REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5139-14.

DEMANDANTES: Ciudadanos María del Carmen Briceño de González, Miriam del Carmen Briceño González, Yoli Marinsa Briceño Pabón, Isabel Teresa Briceño de Lobo, María Isolina Briceño Pabón y Rosario del Valle Briceño Pabón, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 3.737.858, 3.737.858, 9.007.432, 3.908.311, 4.826.483 y 9.310.584, respectivamente, en su condición de herederas de la sucesión del de cujus José Cristino Briceño, representadas por las abogadas Carmen Méndez y Zoraida Otero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 5.624 y 10.237, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadano Luigi Mandato Mandato, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número 5.100.030, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.143.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 31 de marzo de 2011 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las abogadas Carmen Méndez y Zoraida Otero, en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas María del Carmen Briceño de González, Miriam del Carmen Briceño González, Yoli Marinsa Briceño Pabón, Isabel Teresa Briceño de Lobo, María Isolina Briceño Pabón y Rosario del Valle Briceño Pabón, en su condición de herederas de los causantes Isabel de Jesús Pabón de Briceño, quien era venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 2.619.570, fallecida ab intestato el 26 de enero de 2008, y José Cristino Briceño, quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 869.385, fallecido ab intestato el 11 de diciembre de 2009, propusieron demanda por desalojo de inmueble contra el ciudadano Luigi Mandato Mandato.
Narran las apoderadas de la parte actora que sus representadas son herederas de un inmueble constituido por una casa techada con tejas y zinc, sobre paredes de tapia, bahareque y bloques con instalaciones de energía eléctrica, agua, cloacas, servicios sanitarios y demás anexidades, todo en terreno propio, el cual fue adquirido por el ciudadano José Cristino Briceño, durante la vigencia de la comunidad conyugal, como consta en documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 29 de octubre de 1970, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, ubicado en la avenida 10, marcado con el número 14-23, dentro del perímetro de la ciudad de Valera, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, alinderada así: Norte, casa que es o fue de la firma mercantil Muchacho Hermanos; Sur, casa y solar que son o fueron de la sucesión de Héctor Aponte; Este, propiedad que es o fue de la misma firma mercantil Muchacho Hermanos; y Oeste, la avenida 10, antes Bolívar.
Siguen narrando las apoderadas judiciales de las demandadas que en fecha 27 de octubre de 1986, el causante de sus representadas, ciudadano José Cristino Briceño, celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandado, ciudadano Luigi Mandato Mandato, de una pieza anexa al la casa anteriormente descrito, para que fuera destinado para uso comercial, tal como consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera del estado Trujillo, el 27 de octubre de 1986, bajo el número 61, Tomo 57; que una de sus representadas, la ciudadana Isabel Teresa Briceño de Lobo, es una persona que siempre se ha dedicado a los oficios del hogar y no cuenta con pensión ni jubilación de vejez, ya que nunca ha trabajado en la Administración Pública ni en la privada, que actualmente tiene problemas de salud y necesita ocupar el inmueble objeto del contrato, para establecer una actividad comercial a fin de obtener ingresos suficientes que le permitan costear parte de los medicamentos y cubrir sus gastos de alimentación requeridos.
Fundamentaron la presente acción en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimaron la misma en la cantidad de treinta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 38.760,00), equivalentes a quinientas diez unidades tributarias (510 U.T.).
Junto con la demanda consignaron los siguientes documentos: Certificado de Solvencia de Sucesiones relativos al expediente número 621-2008, emanada del SENIAT; Certificado de Solvencia de Sucesiones relativos al expediente número 129-2010, emanada del SENIAT; copia fotostática simple de instrumento poder; copia fotostática simple de documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 1970, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero; copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 26 de octubre de 2009, bajo el número 61, Tomo 57.
Admitida la demanda conforme al procedimiento establecido para los juicios breves, se ordenó la comparecencia de la parte demandada y su citación, como consta al folio 30.
Citado como fue el demandado de autos, éste compareció al proceso y se dio por notificado, como consta al folio 37.
Al folio 39 cursa acta de inhibición del ciudadano juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo cual los autos fueron pasados al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que el juez mediante acta levantada en fecha 12 de mayo de 2011, se inhibió de conocer y decidir este asunto; razón por la cual fue designado juez accidental para conocer y decidir la presente causa, quien se abocó en fecha 27 de julio de 2011.
A los folios 55 al 58 cursa escrito de contestación de la demanda, por medio del cual el ciudadano Luigi Mandato, actuando en su propio nombre y representación, opuso la falta de cualidad del ciudadano Luis Enrique Linares Terán, para actuar en nombre y representación de la ciudadana Rosario del Valle Briceño Pabón, por cuanto para la procedencia en derecho de la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por la causal prevista en la letra b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se requiere ser propietario del inmueble que se pretenda desalojar.
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que cursa en los autos instrumento poder que fuera otorgado a las abogadas Carmen Méndez y Zoraida Otero, del cual se desprende que “… los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, MIRIAM DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ y LUIS ENRIQUE TERAN, no pueden intentar o hacer la representación del juicio en nombre dentro, pues se observa que los referidos otorgantes carecen de tal representación suficiente para realizar el acto dentro del proceso, en virtud a que tales otorgantes no tienen la capacidad técnica para representar a los ciudadanos YOLI MARINA BRICEÑO PABON y ROSARIO DEL VALLE BRICEÑO PABON, esto es, que solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio y como tal los ciudadanos antes mencionados, es decir, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, MIRIAM DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ y LUIS ENRIQUE TERAN, no ostentan la cualidad de abogados, motivo por el cual solicito se deseche como ilegítima tal representación.” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Así mismo el demandado convino en que celebró contrato de arrendamiento con el causante José Cristino Briceño, el cual versa sobre el inmueble destinado para uso comercial ubicado en la avenida 10, número 14-23 de la ciudad de Valera del estado Trujillo; que tal como fue aceptado por el arrendador tal inmueble funge como una pieza anexa que ocupa como vivienda; que la parte demandante invoca la necesidad que tiene de ocupar el inmueble la ciudadana Isabel Teresa Briceño de Lobo, pero que en fecha 3 de noviembre de 2009, el para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió demanda mediante la cual las hoy demandantes invocan una presunta necesidad del inmueble objeto de este juicio por parte de la ciudadana María Isolina Briceño de Linares, acción esta en la que fue declarada la perención; igualmente solicita le sea concedido el beneficio de prórroga legal consagrado en el artículo 38 de la ley especial que rige la materia.
Abierto a pruebas el juicio, tanto la parte actora como la parte demandada, promovieron las probanzas que consideraron pertinentes.
El Tribunal de la causa dictó fallo en fecha 4 de abril de 2013, por medio del cual declaró con lugar la demanda; se concedió al arrendatario un lapso improrrogable de seis (6) meses para hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia; y se declaró que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
El demandado apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, al folio 188, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 27 de mayo de 2013, al folio 189; razón por la cual fueron remitidas estas actuaciones a este Tribunal Superior por el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales fueron recibidas el 11 de marzo de 2014 y por auto de fecha 14 de marzo de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada de la reanudación de este proceso, en razón de estar la parte actora a derecho.
Mediante acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2014, al folio 209, el Juez Superior Titular, abogado Rafael Aguilar Hernández se inhibió de conocer la presente causa.
A los folios 210 y 211 aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.
Al folio 214 aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Habiendo sido notificadas las partes del abocamiento de la suscrita juez y una vez transcurrido el lapso para la reanudación del proceso, se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 231.
A los folios 232 y 233, cursa escrito consignado por la parte demandada en fecha 7 de diciembre de 2015.
A los folios 236 y 237, cursa escrito de observaciones consignado por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2015.
En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por esta superioridad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR EL DEMANDADO DE AUTOS

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; fundamentándose en que cursa en los autos instrumento poder que fuera otorgado a las abogadas Carmen Méndez y Zoraida Otero, del cual se desprende que “… los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, MIRIAM DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ y LUIS ENRIQUE TERAN, no pueden intentar o hacer la representación del juicio en nombre dentro, pues se observa que los referidos otorgantes carecen de tal representación suficiente para realizar el acto dentro del proceso, en virtud a que tales otorgantes no tienen la capacidad técnica para representar a los ciudadanos YOLI MARINA BRICEÑO PABON y ROSARIO DEL VALLE BRICEÑO PABON, esto es, que solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio y como tal los ciudadanos antes mencionados, es decir, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, MIRIAM DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ y LUIS ENRIQUE TERAN, no ostentan la cualidad de abogados, motivo por el cual solicito se deseche como ilegítima tal representación.” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Ahora bien, habiendo opuesto la parte demandada cuestiones previas, debe este Tribunal Superior Accidental pronunciarse como punto previo en este fallo acerca de la procedencia o no de dichas defensas, lo que en efecto hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En vista de que el demandado esgrime entre sus defensas la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esta juzgadora aprecia que en los autos cursa a los folios 92 al 94, copia certificada de instrumento poder, por medio del cual las ciudadanas María del Carmen Briceño de González, Miriam del Carmen Briceño González, identificadas con cédulas números 3.737.945 y 3.737.858, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Yoli Marinsa Briceño Pabón, identificada con cédula número 9.007.432, “… según se evidencia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de Diciembre del 2009, inserto bajo el N° 35, Too 141 de los Libros respectivos y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 06 de Enero de 2010, bajo el N° 6, folio 12 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2010, el cual se presente ad effectum vivendi; …” (sic); Isabel Teresa Briceño de Lobo, María Isolina Briceño Pabón y Luis Enrique Linares Terán, identificados con cédulas números 3.908.311, 4.826.483 y 4.665.881, respectivamente, “ … actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE BRICEÑO PABON, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.310.584, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de Julio de 2009 , bajo el N° 49, Tomo 224, de los Libros respectivos, el cual se presenta ad effectum vivendi; actuando en este acto con el carácter de herederas de nuestros causantes ISABEL DE JESÚS PABON DE BRICEÑO y JOSÉ CRISTINO BRICEÑO, ( … ) por el presente documento, declaramos: Que conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a las ciudadanas Carmen Ramona Méndez y Zoraida Otero Rodríguez, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.687.188 y V-3.662.259, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.624 y 10.237, respectivamente, …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Aprecia esta sentenciadora que las abogadas Carmen Méndez y Zoraida Otero, en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas María del Carmen Briceño de González, Miriam del Carmen Briceño González, Yoli Marinsa Briceño Pabón, Isabel Teresa Briceño de Lobo, María Isolina Briceño Pabón y Rosario del Valle Briceño Pabón, en su condición de herederas de los causantes Isabel de Jesús Pabón de Briceño, quien era venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 2.619.570, fallecida ab intestato el 26 de enero de 2008, y José Cristino Briceño, quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 869.385, fallecido ab intestato el 11 de diciembre de 2009, propusieron demanda por desalojo de inmueble contra el ciudadano desalojo de inmueble; según el mandato conferido, antes parcialmente transcrito.
Sobre este aspecto, cabe resaltar que en los casos en que un mandato es conferido a una persona natural que no es abogado, a objeto de que en su nombre realice actuaciones judiciales, aun cuando para ello se haga asistir de abogado o, como en el caso de autos, le otorgue poder a un abogado, resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nuestro sistema procesal sólo los abogados en ejercicio están facultados para comparecer por otro en juicio. En este sentido, tales normas contemplan que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. La especial facultad que tienen los abogados en ejercicio de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina como capacidad de postulación.
En este sentido se tiene que la capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Devis Echandía. Teoría General del Proceso, Editorial Universal, segunda edición).
La manifiesta falta de esta representación por carecer de la condición de abogado, de quien comparece por el actor en juicio, se denuncia mediante la oposición de la cuestión previa que contempla el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo incluso declarable de oficio por constituir esta capacidad de postulación uno de los presupuestos jurídicos necesarios para la constitución válida del proceso, siendo que sólo a partir del momento en que se cumplen los requisitos esenciales de carácter formal que debe revestir toda demanda, es entonces cuando nace la obligación del órgano jurisdiccional de entrar al conocimiento del fondo del asunto.
A este respecto, la Casación Venezolana en forma pacífica desde 1962, como puede constatarse en la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal.

(Véase ARES SAADE, Antonio y GONZALEZ BERTI,: Jurisprudencia de la Casación Venezolana Bibliografía Argentina . Caracas, 1962 N° III, págs. 52 y 53), así fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fallo del 11 de junio de 1963 (Según la disposición que comentamos, el Ingeniero M.P.M, no tiene facultades para litigar en nombre de otro, ni aun asistido de abogado, porque precisamente lo que no puede hacer una persona, que no sea abogado, es litigar por otro”) (SIC)
En el mismo sentido, estableció la Casación en sentencia del 14 de agosto de 1991, dictada juicio seguido por Hermanos Castellanos C.A. (AGROHENCA) contra L. Borrego, lo siguiente:
Ahora bien, en el proceso civil la cuestión de hecho correspondiente a la iniciativa de las partes, conforme lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces. Es este principio el que se encuentra involucrado en la máxima “iura novit curia”, sobre el cual la Sala ha expresado en sentencia de fecha 30 de abril de 1969 lo siguiente: “….conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si deben ser siempre por éstas…”
Según los hechos de la causa, aparece el ciudadano A… como apoderado judicial del codemandado L…, sin que conste en el Expediente que el citado ciudadano es abogado de la República. Posteriormente, el mencionado mandatario otorga poder en nombre de su mandante a los abogados….. Ahora bien, como representante de otro, por haberse el mismo calificado de tal, no puede dicho señor sin ser abogado comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la Profesión de Abogado (artículo 2° de la Ley de Abogados), porque sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a la disposición de la Ley de Abogados, como lo expresa categóricamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no era posible en las instancias admitir una representación en nombre de otro, como acertadamente lo resolvió la recurrida, con los efectos procesales de la confesión ficta, como obligada consecuencia de dicha carencia de representación legítima. (SIC)
En lo que respecta en la oportunidad para declarar la inadmisión de la “representación asumida judicialmente por quien no es abogado”, se establece en inteligencia de este fallo que debe distinguirse sí la misma ha sido denunciada mediante la cuestión previa de “carencia de postulación” dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o bien ha sido resuelta oficiosamente por el Tribunal. Así, en el primer caso la subsanación voluntaria o forzosa de la incapacidad de postulación si bien puede verificarse mediante la comparecencia de apoderado debidamente constituido, no pueden convalidarse las actuaciones judiciales desplegadas por el “mandatario no abogado”, habida consideración de lo preceptuado en el artículo 1352 del Código Civil, según el que “no puede hacerse desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo”. He allí la razón por la cual la norma correlativa del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al poder defectuoso, es decir, al insuficiente, o al que adolece solo de nulidad relativa. Por ello, ante la “carencia de capacidad postulativa” del apoderado, el Tribunal debe pronunciarse en torno a la nulidad de todos los actos procesales realizados por aquel, y así expresamente se declara.-
Al particular, la Corte Federal y de Casación, dejó sentado en Sentencia dictada el 19 de mayo de 1.942, lo siguiente:
“… El único temperamento admisible en esta situación es que los actos ya realizados antes del rechazo del representante y sin el oportuno reclamo de la parte interesada, se consideren válidos, salvo cuando se trate de vicios que, según el Código de Procedimiento Civil, no puedan quedar cubiertos con la presencia de la parte que debió denunciarlos o por haber omitido ésta ejercer las excepciones recursos que habían sido procedentes…OMISIS…”Según esta Ley especial (la de Abogados), los Jueces están imperiosamente obligados a rechazar de oficio a todo representante que carezca de las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, y en este caso se encuentra, según el artículo copiado antes, quien no sea abogado o procurador en ejercicio, salvo las excepciones establecidas. Esta obligación de los Jueces de rechazar de oficio, bajo pena de multa, a los representantes que no puedan ejercer poderes en juicio, no está restringida a una oportunidad o a cierto estado de la causa, sino que debe ser cumplida en todo momento, por lo cual si inadvertidamente o a sabiendas no rechazaron al representante ilegítimo desde su primera comparecencia, la permanencia de aquella obligación les impone ajustarse a ella en cualquiera otra oportunidad, aunque no se haya opuesto la excepción previa de ilegitimidad de persona, tanto más cuanto que mucha veces el retardo en cumplir el precepto legal no será culpa del Juez, sino de los mismos litigantes que no lo auxiliaron con datos que no estaban al alcance del Funcionario, relativos al vicio de la representación de que se trate”…( Sentencia del 19 de mayo de 1942, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, del 9 de enero de 1943, N° (20.997) (SIC).
Criterio este que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada en diversos fallos, la facultad que ostenta el juez como Director del proceso, para controlar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios inherentes a su validez.
Por otro lado, en lo que concierne a la indebida representación en juicio de personas que no son abogados y actúan en nombre de otro, también se ha pronunciado en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 298 de fecha 29 de febrero de 2008; 1.333 de fecha 13 de agosto de 2008 y 1.674 de fecha 2 de diciembre de 2009, observándose que específicamente en la sentencia N° 1.333 antes referida, dictada en el expediente número 08-0043, con carácter vinculante dispuso:
“Ahora bien, respecto a las alegaciones que fueron referidas por el justiciable en relación con la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderada de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres para la incoación de la demanda a que se ha hecho referencia, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
1. La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.” (sic, negritas y cursivas en el texto)..


En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la falta de legitimación por ausencia de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio no es subsanable en modo alguno, por cuanto al analizar los diferentes supuestos que contempla la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del citado texto legal adjetivo, existen cuatro hipótesis, que hacen procedente esta defensa, siendo estas las siguientes: 1) por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) por no tener la representación que se atribuya; 3) porque el poder no esté otorgado en forma legal; y 4) porque el poder sea insuficiente.
Luego, al revisar el contenido del segundo aparte del artículo 350 ejusdem, nos encontramos con los mecanismos de subsanación del defecto u omisión invocado para fundamentar la cuestión previa opuesta, siendo que, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es subsanable, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor, o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. Es decir, que ninguno de los supuestos que hacen posible la subsanación en comento, resulta aplicable cuando se alega la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
En el caso concreto que nos ocupa, las ciudadanas María del Carmen Briceño de González, Miriam del Carmen Briceño González, pretenden actuar como apoderadas de la ciudadana Yoli Marinsa Briceño Pabón; de igual forma el ciudadano Luis Enrique Linares Terán, pretende actuar como apoderado de la ciudadana Rosario Del Valle Briceño Pabón, con base en mandatos que les fue conferidos según instrumento-poder como antes se señaló y que a su vez, éstos le confirieron poder a las abogadas Carmen Ramona Méndez y Zoraida Otero Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus mandatarias antes nombradas.
Por otro lado, no existe constancia en autos de que los ciudadanos María del Carmen Briceño de González, Miriam del Carmen Briceño González y Luis Enrique Linares Terán, sean abogados en ejercicio, observándose que para el acto de interposición de la demanda, otorgaron, como antes se dijo, instrumento poder a las abogadas Carmen Ramona Méndez y Zoraida Otero Rodríguez; lo cual no es capaz de corregir o subsanar la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, así como tampoco se cumplen los extremos que señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún momento alegaron que ejercían representación sin poder en su condición de herederos y en este caso, no hacía falta que los herederos le otorgaran mandato a otros herederos sin ser abogado, sino que simplemente se nombraran e identificaran y se señalara que actuaban asistidos o representados de abogados, y en un todo conforme con lo dispuesto por el señalado artículo 168 ejusdem.
De lo anterior concluye esta juzgadora que los ciudadanos María del Carmen Briceño de González, Miriam del Carmen Briceño González y Luis Enrique Linares Terán, pretenden arrogarse la condición de apoderados de otra persona sin ostentar la condición de abogado en ejercicio, lo que acarrea como consecuencia que el mandato que le fue conferido carece de legalidad por ilicitud de su objeto, por cuanto para ella es de imposible ejecución, al no tener capacidad de postulación.
En este orden de ideas, de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido comentada en este fallo, cuya doctrina acoge plenamente quien juzga, en lo que respecta al carácter no subsanable de la cuestión previa opuesta, en el presente juicio resultaría inoficioso abrir el lapso de subsanación que señala el artículo 350 del citado Texto Legal Adjetivo, por cuanto al no cumplirse uno de los presupuestos procesales necesarios para la constitución válida del proceso, es deber de esta sentenciadora ejercer dicho control legal, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la demanda incoada, por resultar contraria a derecho, en razón de que contraviene lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como de lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las consideraciones esbozadas precedentemente, forzoso es concluir que la cuestión previa opuesta como defensa por la representación judicial del demandado debe prosperar; en tal virtud, se hace innecesario proceder a analizar y valorar los alegatos y pruebas que cursan en los autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado de autos, ciudadano Luigi Mandato, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 4 de abril de 2013.
Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y por consiguiente, al no ser susceptible de subsanación el supuesto invocado como fundamento de dicha defensa, se declara INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble propusieran las abogadas Carmen Méndez y Zoraida Otero, en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas María del Carmen Briceño de González, Miriam del Carmen Briceño González, Yoli Marinsa Briceño Pabón, Isabel Teresa Briceño de Lobo, María Isolina Briceño Pabón y Rosario del Valle Briceño Pabón, contra el ciudadano Luigi Mandato Mandato, todos antes identificados.
Se REVOCA, la decisión de fecha 4 de abril de 2013, por medio del cual declaró con lugar la demanda,
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes mediante boleta. Líbrese boletas.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. TAULI T. SALAS RENDÓN

LA SECRETARIA,


Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA


En igual fecha y siendo las 11:45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,


Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA