, requerir del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la devolución del aludido expediente número 60-2015, cuyos autos le fueron remitidos por efecto de la inhibición.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto a la juez de cuya inhibición trata este fallo, como a la juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos por la juez inhibida. REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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