REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Melba Ledesma Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.216, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.915.851, contra decisión proferida en fecha 7 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, que decidió la incidencia de tacha de prueba de informes planteada por la demandante en el juicio que por declaración de unión concubinaria sigue contra el ciudadano José Antonio Pérez Artigas, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 16.653.301, representado por los abogados Jaime Hernández Durán y Zuleida Segovia Pérez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 111.864 y 117.580, respectivamente, que se contiene en el expediente formado por el tribunal de la causa bajo el número 28.971.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en esta alzada el 26 de julio de 2016, oportunidad cuando se fijó término para informes que fueron presentados sólo por la parte demandante, en fecha 9 de agosto de 2016, sin que la contraparte presentara escrito de observaciones a tales informes.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Aparece en autos que en fecha 5 de junio de 2015, la abogada Melba Ledezma Arroyo, apoderada judicial de la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, ya identificada, propuso incidentalmente tacha de falsedad de comunicación emanada de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal) de fecha 14 de mayo de 2015, por medio de la cual tal organismo suministra al tribunal la información requerida por éste a instancia de la actora, por vía de la prueba de informes prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose en la oportunidad para formalizar la tacha propuesta, la apoderada actora presentó su escrito de formalización cursante a los folios 37 al 40, en el cual alega que procedió a proponer la aludida tacha incidental en forma parcial contra la única prueba de informe promovida por la parte que representa, y que lo hizo basada en los motivos de hecho y de derecho que explana en tal escrito.
Manifiesta la apoderada actora que una vez admitida como fue tal prueba por el A quo, se ordenó oficiar a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), a los fines de que informara lo siguiente: “1) La fecha en que aparece registrado en dicho organismo la Constitución del Consejo Comunal Unida por una Mejor Comunidad de la parroquia Flor de Patria del municipio Pampán del estado Trujillo; 2) El espacio Territorial que comprende el Consejo Comunal Unida por una Mejor Comunidad de la parroquia Flor de Patria del municipio Pampán del estado Trujillo; 3) Si el Consejo Comunal Unida por una Mejor Comunidad de la parroquia Flor de Patria del municipio Pampán del estado Trujillo, se encuentra facultado y autorizado para expedir Cartas de Concubinato dentro de la comunidad sin estar presentes las partes; 4) La fecha en que aparece registrado en dicho organismo la Constitución del Consejo Comunal ‘Unidos por el Valle de Jesús’ de la parroquia Flor de Patria del municipio Pampán del estado Trujillo; 5) El espacio territorial que comprende el Consejo Comunal ‘Unidos por el Valle de Jesús’ de la parroquia Flor de Patria del municipio Pampán del estado Trujillo; 6) ) Si el Consejo Comunal Unidos por Una Mejor Comunidad de la parroquia Flor de Patria del municipio Pampán del estado Trujillo, se encuentra facultado y autorizado para expedir Cartas de Concubinato dentro de la comunidad sin estar presentes las partes; 7) Cuáles son las funciones que tienen los Consejos Comunales.” (sic).
Señala la apoderada d ela demandante que mediante oficio de fecha 14 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación Estadal de Fundacomunal del Estado Trujillo, que cursa a partir del folio 141 del expediente principal, se evidencia lo siguiente:
1) En la primera y cuarta respuesta, relacionado con la fecha en que aparece registrado (sic) la constitución de los Consejos Comunales Unida por una Mejor Comunidad y Unidos por el Valle de Jesús, ubicados en la parroquia Flor de Patria del municipio Pampán del estado Trujillo, se indican como fechas de registros 10 de septiembre de 2013 y 18 de octubre de 2013 respectivamente, dados que no coinciden con las fechas de constitución de ninguno de los dos Consejos Comunales, debido a que en sus archivos y en el libro de Acta correspondiente de cada uno constan que el Consejo Comunal ‘Unida por una Mejor Comunidad’, fue debidamente registrado por ante el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular bajo el Número de SICOM:21-13-02-001-0001, en fecha 01 de julio de 2008 y que por vencimiento de periodo procedieron a elegir nuevos voceras y voceros, cuya acta fue llevada en la comunidad den fecha 24 de junio de 2013. (…) Asimismo constan (sic) en el señalado oficio o comunicado a Fundacomunal- Trujillo, que el Consejo Comunal ‘Unido por el Valle de Jesús’, fue debidamente registrado por ante el sistema de Taquilla Unica de Registro del Poder Popular bajo el Número de SICOM: 21-13-02-007-0003, en fecha 02 de julio de 2008 y que por vencimiento de periodo procedieron a elegir nuevos voceras y voceros, cuya acta fue llevada en la comunidad en fecha 08 de septiembre de 2013. (…) Razones por las cuales consideramos las fechas incongruentes, totalmente opuestas a las fechas de registro de constitución de ambos Consejos Comunales y a la que nos oponemos y tachamos por falso. 2) En la tercera y sexta respuestas, referidas con la facultad de los Consejos Comunales Unida por una Mejor Comunidad y Unidos por el Valle de Jesús, de expedir Cartas de Concubinato; se evidencia que la respuesta del ente comunal se enmarcó en manifestar que ‘.no se encuentran facultados ni autorizados para expedir cartas de concubinato o certificar concubinatos dentro de la comunidad’; No obstante, de que la Coordinadora Estadal de Fundacomunal Trujillo anexara como soportes al oficio contentivo de resultados de la prueba de informe antes identificado, (…) en cuyo contenido se refleja orientaciones sobre las funciones de los consejos comunales y sus vocería, (…) Circunstancia que nos conlleva a considerar que en la contestaciones señaladas, es decir en la tercera y sexta repuestas debió haberse integrado a estas las especificación de que los Consejos Comunales por mandato de ley, pueden otorgar Cartas de Residencias que en concordancia con la facultad que les da la ley Orgánica de los Consejos Comunales (…) pueden complementar esa constancia de residencia con la veracidad del tiempo en que vive el ciudadano o ciudadana en el sector, su comportamiento y hasta el componente de su núcleo familiar incluyendo su esposo o esposa o con quien hace una vida en común, estable como si estuviesen casados, ya que son datos que interesan a estas organizaciones (…) Por lo que consideramos que al no estar incluida en esa respuesta lo que acabamos de esgrimir, existe una gran omisión que obviamente; por lo contenido en las actas procesales sobre constancia emanadas de los nombrados consejos comunales que cursan a los folios 9 y 10; desfavorece absolutamente a nuestra representada quien en el ejercicio de su derecho a la defensa puede oponerse a este particular, por lo que hacemos motivado a la insuficiencia o falta de amplitud de la respuesta, …” (sic).
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, el cual cursa al folio 48 del presente cuaderno de apelación, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio de la tacha incidental, en el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) actas extraordinarias emanadas de los consejos comunales Unida por una Mejor Comunidad y Unidos por el Valle de Jesús; 2) actas de reuniones de los prenombrados consejos comunales de fechas 30 de abril de 2015 y 02 de mayo de 2015; 3) alegó para efectos probatorios el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; y 4) testimonios de los ciudadanos Maritza del Carmen Colmenares; Ana del Carmen Vitora Gudiño, Carmen Mireya Rosario, Jorge Valera y María Vitorá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.780.033, 5.792.956, 8.715.835, 12.939.486 y 8.719.188, respectivamente.
Cursa a los folios 6 y 17 del presente cuaderno de apelación, que en fecha 7 de junio de 2016, el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la tacha incidental de las resultas de la prueba de informes comunicadas al tribunal de la causa por Fundacomunal y requerida a tal organismo a instancia de la actora; tacha propuesta por la propia actora. Declaró así mismo válida tal prueba de informe y condenó en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Tal decisión fue apelada por la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2016, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 7 de julio de 2016, al folio 19.
La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 9 de agosto de 2016, a los folios 82 al 88, en el que alegó que el tribunal de la causa sustentó tal improcedencia en “...que de conformidad con lo manifestado en la prueba de informes suscrita por la Coordinadora Estadal de Fundacomunal Trujillo, ciudadana Angélica María Morón Aldana, quien alegó: Los Consejos Comunales no se encuentran facultados ni autorizados para expedir carta de concubinato, o certificar concubinatos dentro de la comunidad’ folios 141 infine y 142, aunado a la declaración testimonial realizada a los voceros de los referidos Consejos Comunales, donde manifestaron al ser repreguntados por la Parte Demandada, ‘que la Ley no faculta a los Consejos Comunales para emitir constancias de Concubinato, sino una carta aval’, y en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su título FUNCIONES DE LA UNIDA (sic) EJECUTIVA, EL CUAL CITA: Artículo 29. La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes Funciones:… ‘..10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente… en tal razón dichas constancias cursantes a los folios 9 y 10 no tienen eficacia jurídica… .”(sic, mayúsculas en el texto).
La actora alegó los mismos hechos esgrimidos en el escrito de formalización de la tacha.
Así mismo la actora consideró lo siguiente que la constitución de ambos consejos comunales es de 2008, año de constitución que fue ratificado por los voceros de ambos consejos comunales al ser llamados para la evacuación de testigos, y “… se evidencia que en la respuesta uno y cuatro no se expresa la fecha exacta de la constitución sino la de un registro no consistente y no consonó (sic) con la realidad de ambos Consejos Comunales, demostrándose con estos en ese particular la falta de veracidad de la prueba.” (sic); que la sentencia objeto de apelación, valoró las actas de asambleas extraordinarias de ambos consejos comunales de fechas 16/06/13 y 8/9/13, por tratarse de documentos administrativos, afirmando que tales consejos comunales fueron constituidos por ante el sistema de traquilla única de registro del poder popular en fechas 1 y 2 de julio de 2008, pero en ningún momento se pronunció sobre lo alegado por la actora, que no es otra cosa que la no coincidencia de esas fechas con las expuestas al respecto en la prueba de informes; que en relación a las actas de reuniones de los prenombrados consejos comunales de fechas 30 de abril de 2015 y 2 de mayo de de 2015, la juzgadora las valoró, pero sólo se pronunció en lo relativo a lo manifestado por la promotora Jacqueline Núñez, con respecto a que los consejos comunales no pueden dar cartas de concubinato y buena conducta, obviando la ausencia de afirmaciones expuestas por esa promotora en su informe; que aun cuando la función ejecutiva de los consejos comunales es de emitir constancias de residencias de los habitantes de la comunidad de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, “… en las contestaciones señaladas, es decir en la tercera y sexta repuesta debió haberse integrado a estas la especificación de que los Consejos Comunales por mandato de ley, puedan otorgar Cartas de Residencias que en concordancia con la facultad que les da la ley Orgánica de los Consejos Comunales, (…) puedan complementar esa constancia de residencia con la veracidad del tiempo en que vive el ciudadano o ciudadana en el sector, su comportamiento y hasta el componente de su núcleo familiar incluyendo su esposo o esposa o con quien hace una vida en común, estable como si estuviesen casados, ya que son datos que interesan a estas organizaciones para poder efectuar proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de la comunidad, (…) consideramos que al no estar incluida en esa respuesta lo que acabamos de esgrimir, existe una gran omisión y la posibilidad de descalificación total, como así lo hizo la juzgadora en la sentencia objeto de esta apelación cuando se pronuncia dejando de una vez sin efecto, antes de la sentencia definitiva del caso, las constancias cursantes a los folios 9 y 10 del expediente 28971 contentivo de la causa principal, al expresar que no tiene eficacia jurídica y Así se decide, pregunto a esta alzada ¿La sentencia interlocutoria es para determinar la procedencia o no de la tacha interpuesta en contra de la prueba de informes o ya la valoración definitiva de las pruebas para decidir al respecto? Constancias que avalan en el proceso la certeza de los vecinos de la relación concubinaria que existió entre mi representada y el ciudadano José Pérez Artigas. Cercenando con la referida decisión toda posibilidad de indicio probatorio a través de dichas cartas avales. Tomando en cuenta que el informe de Jacqueline Núñez se basó en un reunión que se efectuó un año después de emitidas las cartas o aval donde se hace constar la convivencia entre las partes del proceso y a partir de la cual hizo informes que contienen alegatos no sustentados con actas ni nada que respalde lo expuesto por ella en relación a Nina Burgos. Aspectos que no fueron tocados por la sentenciadora en la decisión de la tacha, aun cuando como representación de la parte actora lo aludí suficientemente en el proceso y que indudablemente traen como consecuencia la fragilidad e inconstancia de la prueba de informe en cuestión.” (sic).
La apoderada actora solicitó se estime cada uno de los antecedentes y consideraciones expuestas, así como también la naturaleza de la prueba de informes que no es otra cosa que la veracidad de la información dada por el órgano requerido.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación por ella interpuesta contra sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2015 y sin lugar la decisión apelada, con los demás pronunciamientos de ley.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El análisis de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado permite determinar que el thema decidendum de la presente sentencia viene a estar constituido por la determinación de la admisibilidad o no de la acción de tacha de falsedad de comunicación emanada de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal) de fecha 14 de mayo de 2015, por medio de la cual tal organismo suministra al tribunal la información requerida por éste a instancia de la parte actora, por vía de la prueba de informes prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ejercida tal tacha incidentalmente por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, en el juicio que por declaración de unión concubinaria sigue al ciudadano José Gregorio Pérez Artigas.
En este orden de ideas se aprecia que la tacha en cuestión se propuso con la finalidad de demostrar la falsedad de los puntos de información contenidos en la comunicación que Fundacomunal dirigiera al tribunal de la causa, requerida por vía de solicitud de informes, ex artículo 433 ejusdem.
Observa este Tribunal Superior que la impugnación de la parte actora propuesta contra el informe señalado, va dirigida a la determinación de la falsedad de información relacionada con las fechas de registro de los Consejos Comunales "Unidos por una mejor comunidad" y "Unidos por el Valle de Jesús", así como también a demostrar que, en opinión de la tachante, los consejos comunales están facultados por la ley para expedir cartas, constancias o certificaciones de concubinato.
Así las cosas y partiendo de la consideración de que la representación de la demandante instauró incidentalmente una acción de tacha conforme a los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador de alzada que el procedimiento de tacha opera frente a documentos públicos o privados que hayan sido adquiridos por el proceso por haber sido presentados por las partes, razón por la cual ese procedimiento no es aplicable a los instrumentos o actos materiales en los que se plasma la información suministrada al tribunal por cualquier oficina pública, banco, asociación gremial, sociedad civil o mercantil e instituciones similares, y que el tribunal les haya requerido, a solicitud de parte y por la vía de prueba de informes prevista por el artículo 433 ejusdem. Y no es aplicable en estos casos el procedimiento de tacha por cuanto la correspondiente información no consta, no se contiene en un instrumento o documento que hubiese sido aportado por las partes al proceso.
Las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores determinan que la tacha en cuestión no debió haber sido admitida por el a quo, no sólo por las razones hasta aquí expuestas, sino también por el hecho de que si la parte tachante persigue como objetivo primordial demostrar lo contrario o la falsedad de algunas o de todas las informaciones suministradas al tribunal de la causa conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por vía de la prueba de informes, relativas a las fechas de registro de los actos constitutivos de las señalados consejos comunales, tal cometido lo puede lograr mediante la consignación en los autos de copias certificadas de las actas por medio de las cuales quedaron constituidos tales consejos comunales, expedidas por el Registro llevado por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Participación Ciudadana, según lo previsto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ante el cual quedaron registradas las correspondientes actas constitutivas; consignación que, por tratarse de documentos públicos, puede ser efectuada hasta los últimos informes.
En cuanto a la impugnación de la información relacionada con las facultades de los consejos comunales para la expedición de cartas, constancias o certificaciones de concubinato, ciertamente tal impugnación no podrá ser llevada a cabo por vía de tacha de falsedad de las resultas de una prueba de informes, pues si lo que persigue la tachante es que a través de la impugnación se logre dejar establecido que los consejos comunales debieron informar al tribunal que están autorizados por la ley, según el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales para expedir constancias de residencia y que tales constancias de residencia pueden ser complementadas con otros elementos, tales como "... la veracidad del tiempo en que vive el ciudadano o ciudadana en el sector, su comportamiento y hasta el componente de su núcleo familiar incluyendo su esposo o esposa o con quien hace una vida en común, estable como si estuviesen casados, ..." (sic), considera este sentenciador de alzada que esos elementos o circunstancias adicionales que la tachante estima deben ser contenidas en una constancia o certificación de residencia, pueden ser demostrados con otros medios de prueba, mas no mediante la tacha de falsedad, pues con ésta se persigue, como su nombre lo indica, obtener la anulación de instrumentos aportados al proceso, pero por las partes.
Corolario forzoso de los razonamientos que se han dejado expresados es que la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte actora contra la comunicación de fecha 14 de mayo de 2015, dirigida por Fundacomunal al tribunal de la causa por efecto del requerimiento que éste le efectuara a instancia de parte y por vía de la prueba de informes regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra interlocutoria dictada por el a quo el 7 de junio de 2016.
Se declara INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandante que versa sobre la comunicación de fecha 14 de mayo de 2015, dirigida por Fundacomunal al tribunal de la causa por efecto del requerimiento que éste le efectuara a instancia de parte y por vía de la prueba de informes regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por razón y efecto de la declaración de inadmisibilidad de la tacha, contenida en el punto que antecede, se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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