REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por las abogadas Blanca Rosa Villamizar Berríos y María Elena Matheus Colménter, inscritas en Inpreabogado bajo los números 37.488 y 45.632, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana Emma Cantone de Mainolfi, italiana, mayor de edad, identificada con cédula número E-178.441, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 2013, en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago sigue contra el ciudadano Leonardo José Rodríguez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.002.000, representado por el abogado Jerson E. Delgado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 174.297.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que la preidentificada ciudadana Emma Cantone de Mainolfi demandó al ciudadano Leonardo José Rodríguez Mendoza, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, en virtud de que en fecha 1 de mayo de 2011 celebró contrato privado de arrendamiento por escrito y por tiempo determinado con el prenombrado demandado, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial signado con el número 3, ubicado en la avenida 15, entre calles 9 y 10, de la ciudad de Valera, municipio del mismo nombre del estado Trujillo; que tal contrato se celebró por un plazo de seis meses, prorrogables por períodos iguales; que el arrendatario se obligó originalmente a pagar un canon de arrendamiento montante a seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales; que dicho arrendatario se ha negado a pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2012; que el inmueble amerita reparaciones mayores por presentar deterioros por el mal uso, lo que puede ocasionar perjuicios a sus ocupantes o a terceras personas que acudan a negociar con el arrendatario.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.264, 1.167, 1.592 y 1.596 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la estimó en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo), equivalentes a veintiséis unidades tributarias con sesenta y seis centésimas de unidad tributaria (26,66 U.T.).
Mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado, a fin de que diera contestación a la demanda en el segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, como consta al folio 6.
Al folio 11 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado en fecha 16 de julio de 2012, por medio del cual opuso negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra; negó, rechazó y contradijo que haya firmado contrato de arrendamiento, por lo que negó, rechazó y contradijo la obligación a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; negó, rechazó y contradijo que se haya negado a pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012; negó, rechazó y contradijo que el inmueble esté deteriorado por el mal uso que hiciera del inmueble arrendado y que no es cierto que no haya notificado a la arrendadora la necesidad de hacer reparaciones en el inmueble arrendado.
Narra el demandado de autos que tiene veinte (20) años habitando tal local como vivienda y taller de reparación de neveras; que con el consentimiento de la arrendadora, Emma Cantone de Mainolfi, habita y trabaja en el mismo sitio; que allí formó un hogar con quien fue su esposa y dos hijas; que se divorció y quedó habitando y trabajando en el mismo local; que siempre se ha dirigido a la casa de habitación de la arrendadora para pagarle y ella se ha negado a recibir tal pago; que cuando quiso depositar le informaron que debía ir al Inavi en Trujillo a la Oficina de Inquilinato, que se dirigió a tal oficina y les manifestó que vive y tiene un taller de reparación de neveras allí; que por tal oficina debe tramitar todo lo relacionado con el arrendamiento, razón por la cual debe esperar que se abra una cuenta corriente y le sea notificado para hacer el depósito de los cánones de arrendamiento que la señora Emma Cantone se ha negado a recibir.
Consta igualmente en estos autos que al presente juicio se le dio el trámite de ley y que encontrándose en estado de sentencia el tribunal de la causa profirió auto en fecha 14 de febrero de 2013, folio 31, en el cual dispuso lo siguiente:
"TERCERO: Se desprende de las actas que el presente proceso se encuentra en estado de sentencia, y en virtud de que no hay certeza sobre la finalidad del inmueble en cuestión por cuanto el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda expresó, que tal inmueble es utilizado como habitación familiar, por lo que este tribunal ordena SUSPENDER dicho proceso judicial, hasta tanto las partes acrediten el cumplimiento del procedimiento especial indicado en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y cumplido con dicho procedimiento se continuará con el curso de la misma. ASÍ SE DECIDE". (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Contra tal auto fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 22 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014 se le dio entrada al presente cuaderno de apelación en este Tribunal Superior, en donde se cumplió el trámite correspondiente a tal recurso.
La parte demandante apelante presentó escrito de informes en el cual alega que el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial destinado a que el arrendatario cumpliera allí la actividad comercial a la que se dedica, que es taller de refrigeración. Igualmente alega que mal podía efectuar un trámite conforme al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque ello implicaría aceptar que el inmueble fue dado en arrendamiento para que el demandado viviera en ese inmueble. Que conforme se evidencia en constancia expedida por el hospital del seguro social doctor Juan Montezuma Ginnari, la dirección de habitación del demandado está ubicada en el apartamento 02-08, piso 2 del bloque 5 de la Urbanización La Beatriz de Valera.
El demandado también presentó informes en los que hace un recuento de lo acontecido a lo largo del proceso en la primera instancia y alega que el inmueble arrendado es utilizado como habitación familiar por el demandado y por tanto resulta aplicable el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y pide se declare sin lugar la apelación y se ratifique el auto apelado.
Encontrándose este asunto para sentencia en este tribunal de Alzada, se profiere el presente fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora se desprende que a través del ejercicio de la presente acción se persigue obtener una declaración judicial que resuelva el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que, tal como está expresado en el libelo de la demanda, versa sobre un local comercial.
Se observa igualmente que conforme a lo sostenido y alegado por el demandado en su escrito de contestación, el inmueble objeto del arrendamiento también ha sido utilizado como habitación familiar.
Por consiguiente, uno de los aspectos que deben ser dilucidados por la sentencia de primer grado que haya de recaer en el presente juicio, guarda relación con la determinación de si el inmueble arrendado es un local comercial o una vivienda.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que el tribunal de la causa, en lugar de dictar la sentencia por medio de la cual dejara resuelta la presente controversia, procedió a suspender, en estado de sentencia, el proceso porque, en su criterio, se está en presencia de un inmueble utilizado como habitación familiar, obviando totalmente su deber de dictar el fallo correspondiente en el que, como se ha dicho, se debe abordar la determinación de si el inmueble arrendado es un local comercial o una vivienda.
Establecido lo anterior considera este Tribunal superior que con la decisión apelada el a quo mantiene en vilo el cumplimiento de su obligación de sentenciar la causa al someter el cumplimiento de esa su obligación procesal, a la condición suspensiva consistente en endosar a la parte actora el cumplimiento del procedimiento a que se contraen los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con lo cual vulneró el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia que resuelva sobre todo lo alegado y todo lo probado en autos, en los términos en que quedó trabada la litis.
Por tanto y siendo que la decisión apelada, que suspende injustificadamente la emisión del fallo de la primera instancia, no sólo atenta contra el orden público procesal, pues comporta la abstención de cumplir el deber procesal de proferir el fallo en los términos señalados por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en que incurrió el a quo, sino además les vulnera a las partes su derecho a obtener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a todo lo alegado y a todo lo probado en autos; violaciones esas que por imperativo de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, conducen a la revocación de la decisión apelada y a la reposición de este proceso al estado de que sea proferida por el tribunal de la causa la correspondiente sentencia definitiva. Así se decide.
En razón de lo arriba establecido, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 14 de febrero de 2013 dictado por el tribunal de la causa en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana Emma Cantone de Mainolfi contra el ciudadano Leonardo Rodríguez Mendoza, ambos identificados en autos, que se contiene en el expediente número 6.315, nomenclatura del a quo, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se REVOCA el auto apelado de fecha 14 de febrero de 2013, por medio del cual se suspendió la emisión de la sentencia definitiva en el referido proceso.
Se REPONE el presente juicio al estado de que sea proferida por el tribunal de la causa la correspondiente sentencia definitiva que resuelva la presente controversia.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL