REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.951, en su condición de apoderado judicial de la arrendataria solicitante, sociedad de comercio Panadería, Pastelería y Charcutería Doña Beatriz I, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de julio de 2005, bajo el número 24, Tomo 14-A, contra decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente proceso por consignación de pago de cánones de arrendamiento vencidos o por vencerse, a favor de la arrendadora, ciudadana Luisa Rosa Fernández, identificada con cédula número 1.614.469, quien no tiene acreditada representación judicial.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 8 de julio de 2016, al folio 14, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 5 de noviembre de 2015 y repartida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 9 de noviembre de 2015, el preidentificado abogado Reyes Briceño Matheus, en su condición de apoderado judicial de la compañía Panadería, Pastelería y Charcutería Doña Beatriz I, C. A., solicitó al tribunal recibir la consignación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2015, que su representada, como arrendataria de tres locales comerciales, adeuda a la arrendadora, ciudadana Luisa Rosa Fernández.
El apoderado de la solicitante señala en su escrito que: “…acudo a su competente autoridad a los fines de Solicitar se sirva recibir Consignación de Pago por Cánones de Arrendamiento Vencidos o por vencerse y ordene aperturar (sic) una cuenta a tales efectos, para realizar en beneficio de mi representada sobre un inmueble Propiedad de la Ciudadana: LUISA ROSA EFRNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 1.614.419, cuyo (sic) inmueble corresponde a tres (3) Locales Comerciales distinguidos con los números 05, 06 y 07, con área total de aproximadamente NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 m2), ubicados en la avenida A-2, de la Urbanización la Beatriz, cuarenta metros debajo (sic) de la entrada del Seguro Social, en la Jurisdicción del Municipio Valera del estado Trujillo, y de la cual existe un Contrato Escrito (anexo a la presente marcada letra ‘b’ contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del Estado Trujillo de fecha: 16 de Diciembre de 2011, anotado bajo el No. 46, tomo 163 de los libros respectivos celebrando nuevos contratos desde 2005, cada dos (2) años un nuevo contrato) con un último canon de arrendamiento por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, los cuales han sido pagados de manera puntual cada mes vencido durante todo el transcurso del tiempo que ha durado la relación arrendaticia entre ambas partes.” (sic, mayúsculas en el texto).
Expresa el apoderado judicial de la solicitante que desde el 30 de septiembre de 2015 su representada no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes ya vencido y hasta la presente fecha, por cuanto no tiene información acerca de la propietaria del inmueble, ni de la persona que la representa, siendo que la cuota de arrendamiento ha sido pagada desde un primer momento de manera puntual sin atraso alguno.
Manifiesta que en aras de no incurrir en atrasos e insolvencias que conduzcan a una posible acción de desalojo en contra de su representada, no le queda otra vía que la de actuar conforme a lo previsto por el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a objeto de consignar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2015.
Solicitó que se notifique a la ciudadana Luisa Rosa Fernández, ya identificada, o a la ciudadana Haidde Dominga Albesiano de González, titular de la cédula de identidad número 5.758.885, en su condición de representante legal de dicha ciudadana, a fin de que les sea entregada la cantidad de dinero consignada.
Igualmente solicitó al tribunal de la causa que a los fines del depósito correspondiente, ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Luisa Rosa Fernández, o de su representante legal, ciudadana Haidde Dominga Albesiano de González.
El apoderado judicial de la solicitante acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de instrumento poder que acredita su representación, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 17 de julio de 2015, bajo el número 45, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción; y, 2) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 16 de noviembre de 2011, bajo el número 46, Tomo 163.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2015, al folio 11, mediante el cual, se pronunció sobre la admisibilidad de la presente solicitud y, en tal sentido, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Trátese (sic) el presente expediente de consignación, del cual quien aquí decide observa lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente: ‘Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria… o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara (sic) su admisión expresando los motivos de la negativa del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. En consecuencia, por el alegato antes mencionado y visto que la presente solicitud se encuentra dirigida a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, (sic) San Rafael de Carvajal, y Escuque, contrariando lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 1° el cual entre otras cosas indica: ‘La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda’ del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Observándose que por tratarse de un local comercial, y en virtud a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que entre otras cosas indica ‘el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial’.
Es por lo que este Tribunal ajustado a derecho considera INADMISIBLE la presente solicitud, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma anteriormente expuestas. (sic) Y ASI SE DECIDE.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
El apoderado judicial de la solicitante apeló de tal auto mediante diligencia estampada el 3 de diciembre de 2015, al folio 12, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de diciembre de 2015, al folio 13.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 8 de julio de 2016, al folio 14, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la solicitante presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 5 de agosto de 2016, a los folios 15 al 17.
Alega el apoderado judicial en sus informes que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra la regla general de que los tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los justiciables a objeto de hacer valer sus derechos, debe admitir la demanda, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado determinar una causal distinta para negar la admisión de la demanda.
También hace referencia a sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003 en el expediente número C-2003-001100 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresa el apoderado que en cuanto al particular segundo de la decisión apelada, la ciudadana juez a quo fundamenta la inadmisión de la presente solicitud en lo previsto por el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero, “…que a los actuales momentos el Ministerio con Competencia en Materia de Comercio y con Asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos no ha creado la estructura y los procedimientos donde los arrendatarios puedan cumplir con sus obligaciones conforme al artículo 14 ejusdem de pagar al arrendador el canon de arrendamiento según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato de acuerdo en lo estipulado en este decreto Ley.” (sic).
Igualmente solicitó, de conformidad con los artículos 257 y 49 de la Constitución Nacional, que ordene a un nuevo juez de la misma categoría, admitir la presente solicitud y que la beneficiaria, ciudadana Luisa Rosa Fernández reciba el canon de arrendamiento correspondiente mientras se resuelve la situación jurídica de la relación arrendaticia sostenida hasta la fecha.
Finalizó solicitando a este Tribunal Superior que declare sin lugar la decisión apelada, toda vez que la ciudadana juez a quo aplicó incorrectamente la ley al presente caso.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las presentes actas procesales se constata que la arrendataria solicitante acudió a un tribunal a objeto de consignar a favor de su arrendadora el monto correspondiente a dos (2) cánones de arrendamiento mensuales, devengados por tres locales comerciales que ésta le dio en arrendamiento.
El tribunal de municipio al cual fue repartida la solicitud la declaró inadmisible por dos razones: i) porque en su criterio la solicitud es contraria a la ley por no estar dirigida específicamente a un tribunal sino a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, con lo cual, a su juicio, se estaría inobservado lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y ii) porque "observándose que por tratarse de un local comercial, y en virtud a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, (sic) que entre otras cosas indica 'el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial'." (sic). Expresiones estas huérfanas del necesario complemento para entender a primera vista qué se quiso decir con ellas, lo cual forzó a este Superior a interpretarlas a la luz de la citada norma de la ley especial de arrendamientos de inmuebles destinados a uso comercial.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la primera de las señaladas razones para declarar inadmisible la presente solicitud, constituye, en realidad, un exceso de formalismo en el que incurrió el a quo, habida cuenta de que todo escrito o representación que se dirija a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tienen que ser presentados, para su reparto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los señalados tribunales de municipio.
En el caso de especie se observa que la solicitud de autos va dirigida a dicha unidad de recepción de documentos de los juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del estado Trujillo, lo cual es indicativo, sin lugar a dudas, de que la solicitante presentó su petición para que fuera distribuida a uno de tales tribunales de municipio, con lo cual queda satisfecha la exigencia del ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo que hace a la segunda de las razones dadas por el tribunal a quo para no admitir la solicitud de autos y que, interpreta esta alzada, guarda relación con el hecho de que la consignación debe hacerse en la cuenta que el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial pondrá a disposición de los arrendatarios, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Establecido lo anterior, se observa que el contrato de arrendamiento que vincula a la arrendataria solicitante con la arrendadora a cuyo favor pretende aquella efectuar la consignación de cánones de arrendamiento, consta en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 16 de diciembre de 2011, esto es, dos años y cinco meses antes de que comenzara a regir el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014.
Se observa igualmente que la arrendataria solicitante de autos alega como razón para justificar la consignación de cánones de arrendamiento que pretende efectuar ante el tribunal a favor de su arrendadora, que no sabe dónde se encuentra ésta ni su representante para efectuarles el pago. Empero, aprecia este tribunal de alzada que el mecanismo procesal de consignación de pensiones arrendaticias ante un Tribunal de Municipio, puesto en marcha por la arrendataria, no se encuentra vigente, pues, el texto legal que lo contemplaba, Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, fue derogado por el señalado Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, en cuyo artículo 27 contempla las formas cómo debe efectuarse el pago del canon de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial.
En efecto, la citada norma establece en su encabezamiento y en su primer aparte la forma de pagar el canon de arrendamiento en situaciones normales, es decir, en aquellos casos en que la ejecución del contrato no presenta problemas de ninguna naturaleza, al disponer: "El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular será el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia." (sic); previsión esta que va enderezada a evitar, por ejemplo, que el arrendador no reciba el pago de la pensión de arrendamiento para hacer que el arrendatario incurra en mora en el cumplimiento de tal obligación.
Podría plantearse la cuestión de cómo pagar el canon de arrendamiento en la forma señalada por el artículo 27 que se comenta, si el contrato es anterior al 23 de mayo de 2014, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como es el caso de especie según se ha dejado dicho.
Tal interrogante encuentra su respuesta en la disposición transitoria primera del aludido decreto, que prevé: "Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a (sic) seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley." (sic). Por tanto, es claro que el contrato de arrendamiento de autos debió adecuarse dentro de los seis meses siguientes al 23 de mayo de 2014.
Tal adecuación supone que las partes, arrendador y arrendatario, que mantengan una relación arrendaticia vigente, anterior a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, anterior al 23 de mayo de 2014, deben, por imperativo legal, acordar la adecuación del contrato a las exigencias y previsiones de la nueva ley que rige el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; adecuación que en el caso de autos apunta a la fijación y determinación, por las partes del contrato de arrendamiento, de una cuenta bancaria de la arrendadora en la que se deposite el pago de las pensiones arrendaticias. Caso de que las partes del contrato de arrendamiento no llegaren a acuerdo alguno, el texto legal autoriza a acudir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), organismo facultado para dirimir cualquier controversia entre los contratantes y para despejar las dudas que entre ellos surgieren, tal como lo dispone el artículo 7 ejusdem, conforme al cual, "En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos." (sic).
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que el a quo obró ajustado a derecho al no admitir la solicitud que encabeza estas actuaciones porque, como ha quedado dicho, el procedimiento de consignación de pensiones de arrendamiento fue derogado, y por cuanto, además, de admitir el tribunal de origen a trámite la solicitud de autos, estaría invadiendo el ámbito de la jurisdicción de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, está facultada para resolver cualquier duda o controversia que surgiere entre las partes de un contrato de arrendamiento. Así se decide.
En virtud de lo señalado en las párrafos que anteceden, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la solicitante, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado por el a quo en el presente proceso de consignación de cánones de arrendamiento instaurado por la arrendataria, sociedad de comercio Panadería, Pastelería y Charcutería Doña Beatriz I, C. A., a favor de la arrendadora, ciudadana Luisa Rosa Fernández, contenida en el expediente número 5272, nomenclatura del tribunal de origen.
Se declara INADMISIBLE la presente solicitud.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 11.45 A. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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