REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Expediente Nº 4835-13

DEMANDANTE: ALEXANDRA INES CHACÓN VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 7.347.561, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana IVONNE CECILIA CHACÓN VIERAS, titular de la cédula de identidad número 4.324.690.
DEMANDADO: AMABLE RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.267.969.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 18 de octubre de 2011 y distribuido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, inhibiéndose el juez de ese tribunal, el cual fue repartido al hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la identificada ciudadana Alexandra Inés Chacón Viera, actuando en nombre propio y en representación de Ivonne Cecilia Chacón Vieras, demandó al ciudadano Amable Ramón González, ya identificado, para que sea declarado y condenado a lo siguiente: “PRIMERO: A declarar resuelta la presente relación arrendaticia entre ALEXANDRA INÉS CHACON VIERA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana INVONNE CECILIA CHACON VIERAS y la empresa mercantil ENTRETENIMIENTO PEPINO, representada por su propietario AMABLE RAMÓN GONZALEZ. SEGUNDO: Desalojar y devolver el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y bienes. TERCERO: A pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, más los cánones que faltan por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: A pagar los daños y perjuicios que se hayan causado en el inmueble, así como los gastos por deuda o mora en los pagos de servicios públicos. QUINTO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.510,00) por concepto de costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales que correspondan calculados sobre el 30% del monto del canon de arrendamiento. …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Narra la actora que “Somos propietarias de un inmueble consistente en una casa, ubicada en la calle 8 entre avenidas 11 y 12, No 11-35 de la ciudad de Valera estado Trujillo, la cual nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 31 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 23, Sexto Bimestre. (sic).
Continúa narrando la actora “En fecha 08 de Mayo de Mayo de 2.003, celebramos un contrato de ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble antes identificado, con la empresa mercantil, ENTRETENIMIENTO PEPINO, compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de Febrero de 2003, bajo el Nº 11, Tomo B, (Anexo marcado ‘C’), representada por su propietario, ciudadano AMABLE RAMÓN GONZALEZ, (…) dicho contrato consistía en el arrendamiento de una casa para uso comercial en la cual debía funcionar la empresa mercantil antes mencionada.” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala la parte demandante que la relación arrendaticia se manejó en los mejores términos durante varios años, siendo que al vencimiento de cada contrato celebraban uno nuevo y por los mismos lapsos, es decir, por un (1) año, sin embargo, al vencimiento del último contrato se percataron que el demandado propietario de la empresa Entretenimiento Pepino, se había valido de su buena fe, al punto de éste decidir realizar de manera unilateral y sin causa que lo justificare modificaciones de gran significado a la estructura del inmueble, y que peor aun dio en subarrendamiento la casa para uso comercial que él demandado ocupa, “sin mediar entre ello autorización expresa y escrita del ARRENDADOR,” (sic), constituyéndose una grave violación al artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la actora vista la situación antes planteada decidieron realizar inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad, a los fines de que se dejara constancia sobre que empresas se encuentran funcionando en ese lugar y bajo que figura, arrojando como resultado que efectivamente existe un subarrendamiento.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y la estimó en la cantidad de dos mil quinientos diez bolívares (Bs. 2.510,00), equivalentes a treinta y tres unidades tributarias con cuarenta y seis centésimas de unidad tributaria (33,46 U. T.).
Acompañó su libelo con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de poder especial otorgado por la ciudadana Ivonne Cecilia Chacón vieras, que acredita su representación, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el 17 de septiembre de 2010, bajo el número 25, Tomo 235; 2) copia simple de documento de propiedad del aludido inmueble objeto de la presente acción, marcado con la letra “A”; 3) copia simple de documento de registro de la empresa mercantil Entretenimiento Pepino; 4) copia simple del contrato subarrendado por parte del demandado, marcado con la letra “D”; y 5) inspección judicial al inmueble objeto de la presente acción el cual se encuentra ubicado en la calle 8 entre avenidas 11 y 12, Nº 11-35 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación al segundo (2do) día de despacho.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, al folio 44, la demandante Alexandra Inés Chacón Viera, asistida por el abogado Andrés Blanco Rojas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 121.328, otorgó poder apud acta a él abogado que la asistía y a la abogada Maribel Lopéz Paredes, inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.801.
En fecha 28 de febrero de 2012, el demandado se dio por citado y consignó poder que otorgó al abogado Ramón Betancourt Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.966.
El apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación como consta a los folios 99 al 103, en el que opuso como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 885 ejusdem, fundamentado su oposición en que la parte demandante afirma en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil Entretenimientos Pepino, que tal contrato consistía en una casa para uso comercial y que en el mismo debía funcionar tal empresa mercantil, que la parte demandante sostiene y afirma que si celebró un contrato de arrendamiento con el fondo de comercio, antes denominado, propiedad de su representado Amable Ramón González.
Que opone tal cuestión previa de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citada por la parte demandante como fundamento de derecho de su pretensión, en su artículo 3 que establece taxativamente que quedan fueran del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de los fondos de comercio, y que evidentemente está demostrado que el demandado en la presente acción, es sin dudas un fondo de comercio, el cual su propietario es el hoy demandado, y al proceder a revisar tal contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se lee en su segunda cláusula que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble arrendado exclusivamente para fines comerciales, de allí que no hay duda que conforme a lo expresado por la parte demandante, tanto en dicho contrato como en el libelo, se trata de un fondo de comercio, que como ya se expresó queda fuera del ámbito de la aplicación de la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios.
El apoderado del demandado negó y rechazó que la firma supuestamente hecha en el contrato privado de subarrendamiento con el ciudadano Miguel Gallo, fuera de su representado, por cuanto en ningún momento él ha firmado contrato alguno con nadie.
Rechazó y contradijo que su representado haya incumplido con el contrato celebrado objeto de la presente acción.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representado le adeude a la arrendadora, cantidad de dinero alguna, por concepto de pago de canon de arrendamiento.
Por último solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible y consecuencialmente sin lugar y se condene en costas a la parte accionante.
Estando dentro del lapso para promover pruebas, la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2012, a los folios 105 y 106, hizo valer las siguientes probanzas: 1) documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción; 2) registro de comercio de la firma mercantil Entretenimientos Pepino; 3) contratos de arrendamientos; 4) inspección judicial sobre el inmueble propiedad de sus representadas; 5) expediente administrativo en sesenta y dos (62) folios de la empresa mercantil Arepas Toribiano, C. A., con el que se pretende demostrar que: a) el domicilio señalado por los representantes de la referida empresa tanto en los documentos de la Alcaldía, como en el registro de comercio, es el mismo que del inmueble de sus representadas; b) de las modificaciones realizas al local comercial; y c) que efectivamente entre el demandado y la empresa mercantil Arepas Toribiano, C.A., se celebró un contrato de arrendamiento que configura subarrendamiento; 6) expediente administrativo de la empresa mercantil Entretenimientos Pepino; con que el se pretende demostrar que: a) el domicilio señalado por el propietario de dicha empresa ; y b) de las modificaciones realizadas en el local comercial; 7) oficiar al Departamento de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que informe si en el archivo de tal departamento consta solicitud de constancia de habitabilidad realizada por el ciudadano Miguel Gallo en nombre y representación de Arepas Toribiano, C. A.; y 8) inspección judicial a los fines de comprobar: a) que empresas se encuentran funcionando en el lugar donde se encuentra el local arrendado; b) bajo que figura jurídica se encuentran ocupando el referido inmueble; c) de encontrarse un funcionario dejar constancia bajo que figura ocupa el lugar; y d) de cualquier otro hecho o circunstancia que a bien tenga indicar para el momento de la inspección.
Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 8 de marzo de 2012.
El apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas como consta a los folios 221 y 222, en el que hizo valer las siguientes: 1) principio de la comunidad de las pruebas, alegando a favor de su representado el contenido de las actas procesales que integran la presente causa; 2) inspección judicial en el inmueble dado en arrendamiento a los fines de que se verifique: a) si se encuentra funcionando el fondo de comercio Entretenimientos Pepino; b) si se encuentra funcionando en calidad de subarrendatario la firma mercantil Arepas Toribiano, C.A. o cualquier otro; c) de cualquier u otro hecho; 3) impugnó los documentos administrativos que emanen del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, y de contrato de arrendamiento suscrito entre Entretenimientos Pepino y el ciudadano Miguel Gallo; y 4) consignó dos vauches de depósito a la cuenta Nº 01050107590107135787 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Carmen Beatriz Chacón Vieras, por lo que solicitó oficiar a tal entidad bancaria a los fines de que informe si efectivamente se realizaron dichos depósitos.
En fecha 13 de marzo de 2012, fueron admitidas tales probanzas.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró con lugar la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada entregar completamente desocupado el inmueble objeto del este juicio.
El apoderado de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 30 de octubre de 2012, al folio 261.
Recibido el presente expediente por ante este tribunal superior el 5 de abril de 2013, y por acta de fecha 10 de abril de 2013, el abogado Rafael Aguilar Hernández Juez Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió conforme al numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 15 de abril de 2013, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
Designado como fue el abogado Alexander Durán Olivares por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-14-2275 y juramentado el 16 de julio de 2014, para conocer y decidir la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma el 12 de noviembre de 2014, al folio 273, fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
En esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado Rafael Aguilar Hernández. Notificadas las partes del abocamiento, sólo la parte demandada presentó escrito de informes.
La parte demandada en su escrito de informes impugnó la sentencia dictada por el A quo, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, por no estar ajustada ni a los hechos ni al derecho invocado por las partes intervinientes en el presente juicio, que se evidencia con meridiana claridad que el juez de la causa, no valoró conforme al derecho los instrumentos acompañados por los litigantes en el presente expediente, no se pronunció sobre todo lo alegado en autos y en otros casos incurrió en error de interpretación, vulnerando así los derechos de las partes y muy especialmente de la parte demandada, subvirtiendo el proceso, al no acatar con todo lo exigido por la ley adjetiva y sustantiva al momento de entrar a valorar todas las actuaciones de las que consta el proceso para poder sentenciar de conformidad a derecho, inobservando normas de orden público, por lo que revoque en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el a quo.
El demandado alegó la indamisibilidad de la presente demanda, por cuanto las ciudadanas Alexandra Inés Chacón Viera e Ivonne Cecilia Chacón Viera, carecen de interés y cualidad para actuar en el presente juicio “... que si bien es cierto, son las actuales propietarias del inmueble objeto de la pretensión, no menos cierto es, que sobre el mismo existe una limitación a la propiedad, como lo preceptúa el Código Civil en los artículos 582 y siguientes. (...) las diferentes actuaciones que integran el expediente nos encontramos con el documento de propiedad del citado inmueble, en el que consta de manera expresa que se constituyó ‘Derecho de Usufructo’, sobre el mismo a su vendedora ciudadana DE CHACÓN VIERA CARMEN TEOTISTE, (...) del que se desprende su condición de usufructuaria, con la más amplias facultades de administración y disposición, en especial de celebrar contratos de arrendamiento (...) en el caso que aquí nos ocupa ciudadano juzgador, nos encontramos con la sorpresa, que el poder acompañado por las actoras del presente procedimiento no les da la cualidad que ellas alegan y pretenden ejercer, si bien es cierto, que en el mismo mencionan a la ciudadana DE CHACON VIERA CARMEN TEOTISTE, antes identificada, no menos cierto es, que no otorgó tal instrumento poder ante la autoridad respectiva, hecho éste que se puede constatar en el texto del mismo y del auto del Notario que da fe del acto celebrado en su presencia, suceso este, que nos hace presumir que el poder fue otorgado a espaldas de la usufructuaria, no siendo notificada del mismo, y seguro estoy sorprendido en su buena fe al Notario ante quien se otorgó, ....” (sic, mayúsculas en el texto).
Que por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare inadmisible la presente acción, revocar en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el A quo y se condene al pago de todos los gastos que le fueron ocasionados por cuanto se violaron e inosbservaron normas de orden público y de obligatorio acatamiento.
La parte demandada en su escrito de informes impugnó la sentencia dictada por el A quo, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, por no estar ajustada ni a los hechos ni al derecho invocado por las partes intervinientes en el presente juicio, que se evidencia con meridiana claridad que el juez de la causa, no valoró conforme al derecho los instrumentos acompañados por los litigantes en el presente expediente, no se pronunció sobre todo lo alegado en autos y en otros casos incurrió en error de interpretación, vulnerando así los derechos de las partes y muy especialmente de la parte demandada, subvirtiendo el proceso, al no acatar con todo lo exigido por la ley adjetiva y sustantiva al momento de entrar a valorar todas las actuaciones de las que consta el proceso para poder sentenciar de conformidad a derecho, inobservando normas de orden público, por lo que revoca en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el a quo.
El demandado alegó la indamisibilidad de la presente demanda, por cuanto las ciudadanas Alexandra Inés Chacón Viera e Ivonne Cecilia Chacón Viera, carecen de interés y cualidad para actuar en el presente juicio “... que si bien es cierto, son las actuales propietarias del inmueble objeto de la pretensión, no menos cierto es, que sobre el mismo existe una limitación a la propiedad, como lo preceptúa el Código Civil en los artículos 582 y siguientes. (...) las diferentes actuaciones que integran el expediente nos encontramos con el documento de propiedad del citado inmueble, en el que consta de manera expresa que se constituyó ‘Derecho de Usufructo’, sobre el mismo a su vendedora ciudadana DE CHACÓN VIERA CARMEN TEOTISTE, (...) del que se desprende su condición de usufructuaria, con la más amplias facultades de administración y disposición, en especial de celebrar contratos de arrendamiento (...) en el caso que aquí nos ocupa ciudadano juzgador, nos encontramos con la sorpresa, que el poder acompañado por las actoras del presente procedimiento no les da la cualidad que ellas alegan y pretenden ejercer, si bien es cierto, que en el mismo mencionan a la ciudadana DE CHACON VIERA CARMEN TEOTISTE, antes identificada, no menos cierto es, que no otorgó tal instrumento poder ante la autoridad respectiva, hecho éste que se puede constatar en el texto del mismo y del auto del Notario que da fe del acto celebrado en su presencia, suceso este, que nos hace presumir que el poder fue otorgado a espaldas de la usufructuaria, no siendo notificada del mismo, y seguro estoy sorprendido en su buena fe al Notario ante quien se otorgó, ....” (sic, mayúsculas en el texto).
Que por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare inadmisible la presente acción, revocar en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el A quo y se condene al pago de todos los gastos que le fueron ocasionados por cuanto se violaron e inosbservaron normas de orden público y de obligatorio acatamiento.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en este fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la parte demandada, opuso como cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 885 ejusdem, la prohibición de admitir la presente demanda por cuanto la parte actora alegó en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “Entretenimientos Pepino”, que tal contrato consistía en una casa para uso comercial; que opuso tal cuestión previa de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citada por la parte demandante como fundamento de derecho de su pretensión, en su artículo 3 que establece taxativamente que quedan fueran del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de los fondos de comercio, y que evidentemente está demostrado que el demandado en la presente acción, es sin dudas un fondo de comercio.
Considera esta alzada que, de los fundamentos esgrimidos por la parte demandada, se desprende que ésta incurrió en un error al confundir y promover la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en fundamento a los hechos supra narrados.
Ahora bien establece el artículo 3 literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto, el arrendamiento o subarrendamiento de fondos de comercio, por que lo que el demandado erró al confundir un fondo de comercio con un local para comercio, observa este tribunal que la demandante no dio en arrendamiento un fondo de comercio sino una casa para uso comercial y no como lo pretende ver la parte demandada, por lo que tal cuestión previa debe declararse improcedente. Así se decide.

ANÁLISIS DE LASPRUEBAS DE LAS PARTES
La demandante para probar los argumentos por ella esgrimidos promueve los siguientes medios probatorios:
Junto a su libelo consignó copia de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el 2 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 32, Tomo 358, posteriormente, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 31 de diciembre de 2007, bajo el número 28, Tomo 23; el cual luego consignó en original cursante a los folios 54 al 57, observa este juzgador que, tratándose de un documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se opone, en la oportunidad de ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil; como demostrativo de la propiedad que ostenta la demandante.
También consignó junto a su libelo copia fotostática simple de poder, que luego consignó en original el cual cursa a los folios 52 y 53, autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo 235; documento este que constituye copia de documento público auténtico, por tanto, al evidenciarse que no fue impugnado ni tachado de falso por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia fotostática simple de firma personal de la sociedad mercantil Entretenimientos Pepino, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de febrero de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo B; documento este que constituye copia de documento público auténtico, por tanto, al evidenciarse que no fue impugnado ni tachado de falso por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio atinente a los estatutos y normas contenidas en las mismas, así mismo, demuestra la existencia de la parte demandante como persona jurídica y su cualidad para pretender la presente acción.
Promovió junto a su libelo copia fotostática simple de documento privado contentivo en contrato de arrendamiento entre Entretenimientos Pepino, representada por el ciudadano Amable Ramón González, y el ciudadano Miguel Gregorio Gallo Sánchez, observa este juzgador, que si bien es cierto dicho documento, fue rechazado por la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando obligada la parte promovente de la misma, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la actora cumplió con lo establecido por referido artículo por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora. Así se decide.
Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 9 de agosto de 2011.
Ahora bien, de las resultas de tal inspección, considera este juzgador que tal medio probatorio era el conducente o idóneo para obtener tales resultas, toda vez, que la inspección judicial sólo puede servir para dejar constancia de aquellos hechos que el juez pueda apreciar por sus sentidos, de manera pues, que al ser analizada dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir que, si bien es cierto, lo constatado por el juez tiene carácter público y el juez se trasladó al lugar donde se encuentra el supuesto inmueble objeto del litigio y dejó constancia de ciertos hechos que alegó la parte actora en su escrito libelar, por lo que esta prueba aporta para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad que su contenido es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los folios 83 al 88, cursa contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo; documentos estos al evidenciarse que no fueron impugnados ni tachados de falso este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 107 al 227, expediente administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Valera, por medio del cual, se constata que en local comercial dado en arrendamiento por la parte actora al demandado sí funciona una sociedad mercantil denominada “Arepas Toribiano, C. A.”, ubicado en la calle 8 entre avenidas 11 y 12 de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, propiedad del ciudadano Miguel Gallo, titular de la cédula número 10.912.255; también cursa acta de constitución de la referida sociedad mercantil “Arepas Toribiano, C. A.” y además consta al folio 160 de dicho expediente administrativo contrato de arrendamiento privado entre Entretenimientos Pepino y Arepas Toribiano, por medio del cual la parte demandada da en arrendamiento el referido local comercial. Tal prueba aporta para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad que su contenido es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas, promovió el contenido de las actas procesales de los autos el cual no constituye medio probatorio alguno que deba analizar el juez, sino simplemente el deber que tiene el juzgador al dictar sentencia de analizar cada una de las actas que conforman el presente expediente.
De igual forma, la parte demandante solicitó inspección judicial al inmueble objeto de la presente acción, prueba esta que no fue evacuada; razón por la cual nada tiene este Tribunal Superior que valorar al respecto.
Impugnó los documentos administrativos emanados por la Alcaldía de Valera estado Trujillo, así mismo impugnó como apócrifo contrato de arrendamiento suscrito entre Entretenimientos Pepinos y el ciudadano Miguel Gregorio Gallo Sánchez. Este tribunal declara no procedente tales impugnaciones por cuanto la parte demandada no determinó a cual de los documentos administrativos se refería, en cuanto a la impugnación del contrato de arrendamiento suscrito por los ya antes descritos, la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ya fue valorado en su oportunidad.
Promovió bouchers de pago de depósitos números 012011149100020 y 0102030701170205, por los montos de Bs. 2.600,oo y 2.000,oo, de la cuenta corriente número 010713578-7 a favor de Carmen Chacón Vieras, los cuales se constató mediante repuesta requerida al Banco Mercantil, que el demandado canceló los cánones de arrendamiento; tal probanza no fue impugnada por la parte actora por que este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio.
Efectuada la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por la parte actora así como la parte demandada, como de las pruebas traídas a los autos, se constata que la parte demandante probó los hechos alegados en su escrito libelar, en consecuencia, la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA OPUESTA EN ESCRITO DE INFORMES ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA
En escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte demandada, asistido de abogado, el cual quedó trascrito en la narrativa de este fallo, este tribunal superior accidental, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato que ejerció el demandado, sobre la indamisibilidad de la presente demanda, por cuanto las ciudadanas Alexandra Inés Chacón Viera e Ivonne Cecilia Chacón Viera, carecen de interés y cualidad para actuar en el presente juicio “... que si bien es cierto, son las actuales propietarias del inmueble objeto de la pretensión, no menos cierto es, que sobre el mismo existe una limitación a la propiedad, como lo preceptúa el Código Civil en los artículos 582 y siguientes. (...) las diferentes actuaciones que integran el expediente nos encontramos con el documento de propiedad del citado inmueble, en el que consta de manera expresa que se constituyó ‘Derecho de Usufructo’, sobre el mismo a su vendedora ciudadana DE CHACÓN VIERA CARMEN TEOTISTE, (...) del que se desprende su condición de usufructuaria, con la más amplias facultades de administración y disposición, ...” (sic, mayúsculas en el texto).
Ahora bien, este sentenciador, luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar que tal como fue establecido en el fallo apelado dictado por el tribunal de la causa, la circunstancia de que la acción de resolución de contrato fue intentada por uno de los propietarios del bien arrendado, en ningún momento contravino normas de carácter constitucional o legal de nuestro ordenamiento jurídico. La interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establecida en la decisión No. 132 del 26 de abril de 2000 que dictó la Sala de Casación Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
`Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…
La expresión `podrán´, utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, señaló en un caso similar al de autos, textualmente lo siguiente:

“Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.
En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...’.
De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares”.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Accidental declara que la demandante si tenía cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.
II
DISPOSITVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Argenis Ramón Betancourt Navarro, apodera judicial de la parte demandada, ciudadano Amble Ramón González, ya identificados, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 27 de septiembre de 2012.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, propuso la ciudadana Alexandra Inés Chacón Vieras, contra el ciudadano Amable Ramón González, todos identificados en autos.
Se ORDENA a la parte demandada entregar inmediatamente el inmueble objeto de la presente acción libre de personas, cosas y animales; queda RESUELTO el contrato de arrendamiento entre las partes.
Se RATIFICA el fallo apelado.
Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Se ORDENA la notificación de las partes.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. ALEXANDER DURÁN OLIVARES


LA SECRETARIA,

Abog. ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,